REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal En funciones de Control Nº 02
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 06 de octubre de 2014.-
204° y 155°
Juez: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal 41º del Ministerio Público: Abg. Olga Tsalikis.-
Defensora Pública: Abg. Raquel Morillo.-
Imputado: Pérez Willin Rafael, titular de la cédula de identidad N° V-22.440.031.-
Secretaria: Abg. Johana Rivera González.-
Delito: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.-
Siendo la oportunidad legal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida al ciudadanos: Pérez Willin Rafael, titular de la cédula de identidad N° V-22.440.031, signada bajo el Nº Causa Nº 2C15457-14 con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 05/09/2014. Se constituyó a tales efectos el Tribunal, presidido por el Dr. Ricardo Rangel Avilés, en su carácter de Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 2 Circunscripcional; La Secretaria Abg. Johana Rivera González y el alguacil de Sala; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de las partes, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos los mismo por el Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:
CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso
Del discurso del Representante del Ministerio Público, el cual no fue objeto de contradicción válida por parte de la defensa y el imputado, quedó establecido como hechos objetos del proceso los siguientes: en fecha 23/07/2014, en donde aproximadamente a las 08:30 horas de la mañana cuando la víctima se encontraba transitando a pie por el sector de nombre Camino Real de la Urbanización los Nuevos Teques Parroquia Los Teques Municipio Guaicaipuro Estado Bolivariano de Miranda, cuando de forma repentina fue interceptada por el imputado PEREZ WILLIN RAFAEL, quien le esgrime un arma blanca (navaja) y bajo amenaza de muerte, constriñe a la victima para que le haga entrega de su teléfono celular marca blackberry, modelo Torch 9800, de color negro, a lo que la victima por temor a ser agredida por el imputado de autos, le hace entrega de dicho teléfono móvil; posteriormente a ello la victima logra visualizar adyacente al sitio del suceso, a una comisión de la policía del Estado Miranda, a quienes le hace señas y les grita diciéndole que el imputado la había robado, los mismos acuden de manera inmediata al llamado de auxilio de la víctima, logrando aprehender al imputado de autos PEREZ WILLIN RAFAEL, a quien le incautan en su poder el teléfono celular de la víctima, así como un arma blanca (navaja) con la cual amenazo a la victima para cometer el hecho delictivo. Se inicia el forcejeo entre los funcionarios actuantes y el imputado, quien pretendía huir del lugar, propinándoles golpes de puño y pie a la comisión policial, pero actos de desespero para no ser aprehendido fueron infructuosos por el imputado quien fue señalado por la victima directa de los hechos, como el sujeto que le había interceptado y bajo amenaza de muerte con un arma blanca (navaja), la despojo de su teléfono celular.-
CAPITULO SEGUNDO:
De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas
Se evidencia del contenido del escrito de acusación Fiscal y del escrito de descargo de la defensa, que las pruebas promovidas para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral no fueron objeto de oposición o impugnación válida, por lo cual fueron admitidas en su totalidad una vez verificada su licitud, necesidad y pertinencia, en consecuencia:
A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 181, 182, 183, 208 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las declaraciones de los funcionarios 1.- El TESTIMONIO de los ciudadanos: RAMIREZ GREGORI, CASTILLO CESAR y BERRIOS KERVIN, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. Sus declaraciones resultan pertinentes por cuanto los mismos fueron quienes practicaron la detención del imputado de autos, teniendo conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los que se realizó el procedimiento objeto del presente proceso. 2.- El TESTIMONIO de la ciudadana HERNANDEZ PAOLA. Su declaración resulta pertinente por cuanto la misma es víctima directa de los hechos, teniendo conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en lo que se llevó a cabo la aprehensión del imputado de autos. TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS: De acuerdo de lo establecido en el primer aparte numeral 5 del artículo 326 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos como medios de prueba para ser practicadas en el Juicio Oral y Público, los testimonios de los siguientes expertos, quienes deberán ser citados por el Tribunal, de acuerdo a lo previsto en los artículos 223 y 224 Ejusdem: 1.- El TESTIMONIO del PALENCIA DY YANGO, adscrito a la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíscas, considerando que es pertinente por cuanto su actuación está relacionada con la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-155-ERR: 248, de fecha 24 de julio de 2014. Es útil y necesario dicha deposición por cuanto a través de ella se demostrarán las características y existencia de las evidencias físicas incautadas al imputado. 2.- El TESTIMONIO del PALENCIA DY YANGO, adscrito a la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíscas, considerando que es pertinente por cuanto su actuación está relacionada con la Experticia de Avalúo Real Nº 9700-155-EAR: 090, de fecha 24 de julio de 2014. Es útil y necesario dicha deposición por cuanto a través de ella se demostrarán las características y existencia de las evidencias físicas incautadas al imputado.- Y así se declara.-
