REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE JUICIO,
No. 03, LOS TEQUES

Los Teques, 15 de octubre de 2014
204° y 155°

ASUNTO: 3U 561/14

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA: NELIDA CONTRERAS ARAUJO

SECRETARIA: ELANXIZ DELGADO ESPAÑA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: ANGEL EDUARDO FERNANDEZ BRAVO, titular de la cédula de identidad no. v-22.754.525, de nacionalidad venezolano, natural de caracas, distrito capital, nacido el día 06-02-1991, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: paramédico, grado de instrucción: bachiller, hijo de Ángel Fernández (v) y Rosalía del Carmen bravo (v), residenciado en: coche, residencias hipódromo, entrada b, piso 11, apartamento 115, caracas, Distrito Capital, teléfono: 0414-1626121.

DEFENSA: DR. WILMAN ANTONIO MORALES, Abogado de libre ejercicio, titular de la cedula de identidad nº v-6.458.014, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 67.903, con domicilio procesal en la calle Miquelen, cruce con Negro Primero, Centro Profesional Milance, piso 04, oficina 4-A, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, teléfono 0212 6370414-431-73-59.
FISCAL: DR. DANGER FUENTES, Fiscal Décimo Noveno Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD, bien jurídico tutelado en la Ley Orgánica de Drogas como es la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, cuyo referente constitucional se cristaliza en el contenido del artículo 83 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela al señalar que la salud es un derecho social fundamental, y obligación del estado garantizará como parte el derecho a la vida, de igual manera se vulnera el orden social y publico al colocar en peligro inminente a toda una sociedad cuando personas se asocian para la comisión de delitos de graves efectos de carácter colectivo.

DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la ley orgánica de droga.


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial en relación al juicio oral y público, realizado en contra del ciudadano ANGEL EDUARDO FERNANDEZ BRAVO, titular de la cédula de identidad no. v-22.754.525, a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, calificó el hecho ocurrido veintiuno (21) de enero del año 2014, y en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha veinticinco (25) de abril del año 2014, se admitió la calificación jurídica del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la ley orgánica de droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; procedió esta Operadora de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA, que se dictó en la dispositiva del fallo el día primero (01) de octubre del año 2014, en la última audiencia del juicio oral y público, en los siguientes términos:
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ANGEL EDUARDO FERNANDEZ BRAVO, titular de la cédula de identidad no. v-22.754.525, de nacionalidad venezolano, natural de caracas, distrito capital, nacido el día 06-02-1991, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: paramédico, grado de instrucción: bachiller, hijo de Ángel Fernández (v) y Rosalía del Carmen bravo (v), residenciado en: coche, residencias hipódromo, entrada b, piso 11, apartamento 115, caracas, distrito capital, teléfono: 0414-1626121.


II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 346 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fue objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 ejusdem, a saber:

1.- De los hechos plasmado en el auto de apertura a juicio

En fecha 25 de abril de 2014, el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control No. 03 de este Circuito Judicial Penal, dictó auto de apertura a juicio, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Miranda, en contra del ciudadano ANGEL EDUARDO FERNANDEZ BRAVO, titular de la cédula de identidad no. v-22.754.525, a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, calificó los hechos ocurridos 21-01-2014 y se admitió totalmente en el auto de apertura a juicio oral y público la calificación jurídica del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la ley orgánica de droga, en perjuicio de la colectividad, por unos hechos que a continuación se detallan:

"El Ministerio Público ordenó la investigación con ocasión al procedimiento practicado por los funcionarios FRANKLIN MORON, MARTIN GARCIA, JESUS TORRES, JOHANDRY GUERRERO, RAFAEL LEON, WILMER SANZ y MEDVIN MARCANO, todos adscritos a la División de Orden Público, Brigada No. 01 del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, en el que en fecha 21 de enero de 2014, resultó detenido en flagrancia el ciudadano ANGEL EDUARDO FERNANDEZ BRAVO, identificado en autos, quienes siendo las 2:50 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje por la Avenida Bolívar, específicamente frente a la estación del metro Guaicaipuro del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, logran avistar a un ciudadano que se desplazaba hacia donde estos se encontraban a alta velocidad, dándole la voz de alto, le solicitan ponga de vista todo lo que tenía en los bolsillos, no observando ningún objeto de interés criminalístico, tomando este una actitud inadecuada, proceden a localizar un testigo hábil que para el momento se encontraba transitando por el lugar quien quedó identificado como JULIO RAFAEL LOPEZ RODRIGUEZ, al realizarle inspección al imputado en presencia del testigo le es incautado, entre sus partes intimas (genitales) un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro, contentivo de su interior de treinta y dos (32) envoltorios elaborados en material sintético de color negro atados en su único extremo con hilo de color azul marino, contentivos de restos de fragmentos vegetales color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, que luego de ser experticiada arrojaron como resultado un total de CUAENTA Y CINCO (45) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS DE MARIHUANA; tal y como consta en acta de colección y muestra y entrega de evidencia No. 9700-130-125, de fecha 27 de enero de 2014, suscrita por el funcionario experto FRANCY BLANDIN, adscrito a la Dirección de Toxicología forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. Quedando así deteniendo el vehículo en el que se trasladaba y quedo retenido en forma preventiva con las siguientes características: vehículo tipo moto, marca suski, modelo GN125, color negro, placas AC”B00G, serial de carrocería: 81ADM4B11CM002502, serial del motor 157FM.”

