REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal En funciones de Control Nº 02
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Con sede en la ciudad de Los Teques

Los Teques, 08 de octubre de 2014.-
203° y 154°

Juez: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal 2º del Ministerio Público: Abg. Claudia Navas.
Víctima: Maria Elizabeth Oramas Lezama.
Imputado: Ricardo Antonio Piñero Manzo, titular de la cédula de identidad V-15.714.900.
Defensa Pública: Abg. Yovana Helena Gavidia Berne
Secretaria: Abg. Rosanna Costantino.-
Delito: Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-


Siendo la oportunidad legal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en la causa seguida al ciudadano: Ricardo Antonio Piñero Manzo, signada bajo el Nº Causa Nº 2C14725-14 con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 28/02/2013. Se constituyó a tales efectos el Tribunal, presidido por el Dr. Ricardo Rangel Avilés, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 Circunscripcional; La Secretaria Abg. Rosanna Costantino y el alguacil de Sala; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de las partes, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos los mismos por el Juez, oportunidad en la cual el imputado Ricardo Antonio Piñero Manzo admite los hechos a los fines de optar por la suspensión condicional del proceso, quedando en consecuencia plateada la misma en los términos siguientes:


CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso
Del discurso del Representante del Ministerio Público, el cual no fue objeto de contradicción válida por parte de la defensa y los imputados, quedó establecido como hechos objetos del proceso los siguientes: En fecha 06/04/2014, siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), en momentos en que la víctima se encontraba en su residencia ubicada en Aquiles Nazoa, Sector La Fosforera, Comunidad Manuelita Sáez, Segunda Etapa, Casa Nº 01, en compañía de su pareja (hoy imputado) quien se encontraba viendo televisión, momentos en que la víctima le solicita que se levante de la cama, a lo que el denunciado se torna agresivo, se levanta, y luego de una breve discusión, se le abalanza a la víctima propinándole golpes en varias partes de su cuerpo, después de un breve forcejeo, el ciudadano empuja a la victima a la cama, y se le monta encima donde pretende ahorcarla, hasta que la victima finalmente logra zafarse de su agresor, saliendo de la casa inmediatamente a los fines de comparecer al comando policial más cercano a los fines de denunciar los hechos objeto del presente proceso; por lo que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, procedieron a trasladarse a la vivienda de la víctima, donde logran la aprehensión del imputado de autos para su posterior presentación ante éste Tribunal de Control.-

