REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE JUICIO
No. 03 LOS TEQUES

Los Teques, 13 de octubre de 2014
204° y 155°

CAUSA No. 3U 582-14

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:


JUEZA: NELIDA CONTRERAS ARAUJO
SECRETARIA: ELANXYZ DELGADO ESPAÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

QUERELLADAS: GUERRERO OJEDA EGLYS TIBISAY y SANDOVAL HERNANDEZ PEGGY THAYS, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V 6.022.297 y V.061.013, respectivamente.

QUERELLANTE: ARRIETA DE GARCIA LIBIA CECILIA, titular de la cédula de Identidad No. V 7.314.816

APODERADAS JUDICIALES DE LA QUERELLANTE: ROSMARY CAROLINA SALAS ROJAS y BEATRIZ DAYANA RODRIGUEZ, abogadas de libre ejercicio con inpreabogado Nos. 101.645 y 124.722.


Visto el escrito interpuesto el pasado 10 de octubre de los corrientes, por ante la Oficina de Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, y recibido por ante este Tribunal en fecha 11 de los corrientes, suscrito por la ciudadana GUERRERO OJEDA EGLYS TIBISAY, titular de la cédula de Identidad No. V 6.022.297, en su carácter de querellada en la presente causa, mediante el cual solicita la inhibición de esta juzgadora en el conocimiento del presente asunto, en razón que la misma considera que se ve afectada la objetividad de quien aquí decide, debido a la amistad manifiesta con las abogadas acusadoras ROSMARY CAROLINA SALAS ROJAS y BEATRIZ DAYANA RODRIGUEZ, según pruebas que anexa a la presente; para decidir lo solicitado previamente se observa:

Obligatoria referencia resulta, a fin de establecer el marco jurídico del presente fallo, los tenores de los artículos 89 y 90 previstos en el texto adjetivo penal patrio vigente, cuyas disposiciones a la letra rezan:

Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado, inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad (bastardillas del Tribunal)

Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno (bastardillas del Tribunal)

Se advierte así, con meridiana claridad, de la disposición por último citada, que la inhibición es un acto procesal personal del funcionario impulsado por su convicción de estar inmerso o incurso en alguna de las causales establecidas de manera expresa por el legislador, de forma tal que cualquier acto de las partes tendente a forzar o imponer la inhibición del funcionario es manifiestamente improcedente por ser procesalmente inexistente, máxime cuando el legislador patrio previó la figura de la denominada recusación, herramienta procesal ésta que es dable a las partes legitimadas de conformidad con el artículo 88 eiusdem para ser propuesta respecto del juez profesional, de los escabinos, representante de la Vindicta Pública, secretario, experto, intérprete y demás funcionarios del Poder Judicial, tales como alguaciles, de estimar incursa a la persona en cualquiera de las causales previa y expresamente establecidos en la norma adjetiva penal y que pudieran devenir en actuación parcializada en el proceso con influencia, de una forma u otra, en los resultados del mismo, quedando asimilados los supuestos de procedencia de tal figura, esto es, de la recusación, a los indicados en relación a la inhibición, previstos ambos en la misma norma. En consecuencia, por tratarse de un acto volitivo, autoexhortativo o voluntario del funcionario, la inhibición no puede de manera alguna ser el resultado del pedimento, pretensión o aviso de la parte que desea servirse de la misma, pues lo contrario sería desnaturalizar la institución como tal subvirtiendo el orden legal establecido con procura de un allanamiento a la voluntad del sujeto procesal, en este caso in concreto de la juzgadora, lo cual es negado en el sistema que orienta nuestro proceso penal, siendo que el procurar a través de una solicitud la inhibición del funcionario se traduce en absoluta inobservancia o incumplimiento de la normativa que respecto de la institución de la inhibición y recusación contempla el legislador venezolano, obviando así, abiertamente, la parte requirente, la carga procesal que, en caso de considerarlo conducente, prevé el artículo 96 del instrumento adjetivo penal. Luego, en justa correspondencia con lo hasta ahora precisado, y por ser ello lo derivado en atención a su adecuación a derecho, se declara la improcedencia, dada su inexistencia procesal, de la solicitud planteada por la ciudadana GUERRERO OJEDA EGLYS TIBISAY, titular de la cédula de Identidad No. V 6.022.297, en su carácter de querellada en la presente causa, en cuanto a inhibirse la suscrita, regente de este Tribunal en función de Juicio No. 03, con sede en la ciudad de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, del conocimiento del asunto seguido en contra de su persona y distinguido con la nomenclatura 3U582-14. Y así se declara.