La representación fiscal, ofreció los medios de pruebas, para sustentar la acusación fiscal, los cuales fueron debidamente admitidos, de conformidad 313 numeral 9º; 228, 337, 338 y 339, en relación con los artículos 22, 181, 182 y 183 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación se mencionan:

Expertos:

1.- La declaración de la química Lic. Francy l. Blandin a. Credencial No. 32420, experta profesional II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Dirección de Toxicología Forense; por ser una de las expertas que suscribió el Dictamen Pericial Nº 9700-130-1624 de fecha de 22/01/2014, se describió lo siguiente: 1.-) un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color negro, atado con el mismo material, en cuyo interior se encuentran: TRENTA Y DOS (32) ENVOLTORIOS, elaborados en material sintético negro, atado con hilo negro. RESULTADO CONCLUSIONES: CONTENIDO: Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso. PESO NETO: CUARENTA Y CINCO (45) GRAMOS con SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS. COMPONENTES: MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.), en donde se dejó constancia de las características, condiciones y demás datos que desde su conocimiento como funcionario técnico pueda aportar al Tribunal.

2.- La declaración de la química TSU Andreina Guzmán Escudero, experta Técnica II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Dirección de Toxicología Forense; por ser una de las expertas que suscribió el Dictamen Pericial Nº 9700-130-1624 de fecha de 22/01/2014, se describió lo siguiente: 1.-) un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color negro, atado con el mismo material, en cuyo interior se encuentran: TRENTA Y DOS (32) ENVOLTORIOS, elaborados en material sintético negro, atados con hilo negro. RESULTADO CONCLUSIONES: CONTENIDO: Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso. PESO NETO: CUARENTA Y CINCO (45) GRAMOS con SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS. COMPONENTES: MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.), en donde se dejó constancia de las características, condiciones y demás datos que desde su conocimiento como funcionario técnico pueda aportar al Tribunal.

3.- La declaración del Lic. Alberto R. Vázquez, Credencial número 26682, inspector agregado, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, que suscribió la inspección técnica Nº 065, de fecha de 22-01-2014, realizada un vehículo MOTO, marca SUZUKI, modelo GN 125, color NEGRO, tipo PASEO, placas: AC2B00G, valorado aproximadamente en DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (10.000,00 Bsf). PERITACION: De conformidad al pedimento formulado se procedió a la revisión del vehículo antes señalado obteniendo como resultado el serial de carrocería que se lee: 81ADM4B11CM002502, se encuentra en su estado ORIGINAL, seguidamente se procedió a revisar el serial del motor que se lee: 157FMI3A2T46815, constatando que se encuentra en su estado ORIGINAL, en donde se dejó constancia de las características, condiciones y naturaleza del vehículo moto retenida de forma preventiva al acusado de autos, y demás datos que desde su conocimiento como funcionario técnico pueda aportar al Tribunal.

4.- La declaración del Lic. Jerson Leal, Credencial número 34698, inspector agregado, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, que suscribió la inspección técnica Nº 065, de fecha de 22-01-2014, realizada un vehículo MOTO, marca SUZUKI, modelo GN 125, color NEGRO, tipo PASEO, placas: AC2B00G, valorado aproximadamente en DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (10.000,00 Bsf). PERITACION: De conformidad al pedimento formulado se procedió a la revisión del vehículo antes señalado obteniendo como resultado el serial de carrocería que se lee: 81ADM4B11CM002502, se encuentra en su estado ORIGINAL, seguidamente se procedió a revisar el serial del motor que se lee: 157FMI3A2T46815, constatando que se encuentra en su estado ORIGINAL, en donde se dejó constancia de las características, condiciones y naturaleza del vehículo moto retenida de forma preventiva al acusado de autos, y demás datos que desde su conocimiento como funcionario técnico pueda aportar al Tribunal.


Testimoniales:

1.- La declaración del funcionario oficial jefe FRANKLIN ALEXIS MORON REY, nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad 12.095.765, profesión u oficio Funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, adscrito a la Comandancia General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por ser uno de los funcionarios que participo en el procedimiento policial donde resultó aprehendido el ciudadano ANGEL EDUARDO FERNANDEZ BRAVO, titular de la cédula de identidad no. v-22.754.525, y la incautación de la sustancia de naturaleza ilícita, quien indicará las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado.

2.- La declaración del funcionario oficial Jefe MARTIN JOSE GARCIA QUEVEDO, nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad 13.412.968, profesión u oficio Oficial jefe del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, adscrito a la División de Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por ser uno de los funcionarios que participo en el procedimiento policial donde resultó aprehendido el ciudadano ANGEL EDUARDO FERNANDEZ BRAVO, titular de la cédula de identidad no. v-22.754.525, y la incautación de la sustancia de naturaleza ilícita, quien indicará las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado.

3.- La declaración del funcionario oficial Jefe MARTIN JOSE GARCIA QUEVEDO, nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad 13.412.968, profesión u oficio Oficial jefe del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, adscrito a la División de Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por ser uno de los funcionarios que participo en el procedimiento policial donde resultó aprehendido el ciudadano ANGEL EDUARDO FERNANDEZ BRAVO, titular de la cédula de identidad no. v-22.754.525, y la incautación de la sustancia de naturaleza ilícita, quien indicará las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado.