CAPITULO SEGUNDO:
De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas
Se evidencia del contenido del escrito de acusación Fiscal y del escrito de descargo de la defensa, que las pruebas promovidas para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral no fueron objeto de oposición o impugnación válida, por lo cual fueron admitidas en su totalidad una vez verificada su licitud, necesidad y pertinencia, en consecuencia:
A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 181, 182, 183, 208 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las declaraciones de las ciudadanas: 1.- El TESTIMONIO de los funcionarios ROJAS CECILIO y SALAMANCA JOSÉ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. Sus declaraciones resultan pertinentes y necesarias, por cuanto son los funcionarios actuantes en el procedimiento en el cual resultara aprehendido el imputado de autos, teniendo conocimiento directo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrió la referida aprehensión. 2.- El TESTIMONIO de la ciudadana MARIA ELIZABETH ORAMAS LEZAMA. Su declaración resulta pertinente por cuanto la misma es la víctima de los hechos objeto del presente proceso. Es necesario su testimonio por cuanto la misma tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se cometió el hecho punible. TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS: De acuerdo de lo establecido en el primer aparte numeral 5 del artículo 326 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos como medios de prueba para ser practicadas en el Juicio Oral y Público, los testimonios de los siguientes expertos, quienes deberán ser citados por el Tribunal, de acuerdo a lo previsto en los artículos 223 y 224 Ejusdem: 1.- El TESTIMONIO del experto Profesional Especialista II, Médico Forense Dr. RICARDO LOPEZ, adscrito a la Medicatura Forense de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíscas, considerando que es pertinente por cuanto su actuación está relacionada con el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FISICO, número 759-14, de fecha 07 de Abril de 2014, a la víctima de la presente causa. Es útil y necesario dicho testimonio por cuanto a través de él se demostrará la existencia de las lesiones causadas así como los aspectos técnicos sobre el dictamen pericial que las refleja. Y así se declara.-
A los fines de ser incorporados por su lectura la prueba documental conforme al contenido de los artículos 181, 182, 183, 208 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.-.- EXHIBICION Y LECTURA DEL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FISICO, número 759-14, de fecha 07 de Abril de 2014, realizada por experto Profesional Especialista II, Médico Forense Dr. RICARDO LOPEZ, adscrito a la Medicatura Forense de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíscas. Es pertinente y necesaria, para que el experto pueda verificar que efectivamente la víctima sufrió lesiones, así como el carácter de las mismas. Se admiten las pruebas en virtud de documentos que se bastan por sí solo y se requieren su admisión a los fines de poder admitir y apreciar la declaración de los expertos. Este criterio sostenido por el Juez encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 223 en su único aparte, 224 en su primer aparte, 225, 228, 338 y 341 todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo. Así como las sentencias emanadas de nuestro máximo Tribunal en materia probatoria relativas a la promoción de experticias ordenas en la fase preparatoria y cuyas resultas no constan al momento de realizar la audiencia preliminar, donde la sala constitucional y penal, son coincidentes en el criterio que no viola el debido proceso ofrecer oportunamente expertitas que han sido ordenadas en la fase de Investigación y cuyas resultas no han sido obtenidas para el momento de la Audiencia Preliminar, a saber: Sala constitucional, de fecha 18/06/2009 con ponencia de Pedro Rondón Haaz, sentencia Nº 831, donde se indica: “…Pueden promoverse unas experticias con el escrito de acusación, aun y cuando los técnicos no hayan culminado su informe pericial, es decir las experticias pueden promoverse aun y cuando los técnicos no hayan terminado su actividad y ejercicio técnico…”; la Sala de Casación Penal, sentencia Nº 543 de fecha 11/08/2005, con ponencia de Blanca Rosa Mármol de León, indica: “… No causa indefensión que el Ministerio Publico ofrezca una experticia ordenada al momento de la investigaciones pero practicada con posterioridad a la Audiencia Preliminar.”. Y así se declara.-

CAPITULO TERCERO:
De la Calificación Jurídica
Del curso de la audiencia se evidencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, la cual no fue objetada válidamente por la defensa, en consecuencia, los hechos indicados en el particular primero del presente fallo encuadran perfectamente en los tipos propuestos por el Representante Fiscal, de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; imputables al ciudadano Ricardo Antonio Piñero Manzo, el cual tiene una pena privativa de libertad de 6 a 18 meses de prisión, lo cual implica que se encuentra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 43 del Código Orgánico procesal Penal, a los fines de optar a la Suspensión Condicional del Proceso. Y así se declara.-

CAPITULO CUARTO:
Fundamento Jurídico
Artículo 43. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Procedimiento
Artículo 44. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez o Jueza oirá a el o la Fiscal, al imputado o imputada y a la víctima si está presente, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia.
La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado o imputada, conforme a criterios de razonabilidad.
En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez o Jueza deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.

Condiciones
Artículo 45. El Juez o Jueza fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado o imputada, entre las siguientes:
1. Residir en un lugar determinado.
2. Prohibición de visitar determinados lugares o personas.
3. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas.
4. Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas.
5. Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez o Jueza.
6. Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público.
7. Someterse a tratamiento médico o psicológico.
8. Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia.
9. No poseer o portar armas.
10. No conducir vehículos, si éste hubiere sido el medio de comisión del delito.
A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado o imputada, el Juez o Jueza podrá acordar otras condiciones de conducta similares, cuando estime que resulten convenientes.
En todo caso, el imputado o imputada deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por el Juez o Jueza, y someterse a la vigilancia que determine éste o ésta.
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado o delegada de prueba que designe el Juez o Jueza, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.
Efectos
Artículo 46. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, podrá decretar el sobreseimiento de la causa.