En este orden de ideas, esta Juzgadora trae a colación decisión emitida por la Sala No. 01 de la honorable Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda, cuyo ponente Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO, causa No. 1A-a847-14 de fecha 18-07-2014, donde indica:

“… cabe colegir que, a juicio de la inhibida, quedo evidenciada la veracidad de los hechos invocados por la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, DRA. NELIDA CONTRERAS ARAUJO, por los cuales manifiesta encontrarse incursa dentro del numeral 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto alega poseer un amistad con el profesional del derecho JESTTER QUINTANA, lo cual afecta su capacidad subjetiva pues indica que existen motivos y causas anteriormente señaladas que impiden el desempeño de su función en el caso en concreto donde sea el mismo parte, viéndose de alguna manera comprometida su imparcialidad; lo cual de acuerdo a lo manifestado por la Jueza en su acta de Inhibición es una manera de reconocer no sentirse imparcial.
Este órgano jurisdiccional de Alzada, observa que aún y cuando la Jueza a quo, manifiesta que esta incursa dentro del numeral 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo esta Alzada observa que la referida no consignó las pruebas pertinentes que corroboren la amistad que asevera para con el abogado JESTTER QUINTANA, en su acta de inhibición, por cuanto de la compulsa remitida a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, solo se evidencia el vinculo laboral que mantuvo con mencionado lo cual no es causal de las previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente su inhibición en la presente causa…” (Subrayado de este Tribunal).

En tal sentido, de lo antes dicho, la Sala de Apelaciones No. 01 Circunscripcional, deja constancia que el vinculo laboral no es causal de las previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la figura procesal de inhibición. Y así se declara

No obstante la declaratoria previamente realizada, estima oportuno esta juzgadora precisar y así dejar plasmado en la presente decisión su absoluta convicción de no estar incursa en ninguna de las causales que hacen procedente la inhibición para conocer de esta causa penal, pues en caso contrario y de manera inmediata, en cabal conocimiento y estricto respeto y acato a los deberes que me han sido encomendadas como administradora de justicia penal, hubiese cumplido responsablemente con la obligación a que se contrae la norma del aludido artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que de manera alguna se ve comprometida mi imparcialidad para el juzgamiento de esta causa, pues lejos de ello considero, sin lugar a duda alguna, preservar y mantener tal exigencia de objetividad para el adecuado, íntegro y correcto juzgamiento del caso en mención. Y así se declara.


DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de Juicio No. 03, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara improcedente por ser contraria a derecho la solicitud de inhibición para conocer de este asunto penal por la juez profesional, la cual fuera interpuesta mediante escrito presentado por la ciudadana GUERRERO OJEDA EGLYS TIBISAY, titular de la cédula de Identidad No. V 6.022.297, en su carácter de querellada en la presente causa, mediante el cual solicita la inhibición de esta juzgadora en el conocimiento del presente asunto, siendo que la institución de la inhibición es acto volitivo, personal del funcionario impulsado por su convicción de estar incurso en alguna de las causales expresamente establecidas por el legislador en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, asiéntese en el Libro Diario, y notifíquense a las partes de este auto conforme al contenido del artículo 166 del instrumento adjetivo penal vigente.
LA JUEZ

NELIDA CONTRERAS ARAUJO



LA SECRETARIA


ELANXYZ DELGADO ESPAÑA



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U 582-14, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libró las boleta de notificación a las partes. Y así lo certifico.










LA SECRETARIA


ELANXYZ DELGADO ESPAÑA



























NCA/nélida
3U 582/14
13-10-2014.