4.- La declaración del funcionario oficial JESUS MOISES TORRES ARNAL, nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad 18.466.424, profesión u oficio Funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, adscrito al Comandancia General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por ser uno de los funcionarios que participo en el procedimiento policial donde resultó aprehendido el ciudadano ANGEL EDUARDO FERNANDEZ BRAVO, titular de la cédula de identidad no. v-22.754.525, y la incautación de la sustancia de naturaleza ilícita, quien indicará las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado.

5.- La declaración del funcionario oficial JOHANDRY ERASMO GUERREO MONTEALEGRE, nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad 20.132.095, profesión u oficio Funcionario Policial, adscrito Asuntos Internos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por ser uno de los funcionarios que participo en el procedimiento policial donde resultó aprehendido el ciudadano ANGEL EDUARDO FERNANDEZ BRAVO, titular de la cédula de identidad no. v-22.754.525, y la incautación de la sustancia de naturaleza ilícita, quien indicará las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado.

6.- La declaración del funcionario oficial RAFAEL EDUARDO LEON MUÑOZ, nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad 22.430.303, profesión u oficio Funcionario Policial, adscrito a la Comandancia General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por ser uno de los funcionarios que participo en el procedimiento policial donde resultó aprehendido el ciudadano ANGEL EDUARDO FERNANDEZ BRAVO, titular de la cédula de identidad no. v-22.754.525, y la incautación de la sustancia de naturaleza ilícita, quien indicará las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado.

7.- La declaración del funcionario oficial WILMER ENRIQUE SANZ HERNANDEZ, nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad 20.419.182, profesión u oficio Funcionario Público, adscrito a la Comandancia General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por ser uno de los funcionarios que participo en el procedimiento policial donde resultó aprehendido el ciudadano ANGEL EDUARDO FERNANDEZ BRAVO, titular de la cédula de identidad no. v-22.754.525, y la incautación de la sustancia de naturaleza ilícita, quien indicará las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado.

8.- La declaración del funcionario oficial MEDVIN DANIEL MARCANO SILVA, nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad 20.068.528, profesión u oficio Funcionario Público, adscrito a la Comandancia General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por ser uno de los funcionarios que participo en el procedimiento policial donde resultó aprehendido el ciudadano ANGEL EDUARDO FERNANDEZ BRAVO, titular de la cédula de identidad no. v-22.754.525, y la incautación de la sustancia de naturaleza ilícita, quien indicará las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado.

9.- La declaración del ciudadano JULIO RAFAEL LOPEZ RODRIGUEZ, en su condición de testigo presencial en el procedimiento policial, quien indicara las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado y de la sustancia incautada.


Documentales:

1.- La Exhibición y Lectura de la Experticia Química Botánica, Nº 9700-130-1624, de fecha de 22/01/2014, suscrita por los Expertos profesionales FRANCY BLANDIN A. y ANDREINA GUZMAN ESCUDERO, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Dirección de Toxicología Forense, realizaron el peritaje y se describió lo siguiente: un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color negro, atado con el mismo material, en cuyo interior se encuentran: TRENTA Y DOS (32) ENVOLTORIOS, elaborados en material sintético negro, atados con hilo negro. RESULTADO CONCLUSIONES: CONTENIDO: Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso. PESO NETO: CUARENTA Y CINCO (45) GRAMOS con SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS. COMPONENTES: MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.), en donde se dejó constancia de las características, condiciones y demás datos que desde su conocimiento como funcionarios técnicos pueda aportar al Tribunal.

2.- La Exhibición y Lectura del Registro de Cadena de Custodia de Evidencias físicas, de fecha 21-01-2014, suscrita por el funcionario JESUS MOISES TORRES ARNAL, nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad 18.466.424, profesión u oficio Funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, adscrito al Comandancia General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por cuanto se deja constancia de la debida custodia de las sustancias ilícitas que fueron incautadas al imputado ANGEL EDUARDO FERNANDEZ BRAVO.

3.- La Exhibición y Lectura de la inspección técnica No. 065, de fecha 22/01/2014, suscrita por los expertos Alberto R. Vázquez, Credencial número 26682 y Jerson Leal, Credencial número 34698, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, quienes realizaron el peritaje a un vehículo MOTO, marca SUZUKI, modelo GN 125, color NEGRO, tipo PASEO, placas: AC2B00G, valorado aproximadamente en DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (10.000,00 Bsf). PERITACION: De conformidad al pedimento formulado se procedió a la revisión del vehículo antes señalado obteniendo como resultado el serial de carrocería que se lee: 81ADM4B11CM002502, se encuentra en su estado ORIGINAL, seguidamente se procedió a revisar el serial del motor que se lee: 157FMI3A2T46815, constatando que se encuentra en su estado ORIGINAL, en donde se dejó constancia de las características, condiciones y naturaleza del vehículo moto, en el que se trasladaba el acusado de autos.