Ahora bien observa éste Juzgador que el delito cometido se encuentra dentro de las previsiones del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma el Ministerio Público y la víctima no se oponen al otorgamiento de la Suspensión condicional del proceso, lo cual hace procedente la misma. Y así se declara.-
Acordada la Suspensión Condicional del Proceso corresponde establecer las condiciones, siendo la primera de ellas el lapso durante el cual el imputado estará bajo el régimen de la medida alterna a la prosecución del proceso, lo cual en el presente caso considera este Juzgador que es procedente establecer ocho (8) meses, tiempo éste suficiente para que el imputado pueda dar cumplimiento a los condiciones que establezca el Tribunal. Y así se declara.-
En consonancia con el párrafo anterior, éste Juzgador impone las condiciones del régimen de prueba conforme al contenido del artículo 45 de la norma adjetiva penal, en los términos siguientes:
1. Residir en un lugar determinado, para lo cual deberá consignar Carta de Residencia cada dos (02) meses.
2. Prohibición de concurrir a lugares diurnos o nocturnos donde expendan bebidas alcohólicas.-
3. Prohibición de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y bebidas alcohólicas.-
4. Participar en el programa especial de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir bebidas alcohólicas; e ingresar al Programa de Orientación dictado por el Instituto Regional de las Mujeres (IREMUJERES), debiendo acreditar su asistencia por ante la Sede de éste Despacho Judicial.
5. Prestar Servicio o labor social a favor del estado o Institución de beneficio público, en consecuencia deberá realizar servicio comunitario a razón de dieciséis (16) horas semanales en el Hospital Victorino Santaella, durante el período de la medida alterna a la prosecución del proceso.-
6. Mantener un Trabajo Estable, para lo cual deberá consignar Carta de Trabajo respectivas cada dos (02) meses.
7. Prohibición de portar u ocultar tanto Arma de Fuego como Armas Blancas.
8. Deberá construir 30 metros de viga de corona en la vivienda común para lo cual se le concede un plazo de tres (03) meses siguientes a la presente audiencia, con el fin de dar cumplimiento al resarcimiento del daño causado a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 y el primer aparte del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación Fiscal en contra del ciudadano: RICARDO ANTONIO PIÑERO MANZO, nacionalidad Venezolana, de estado civil soltero, de 34 años de edad, cédula de identidad Nº V-15.714.900 y residenciado en: Barrio Aquiles Nazoa, Sector La Fosforera, Comunidad Manuelita Sáez, Segunda Etapa, Casa Nº 01, Los Teques, Edo. Miranda; por la comisión de los delitos de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;
SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Representante Fiscal y la Defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 181, 182, 183, 208, 223 en su único aparte, 224 en su primer aparte, 225, 228, 337, 338 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal;
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano: RICARDO ANTONIO PIÑERO MANZO, nacionalidad Venezolana, de estado civil soltero, de 34 años de edad, cédula de identidad Nº V-15.714.900 y residenciado en: Barrio Aquiles Nazoa, Sector La Fosforera, Comunidad Manuelita Sáez, Segunda Etapa, Casa Nº 01, Los Teques, Edo. Miranda.-
CUARTO: Se establece un lapso de régimen de prueba de ocho (08) meses.-
QUINTO: 1. Residir en un lugar determinado, para lo cual deberá consignar Carta de Residencia cada dos (02) meses; 2. Prohibición de concurrir a lugares diurnos o nocturnos donde expendan bebidas alcohólicas; 3. Prohibición de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y bebidas alcohólicas; 4. Participar en el programa especial de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir bebidas alcohólicas; e ingresar al Programa de Orientación dictado por el Instituto Regional de las Mujeres (IREMUJERES), debiendo acreditar su asistencia por ante la Sede de éste Despacho Judicial; 5. Prestar Servicio o labor social a favor del estado o Institución de beneficio público, en consecuencia deberá realizar servicio comunitario a razón de dieciséis (16) horas semanales en el Hospital Victorino Santaella, durante el período de la medida alterna a la prosecución del proceso; 6. Mantener un Trabajo Estable, para lo cual deberá consignar Carta de Trabajo respectivas cada dos (02) meses; 7. Prohibición de portar u ocultar tanto Arma de Fuego como Armas Blancas; 8. Deberá construir 30 metros de viga de corona en la vivienda común para lo cual se le concede un plazo de tres (03) meses siguientes a la presente audiencia, con el fin de dar cumplimiento al resarcimiento del daño causado a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 y el primer aparte del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEXTO: Líbrese notificación al Delegado de Prueba y a la Oficina de Participación Ciudadana Circunscripcional;
SEPTIMO: Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia quedaron notificadas las partes conforme al contenido del artículo 159 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.-
El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y así lo certifico.-
La Secretaria

RRA/rr.-
Causa Nº 2C14725-14