REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 06 de octubre de 2014
204° y 155°
Juez: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal 19º del Ministerio Público: Abg. Danger Fuentes/Defensa Pública: Abg. Héctor Villegas.-
Imputado: Carlos Elia Delgado Maldonado y Julio Ángel Orellano Melgarejo, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.850.158 y V-17.734.329, respectivamente.-
Secretaria: Abg. Johana Rivera.-
Delito: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-


En fecha 01/09/2009, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal y sede, realizó audiencia de presentación en la causa signada bajo el N° 2C6249-12; en la cual se acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, a los ciudadanos: Carlos Elia Delgado Maldonado y Julio Angel Orellano Melgarejo, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.850.158 y V-17.734.329, respectivamente; de conformidad con lo estipulado en el articulo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal Derogado (hoy día 242 numerales 3 y 8 de la norma adjetiva penal vigente).-
En fecha 25/03/2013 se recibió escrito de acusación en contra del imputado por la presenta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
En fecha 29/03/2013 éste Tribunal dictó auto mediante el cual se fija la audiencia preliminar en la presente causa para el día 30/04/2013.-
En fecha 30/04/2013 éste Tribunal se constituye en sala a los fines de realizar la audiencia preliminar respectiva, la cual es diferida en virtud de la ausencia de los imputados, para el día 28/05/2013.-
En fecha 28/05/2013 éste Tribunal se constituye en sala a los fines de realizar la audiencia preliminar respectiva, la cual es diferida en virtud de la ausencia de los imputados, para el día 26/06/2013.-
En fecha 18/08/2014 éste Tribunal dictó auto mediante el cual se fija la audiencia preliminar en la presente causa para el día 11/09/2014.-
En fecha 12/09/2014, éste Tribunal se constituye en sala a los fines de realizar la audiencia preliminar respectiva, la cual es diferida en virtud de la ausencia del imputado.-
Ahora bien, se evidencia del contenido de las actuaciones, que el imputado no ha comparecido a las convocatorias realizadas por el Tribunal a los fines de realizar el acto de la Audiencia Preliminar, evidenciándose que el personal de alguacilazgo ha realizado la consignación de las boletas respectivas donde se evidencia que no ha sido posible lograr la ubicación de los referidos ciudadanos, dada la imprecisión de las direcciones aportadas por los mismos; por lo que hasta la presente fecha no ha sido posible lograr la comparecencia del ciudadano Carlos Elia Delgado Maldonado y Julio Angel Orellano Melgarejo, titulares de las cédula de identidad Nº V-14.850.158 y V-17.734.329, respectivamente. Y Así se declara.-
Al respecto, resulta importante destacar el contenido del artículo 310 (Vigencia anticipada) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas…
…3. Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que este siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el Juez o Jueza de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico, librara la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto, sin perjuicio de otorgar una vez realizada la audiencia, si lo estima necesario una nueva, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

De las circunstancias antes expuestas, aprecia éste Juzgador que los Imputados Carlos Elia Delgado Maldonado y Julio Angel Orellano Melgarejo, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.850.158 y V-17.734.329, respectivamente, no han comparecido a los actos de la Audiencia Preliminar pautada en su contra; siendo que hasta la presente fecha no se ha logrado ubicar sus direcciones de habitación no se ha logrado sus comparecencias sin que exista justificación alguna para tal situación; a su vez se evidencia que sobre el mismo pesa un régimen de presentaciones las cuales no han sido cumplidas, sin que exista justificación alguna para tal situación asimismo, informa el personal de Alguacilazgo de ésta sede judicial, encargados de hacer efectiva su notificación, todo lo cual pone de manifiesto la falta de sujeción debida que presentan los prenombrados ciudadanos al proceso; en consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, que se resumen en el derecho que tiene el Estado a perseguir e imponer medidas de aseguramiento sobre el imputado, en estricta observancia de la normativa legal imperante; de conformidad con las razones fácticas y jurídicas precisadas precedentemente; y en cumplimiento del deber ineludible que se impone al Juzgador de asegurar la integridad e incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, así como de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico y en los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la aprehensión de los prenombrados ciudadanos, a los fines de asegurar su comparecencia al acto de la Audiencia Preliminar y con ello resguardar el debido proceso, consagrado en los artículos 1, 5, 6, 13, 309 y 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Ahora bien, una vez se materialice su aprehensión, el imputado ut supra identificado deberá ser conducido ante este órgano jurisdiccional, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a los fines de realizarse audiencia en presencia de las partes y resolver lo conducente; ello con el objeto de garantizar su presencia a los actos sucesivos del proceso que fije el Tribunal, y por ende, con el fin de garantizar la regularidad del proceso, en la causa seguida en su contra-. Y así se declara.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, acuerda: PRIMERO: Se Ordena la aprehensión de los ciudadanos: 1.- Carlos Elia Delgado Maldonado, titular de la cédula de identidad Nº V-14.850.158, residenciado en Aquiles Nazoa, Escaleras Kalasan, Casa S/N, Los Teques, Edo. Miranda; y 2.- Julio Angel Orellano Melgarejo, titular de la cédula de identidad Nº V-17.734.329, residenciado en Aquiles Nazoa, Calle Principal, Casa Nº 10, Los Teques, Edo. Miranda; a los fines de asegurar su comparecencia al acto de la Audiencia Preliminar, consagrado en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida en su contra, signada bajo el Nº 2C6249-09, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 5, 6, 13, 309 y 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Una vez se materialice la aprehensión del imputado ut supra identificado, deberá ser conducida ante este órgano jurisdiccional, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a los fines de realizarse audiencia en presencia de las partes y resolver lo conducente; ello con el objeto de asegurar su comparecencia al acto de la Audiencia Preliminar y con ello resguardar el debido proceso, en la causa seguida en su contra.
Líbrese la correspondiente orden de aprehensión y remítase con oficio dirigido a la Dirección de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-
Notifíquense a la Defensa conforme al contenido del artículo 159 en su único aparte de nuestra norma adjetiva penal.-
El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria

Abg. Johana Rivera
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.- La Secretaria

Abg. Johana Rivera
Causa Nº 2C6249-09
RRA/JR/rr