La defensa privada, ofreció los medios de pruebas, los cuales fueron debidamente admitidos, de conformidad 313 numeral 9º; 228, 338 y 339, en relación con los artículos 22, 181, 182 y 183 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación se mencionan:

Testimoniales:

1.- La declaración de la ciudadana GENESIS KARINA SANTANA, nacionalidad venezolana, lugar de nacimiento Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 27-01-1994, edad 20, titular de la cédula de identidad 22.671.572, profesión u oficio estudiante de música en la Escuela de Canto Nachi Acevedo, estado civil soltera, grado de instrucción bachiller, domiciliada en Los Teques, avenida Bolívar. Residencias Yati, entrada B, piso 12, apartamento 191, Estado Miranda, teléfono: 0212-3644372 y 0416-4080123, su testimonio es útil pertinente y necesario para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado de autos.


2.- La declaración de la ciudadana ROSALIA DEL CARMEN BRAVO VELASQUEZ, nacionalidad venezolana, lugar de nacimiento Trujillo, Estado Trujillo, fecha de nacimiento 30-03-1966, edad 48, titular de la cédula de identidad 11.616.285, profesión u oficio secretaria, estado civil soltera, grado de instrucción bachiller, domiciliada en Coche, Residencias Hipódromo, apartamento 115, piso 11, Caracas. Distrito Capital, su testimonio es útil pertinente y necesario para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado de autos.

3.- La declaración de la ciudadana YOLIMAR DELCARMEN MANZANILLA BRAVO, nacionalidad venezolana, lugar de nacimiento Trujillo, Estado Trujillo, fecha de nacimiento 22-08-1985, edad 28, titular de la cédula de identidad 18.185.849, profesión u oficio Comerciante, estado civil casada, grado de instrucción bachiller, domiciliado en Residencias Hipódromo, Bloque 2, entrada B, piso 11, apartamento 115, Ínter comunal Valle-Coche, Caracas, Distrito Capital, su testimonio es útil pertinente y necesario para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado de autos.

4.- La declaración del ciudadano EDGAR JOSE RAMOS LOGAN, nacionalidad venezolano, lugar de nacimiento Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 20-11-1990, edad 23, titular de la cédula de identidad 19.819.704, profesión u oficio Paramédico, estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, domiciliado en: Calle 2 de Los Jardines de El Valle, Sector Calderón, parte alta, casa Nro. 23, de color verde, a una cuadra de la Cancha, Caracas, Distrito Capital, su testimonio es útil pertinente y necesario para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado de autos.


3.- De las audiencias del juicio oral y público

El desarrollo del juicio oral y público se fijó en siete (07) audiencias, sin embargo en una (01) ocasión, en fecha 12/08/2014, el Fiscal del Ministerio Publico, no se presento al acto para la continuación del juicio oral y público, se fijó para el día el 25/08/2014; en consecuencia el juicio oral y público se realizó en seis (06) audiencias, siendo los días 14/07/2014, 05/08/2014, 25/08/2014, 09/09/2014, 23/09/2014 y 01/10/2014, de la siguiente manera:

En fecha 14/07/2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, verificó la presencia de las partes informo del deber del Tribunal de registrar el juicio oral y público, de conformidad en el artículo 317 en relación con el 350 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se aperturó el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal del Ministerio Publico realizo su discurso de apertura, por su parte y el Defensor Privado, igualmente realizo su apertura. De seguida este Tribunal informó al acusado las disposiciones contenidas en los artículos 49 numeral 5 Constitucional, en relación con los artículos 127,128, 129, 132, 137, 330, 331, 332 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concedió el derecho a la palabra al acusado y manifestó su deseo de no rendir declaración; de igual manera se le informo al acusado ANGEL EDUARDO FERNANDEZ BRAVO, titular de la cédula de identidad no. v-22.754.525, del procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual manifestó su deseo de no acogerse a dicho procedimiento. En tal sentido, se declaró la apertura del lapso de recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se ordena al personal de alguacilazgo verificar si se encuentra en resguardo algún experto, funcionario o testigo relacionado con el presente acto, informando al Tribunal que no ha hecho acto de presencia persona alguna. Se acordó suspender el acto para el día 05/08/2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citaciones, ordenándose librar las respectivas boletas de citación, y oficios a los superiores jerárquico y al Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de que coadyuve con la misión del Tribunal.