A los fines de ser incorporados por su lectura la prueba documental conforme al contenido de los artículos 181, 182, 183, 208 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- EXHIBICION Y LECTURA DE Reconocimiento Legal Nº 9700-155-ERR: 248, de fecha 24 de julio de 2014, realizada por el funcionario PALENCIA DY YANGO, adscrito a la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíscas. Es útil y necesario que sea incorporada y exhibida en el Debate Oral, por cuanto a través de ella se demostrarán las características y existencia de las evidencias físicas incautadas al imputado.- 2.- EXHIBICION Y Experticia de Avalúo Real Nº 9700-155-EAR: 090, de fecha 24 de julio de 2014, suscrita por el funcionario, PALENCIA DY YANGO, adscrito a la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíscas. Es útil y necesario que sea incorporada y exhibida en el Debate Oral, por cuanto a través de ella se demostrarán las características y existencia de las evidencias físicas incautadas al imputado. En consecuencia, se admiten las pruebas en virtud de documentos que se bastan por sí solo y se requieren su admisión a los fines de poder admitir y apreciar la declaración de los expertos. Este criterio sostenido por el Juez encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 223 en su único aparte, 224 en su primer aparte, 225, 228, 338 y 341 todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo. Y así se declara.-
Se deja constancia que las partes no hicieron estipulación probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 184 y 314 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se declara.-
CAPITULO TERCERO:
De la Calificación Jurídica
Del curso de la audiencia se evidencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, la cual no fue objetada válidamente por la defensa, en consecuencia, los hechos indicados en el particular primero del presente fallo encuadran perfectamente en los tipos propuestos por el Representante Fiscal, de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, debido a que el sujeto fue la persona a quien le fuera realizada la respectiva inspección corporal, en la cual fuera incautado el teléfono el cual a su vez fuera reconocido por la víctima como de su propiedad, motivando ello su aprehensión, lo cual a consideración de este Juzgador constituye el momento consumativo de los tipos. Y así se declara.-
CAPITULO CUARTO:
De las Excepciones opuestas
La defensa no opuso escrito de excepciones alguno por ante la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, conforme al contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, así como la admisión de todas y cada una de las pruebas promovidas por el Representante de la Vindicta Pública; se ordena abrir el juicio oral y público por órgano de un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, conforme al contenido del artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la negativa del acusado de admitir los hechos, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio. Y así se declara.-
Respecto a la medida de coerción personal, es necesario mencionar que el Acusado está siendo Juzgado Privado de su Libertad y en virtud de la solicitud del Ministerio Público de mantener dicha medida, en contradicción de la solicitud de la Defensa de que se le otorgue a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva, considera quien aquí decide que en virtud de la admisión de la acusación existe la posibilidad de que el Imputado puedan influir en la víctima para que informen falsamente en relación a los hechos, de igual forma el delito de mayor entidad por el cual está siendo procesado el acusado excede en su límite máximo de los 10 años; en consecuencia se hace procedente Ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 parágrafo primero; 238 numeral 2, 239 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación Fiscal en contra del ciudadano: PEREZ WILLIN RAFAEL, titular d la cedula de identidad N° V-22.440.031, edad: 27 años, estado civil soltero, natural de Los Teques-estado Miranda, fecha de nacimiento 10/03/1985, de profesión u oficio obrero, hijos de Inocencia Gómez (V) y Juan pablo Aguilera (F), Dirección: Barrio Aquiles Nazoa, Los Teques-estado Miranda. Teléfono: 0412 291.60.53.-
SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Representante Fiscal y la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 181, 182, 183, 208, 223 en su único aparte, 224 en su primer aparte, 225, 228, 337, 338 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal;
TERCERO: Se ratifica la medida privativa preventiva de libertad impuesta en fecha 24/07/2014, así como el centro de reclusión;
CUARTO: Se ordena abril el juicio oral y público, en consecuencia, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días hábiles concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal;
QUINTO: Las partes no hicieron estipulación probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 184 y 314 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal;
SEXTO: Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia quedaron notificadas las partes conforme al contenido del artículo 159 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.-
El Juez
Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y así lo certifico.-
La Secretaria
RRA/rr.-
Causa Nº 2C15457-14