En fecha 05/08/2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, declaró abierto la continuación del debate oral y público, informo del deber del Tribunal de registrar el juicio oral y público, de conformidad en el artículo 317 en relación con el 350 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procedió a efectuar un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de apertura en fecha 14/07/2014, como lo establece el artículo 319 de la norma adjetiva penal vigente. Se le informo al acusado ANGEL EDUARDO FERNANDEZ BRAVO, titular de la cédula de identidad no. v-22.754.525, del procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual manifestó su deseo de no acogerse a dicho procedimiento. Se declaró aperturado la continuación del lapso de recepción de las pruebas, como lo establece el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se evacuaron siete (07) medios de pruebas ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Publico y cuatro (04) ofrecidos por la defensa privada en su oportunidad legal, como lo fue las deposiciones de las testimoniales de los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión del acusado ANGEL EDUARDO FERNANDEZ BRAVO, titular de la cédula de identidad No. V-22.754.525, todos adscritos a la Comandancia General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, ciudadanos JESUS MOISES TORRES ARNAL, WILMER ENRIQUE SANZ HERNANDEZ, RAFAEL EDUARDO LEON MUÑOZ, MEDVIN DANIEL MARCANO SILVA, FRANKLIN ALEXIS MORON REY, MARTIN JOSE GARCÍA QUEVEDO, JOHANDRY ERASMO GUERRERO MONTEALEGRE; y asimismo, las testimoniales de los ciudadanos YOLIMAR DEL CARMEN MANZANILLA BRAVO, ROSALIA DEL CARMEN BRAVO VELAZQUEZ, GENESIS KARINA SANTANA y EDGAR JOSE RAMOS LOGAN, en condiciones de testigos ofrecidos por la defensa privada. Una vez culminado el interrogatorio de los testigos por parte de la representación Fiscal del Ministerio Publico, se acordó suspender el acto para el día 12/08/2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citaciones, ordenándose librar las respectivas boletas de citación y oficios a los superiores jerárquico y al Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de que coadyuve con la misión del Tribunal.

En fecha 12/08/2014, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado, se verifico la presencia de las partes y se encontraba presente el ABG. WILMAN ANTONIO MORALES, Defensor Privado del acusado y el acusado ANGEL EDUARDO FERNANDEZ BRAVO, no encontrándose presente el ABG. DANGER FUENTES, Fiscal Auxiliar 19º del Ministerio Público, quien quedó debidamente notificado de la presente continuación; asimismo, la no presencia de ningún medio de pruebas llamados a este juicio oral y público, se acordó suspender el acto para el día 25/08/2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la no realización del acto no conllevaría a la interrupción del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citación, oficios a los superiores jerárquico y al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 25/08/2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, declaró abierto la continuación del debate oral y público, informo del deber del Tribunal de registrar el juicio oral y público, de conformidad en el artículo 317 en relación con el 350 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó a las partes y al público en general que no se cuentan con los CD necesarios de grabación, para dar cumplimiento a lo establecido en la norma adjetiva penal antes referida, por lo que el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Privada, manifestaron, no tener objeción alguna. El Tribunal procede a efectuar un breve resumen de lo acontecido en las audiencias de fechas 14/07/2014, 05/08/2014 y 12/08/2014 como lo establece el artículo 319 de la norma adjetiva penal vigente. Se declaró aperturado la continuación del lapso de recepción de las pruebas, como lo establece el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido solicita el la representación fiscal, a los fines de garantizar el principio de inmediación en el presente juicio oral y público, se altere el orden de la recepción de los medios de pruebas, lo que la defensa privada no hizo oposición alguna a tal pedimento, en consecuencia, el Tribunal acordó alterar el orden de incorporación de los medios de pruebas, de conformidad al artículo 336 y 315 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar el principio de inmediación; la representación fiscal, procedió a incorporar mediante su lectura y exhibición de la EXPERTICIA DE VEHÍCULO N° 065, de fecha 22 de enero de 2014, suscrita por los expertos ALBERTO VASQUEZ Y JERSON LEAL, adscritos a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Los Teques y la EXPERTICIA BOTANICA, identificada con el numero 9700-130-1624 de fecha 22 de enero de 2014, practicada por los funcionarios adscritos a la dirección de TOXICOLOGIA FORENSE, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; una vez culminado la incorporación de las dos documentales nombradas por su lectura y exhibición, se acordó suspender el acto para el día 09/09/2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citaciones, ordenándose librar las respectivas boletas de citación, y oficios a los superiores jerárquico y al Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de que coadyuve con la misión del Tribunal.

En fecha 09/09/2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, declaró abierto la continuación del debate oral y público, informo del deber del Tribunal de registrar el juicio oral y público, de conformidad en el artículo 317 en relación con el 350 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó a las partes y al público en general que no se cuentan con la disponibilidad de los técnicos y personal de informática a fin de realizar la filmación del acto, por cuanto los mismos se encuentran filmando en otra Sala de audiencias, para dar cumplimiento a lo establecido en la norma adjetiva penal antes referida, por lo que el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Privada, manifestaron, no tener objeción alguna. El Tribunal procede a efectuar un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de fecha 25/08/2014 como lo establece el artículo 319 de la norma adjetiva penal vigente. Se declaró aperturado la continuación del lapso de recepción de las pruebas, como lo establece el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido solicita la representación fiscal, a los fines de garantizar la continuación del juicio oral y público y el principio de inmediación, en razón que no se encuentra presente ningún testigo o experto citado en la presente causa, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 336 ejusdem, se acepte la declaración del experto ESPAÑOL ADAMES, CÉSAR ANTONIO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dirección Toxicología Forense Región Capital, el cual podrá interpretar la prueba documental identificada como EXPERTICIA BOTANICA No. 9700-130-1624, de fecha 22-01-2014, suscrita por los funcionarios FRANCY BLANDIN y ANDREINA GUZMAN ESCUDERO, por ser de idéntica ciencia y oficio de aquel inicialmente convocado, no oponiéndose la defensa privada del acusado a la incorporación de la declaración del experto en mención. Declarando el Tribunal la ALTERACIÓN DEL ORDEN DE LA RECEPCION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, en este mismo orden de ideas se ACEPTA, la sustitución propuesta por el representante de la vindicta pública, todo esto de conformidad con los artículo 336 y 337 ambos de la norma adjetiva penal, por considerar que no se violenta el derecho a la defensa y el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se escucho la interpretación del funcionario ESPAÑOL ADAMES, CÉSAR ANTONIO, funcionario adscrito l Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dirección Toxicología Forense Región Capital, la cual interpretó la prueba documental identificada como EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-130-1624, de fecha 22-01-2014. Una vez culminado el interrogatorio de funcionario interprete por parte de la representación Fiscal del Ministerio Publico y la defensa privada, se acordó suspender el acto para el día 23/09/2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citaciones, ordenándose librar las respectivas boletas de citación y oficios a los superiores jerárquico y al Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de que coadyuve con la misión del Tribunal.

En fecha 23/09/2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, declaró abierto la continuación del debate oral y público, informo del deber del Tribunal de registrar el juicio oral y público, de conformidad en el artículo 317 en relación con el 350 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó a las partes y al público en general que no se cuentan con la disponibilidad de los técnicos y personal de informática a fin de realizar la filmación del acto, por cuanto los mismos se encuentran filmando en otra Sala de audiencias, para dar cumplimiento a lo establecido en la norma adjetiva penal antes referida, por lo que el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Privada, manifestaron, no tener objeción alguna. El Tribunal procede a efectuar un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de fecha 09/09/2014 como lo establece el artículo 319 de la norma adjetiva penal vigente. Se declaró aperturado la continuación del lapso de recepción de las pruebas, como lo establece el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual se escucho las deposiciones de los dos expertos VASQUEZ BETANCOURT ALBERTO RAFAEL, titular de la cédula de identidad número V.-12.745.161, de Profesión u oficio: INSPECTOR adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Los Teques, Credencial número 26682 y LEAL LEON JERSON CARLO, titular de la cédula de identidad número V.-17.720.860, de profesión u oficio funcionario público, adscrito a la sub delegación de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, credencial número 34698, expertos que suscribieron la INSPECCION TECNICA No. Nº 065, de fecha de 22-01-2014, realizada un vehículo MOTO, marca SUZUKI, modelo GN 125, color NEGRO, tipo PASEO, placas: AC2B00G, valorado aproximadamente en DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (10.000,00 Bsf). Una vez culminado el interrogatorio de los expertos por parte de la representación Fiscal del Ministerio Publico y la defensa privada, se acordó suspender el acto para el día 01/10/2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no había otro medio de prueba, librándose oficios y la respectivas boleta de citación al testigo, por medio del Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de que coadyuve con la misión del Tribunal.

En fecha 01/09/2014, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado, se informo del deber del Tribunal de registrar el juicio oral y público, de conformidad en el artículo 317 en relación con el 350 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó a las partes y al público en general que no se cuentan con la disponibilidad de los técnicos y personal de informática a fin de realizar la filmación del acto, por cuanto los mismos se encuentran filmando en otra Sala de audiencias, para dar cumplimiento a lo establecido en la norma adjetiva penal antes referida, por lo que el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Privada, manifestaron, no tener objeción alguna. El Tribunal procede a efectuar un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de fecha 23/09/2014 como lo establece el artículo 319 de la norma adjetiva penal vigente. Se declaró aperturado la continuación del lapso de recepción de las pruebas, como lo establece el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual se escucho la deposición del ciudadano LOPEZ RODRIGUEZ JULIO RAFAEL, titular de la cédula de identidad número V.-18.738.515, testigo presencial de la aprehensión del acusado de autos y de la incautación de la evidencia de interés criminalístico. Una vez culminado el interrogatorio del testigo presencial por parte de la representación Fiscal del Ministerio Publico y la defensa privada, se dio por terminado el lapso de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad de lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, de las pruebas testimoniales y documentales, las partes realizaron su discurso final, y ejercieron su derecho a réplica; por su parte el acusado no rindió declaración, se declaró cerrado el debate oral y público, y por último se dictó la dispositiva de la sentencia condenatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 54 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, 341,343, 347 y 349 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- De las conclusiones y las solicitudes de hecho y de derecho realizadas por las partes

Una vez culminado el lapso de la recepción de las pruebas, el tribunal le concedió el derecho de palabra a las partes para que realizaran sus conclusiones y posteriormente hicieran uso del derecho a la réplica y contrareplica, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, para el consecuente pronunciamiento judicial, desarrollándose la audiencia en cuestión en los términos y orden siguientes:

En el derecho de palabra, la Fiscal del Ministerio Público DR. DANGER FUENTES, expuso sus conclusiones en los términos siguientes:

“Esta representación fiscal haciendo uso de sus atribuciones constitucionales y legales procede a realizar las conclusiones en la presente causa seguida al ciudadano ANGEL FERNANDEZ, por los hechos ocurridos en fecha 21-01-2014, atendiendo a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal por lo que esta representación fiscal considera que se demostró de manera fehaciente que los hechos de fecha 21-01-2014, donde se aprendió el ciudadano, con todos los medios probatorios traídos a juicio y la declaración de los funcionarios JESUS MOISES TORRES ARNAL, WILMER ENRIQUE SANZ HERNANDEZ, RAFAEL EDUARDO LEON MUÑOZ, MEDVIN DANIEL MARCANO SILVA, FRANKLIN ALEXIS MORON REY, JOHANDRY ERASMO GUERRERO MONTEALEGRE, quienes están adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda a las 12: 50 en labores de patrullaje en la estación del metro Guaicaipuro, se aproximaba un ciudadano en un vehículo tipo moto, el cual por andar a exceso de velocidad se le dio la voz de alto, y mostrando lo que contenía en los bolsillos, visto que no se le encuentra ningún elemento de interés criminalístico, pero presentando una actitud nerviosa, proceden a tomar un testigo por la actitud sospechosa, quienes al realizar revisión corporal, específicamente en sus genitales, encontraron en un envoltorio de color sintético, contentivo de 32 envoltorios de sintético negro, contentivo de fragmentos vegetales y semillas de color pardo verdosas del mismo color de la marihuana, así mismo la experticia botánica así como acta de colección número 1624 de 15-02-2014, la sustancia incautada corresponde a marihuana cannabis sativa, es detenido el vehículo conducido por este cuyas características constan en la experticia respectiva, tales hechos demostrados y como tal la responsabilidad del ciudadano en el delito de TRAFICO ILICITO EN MODALIDAD DE OCULTACION de conformidad con lo establecido en el artículo 149 DE LA LEY ORGANICA DE DROGA, demostrado con los testimonios de los funcionarios actuantes FRANKLIN MORON, MARTIN GARCIA, RAFAEL LEON y MELVN MARCANO entre otros adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, las testimoniales de cada uno de los funcionarios se demostró que la aprehensión del ciudadano fue licita por cuanto todos fueron contestes, al indican que aprehenden al ciudadano al cual se le incautó la sustancia denominada Marihuana, durante un procedimiento realizado frente al metro de la avenida bolívar, cuando el ciudadano ANGEL FERNANDEZ iba manejando la moto y tomó en actitud nerviosa por lo cual lo detienen, la sustancia fue incautada en sus partes intimas, en cuanto a los testigos promovidos por la defensa GENESIS KARINA SANTANA, observó que lo estaban revisando al hoy acusado y que le quitan una bolsita de sus partes intimas de presunta droga manifestando textualmente que escuchó que el acusado dijo que era de él, así como la testimonial de EDGAR JOSE RAMOS que manifestó que el acusado lo tenían detenido, había una alcabala y una jaula, y en eso el policía le dice háblame claro y el ciudadano se saca un envoltorio de marihuana y el funcionario dice estas caído, asimismo la declaración del ciudadano JULIO RAFAEL LOPEZ RODRIGUEZ, observo cuando le realizaron inspección corporal y le sacaron una bolsa de sus partes intimas de presunta droga, concatenado con las documentales EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-130-1624, de fecha 27-01-2014, con un pesaje de cuarenta y cinco (45) gramos con seiscientos (600) miligramos de cannabis sativa se desprende dichas experticias la existencia y el peso de la sustancia así como la naturaleza de la sustancia incautada, vinculado a lo manifestado por los testigos; la experticia del vehículo suscrita por los funcionarios GERSON LEAL Y ALBERTO VASQUES, donde se deja constancia de las características del vehículo en que se trasladaban, en relación a las declaraciones de la ciudadana YOLIMAR y de BRAVO VELASQUEZ, promovidas por la defensa que considera esta representación que ninguna de esta aporto hechos contundentes por cuanto no observaron circunstancias de modo tiempo lugar de la aprehensión, visto que quedo demostrado la responsabilidad del acusado ANGEL FERNANDEZ en la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFASCIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, solicita esta representante fiscal que se dicte sentencia condenatoria en contra del referido acusado, es todo”.

Por su parte, la Defensora Privada DR. WILMAN MORALES, expuso sus conclusiones:

“Buenos días, sorprende grandemente a la defensa en este proceso penal por cuanto existen un principio de inmediación que rige el proceso penal, aunado a la existencia en poder de esta defensa de copia certificada de las actas del debate, donde de no existir las mismas el Ministerio Público tendría razón en todo lo que falsamente dijo, sostienen que se demostró los hechos acaecidos en fecha 21-01-2014, por cuanto se evidencia de las actas que si declararon 4 funcionarios policiales que ellos no realizaron procedimiento ni requisaron al ciudadano ANGEL FERNANDEZ, siendo que fue JESUS ARNAL, quien aparentemente indico a sus compañeros que aprehendieron a alguien con drogas manifestando los mismos que resguardaron la zona, no presencio MELVIN MARCANO la revisión, este indica “me dijeron que aparentemente habían aprehendido a alguien con droga”, Franklin Morón, dijo “sólo me dedique al resguardo de la zona y el otro lo llevo a pronto socorro”, ninguno presenció la revisión corporal donde incautaron la sustancia, todos son contradictorios entre si, ninguno es conteste, no saben como se desarrollaron los acontecimiento del 21-01-2014, JESUS MOISES TORRES ARNAL fue quien realizo inspección corporal sin contar con la presencia del testigo instrumental, el cual manifestó que no presencio la detención , sino que vio que bajaron al ciudadano ANGEL FERNANDEZ de un camión y luego realizan inspección, no puede haber ocurrido la detención y posteriormente la revisión corporal, todo es contradictorio, todo es contradictorio y manifestar que luego lo ven en la comandancia, estaba detenido si aun no se le había incautado la sustancia, porque estaba detenido y luego lo bajan para hacerle la revisión, eso no lo aclara ninguno de los funcionarios policiales, porque no habían mas testigos, el testigo instrumental indica que iba en compañía de su compadre en una moto, sin que fuera requerido el otro ciudadano, son dudas que asaltan la razón y dudas que asaltan a la defensa, es un procedimiento sembrado y que lo trato de armar con un testigo que se negó a cooperar desde un principio, es algo que no puede ser avalado ni por el derecho ni por este tribunal, siendo que existe un innumerable número de factibles testigos a escasos 5 metros, no hay quien afirme ni de sustento legal al delito de trafico porque ningún testigo presencio tal ocultación y manifestó el instrumental que sólo firmó el acta y se retiró, la ciudadana Juez de Control le dio la libertad al ciudadano, por cuanto no existía suficientes elementos de convicción, los funcionarios procedieron a colocar lo que mejor avalaban su proceder, lo cual corresponde a los hechos ocurridos en 21-01-2014, en cuanto a los testigos de la defensa RAMOS LOGAN, indican que ángel estaba detenido lo que se relaciona con el testimonio del testigo de la defensa y el testimonio JULIO RODRIGUEZ que en efecto ángel estaba detenido antes de que se le realizara la revisión corporal, darle sustento a un procedimiento falso creado por ARNAL es una aberración, solo se dedicaron a resguardar el área los otros funcionarios, el Ministerio Público no demostró con sus órganos de prueba responsabilidad alguna de Ángel Fernández por los hechos que se le detuvo que siquiera sirvieron para sustentar la privativa de libertad en fase preliminar, elementos de convicción que en nada sirvieron para demostrar nada es por lo que esta defensa solicita se le conceda la total absoluta inocencia y la libertad por los hechos en relación a esta causa. Gracias por su atención.”
De inmediato, se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines que hiciera uso de su derecho a réplica, exponiendo lo siguiente:
“esta representante ratifica petitorio por cuanto la defensa no pudo probar durante el debate la inocencia del acusado, la representación fiscal desvirtuó la presunción de inocencia en las declaraciones rendida por los funcionarios y testigos se demostró y fue claro y conteste en su declaración, la incautación de la sustancia ilícita al ciudadano Ángel Fernández entre sus partes intimas, la ciudadana quien manifestó estar acompañada por el ciudadano ANGTEL FERNANDEZ, indicó que el mismo se saco entre sus genitales dicha sustancia, manifestó a su vez quedarse impactada por lo que sucedió. Ramos logan indicó “el detenido, Ángel Fernández voluntariamente se saco las sustancias ilícitas, por que manifestó que estaba caído” testigo ratifica que le sacan del pantalón la sustancia, reitera esta representante que ha sido desvirtuadas presunción de inocencia TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFASCIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la ley de drogas, y ratifica que se dicte sentencia condenaría es todo”

Posteriormente se le cedió la palabra al Defensor Privado, a los fines que haga uso de su derecho a contrareplica, exponiendo lo siguiente:

“Se continua en lo mismo, la defensa no considera que existió tal replica y no al discurso de cierre si entendemos bien la norma, la defensa no tiene porque probar inocencia, la carga de la prueba la tiene el Ministerio Público, la defensa no tiene porque con sus testigos de descargo Génesis Santana y Ramos Logan, no pueden avalar lo que no ocurrió legalmente, cuando esa no es mi función sino lo es la defensa técnica, ya que la inocencia se presume y no puede ser desvirtuada sino por los elementos de convicción del Ministerio Público, de donde la vamos a obtener de 5 policías que aducen que 4 de ellos resguardaban el lugar y solo 1 realizó inspección corporal y 1 testigo que indica que ya Ángel estaba detenido antes de la revisión, ¿por qué estaba detenido? Afirmaciones insustentas pretende el Ministerio Público avalar este procedimiento, ¿quien le dice a la defensa el motivo por el cual este ciudadano estaba en una jaula policial? Jesús Torres estaba esperando el momento oportuno y el testigo mas factible? ¿Por qué Julio no estuvo presente en el procedimiento solo en la posterior el funcionario manifestó falsamente lo que ocurrió siendo este que en sentencia de la sala de casación penal número 320 ponencia de Carmen Zuleta de Merchán habla de la declaración de los funcionarios no serán elemento exclusivo contundente, o al testigo instrumental de que el solo observo a persona detenida y que después de estar detenida le hicieron la revisión corporal, eso lo dejo al conocimiento y criterio de la doctora, el debate sobre la sustancia y lugar de localización, esta defensa desde un principio manifestó que esto no era lo prioritario, lo relativo al lugar de incautación no tenemos ni el aporte de los funcionarios que respaldaren este procedimiento Doctora. No hay elementos ni prueba alguna, absolutamente no existe presunción superflua de responsabilidad de mi patrocinado, es un caso muy bonito, atendiendo al principio de presunción de inocencia y la duda razonable para pedir una condenatoria es por lo que la defensa solicita una sentencia absolutoria que es lo que podría proceder”.


Finalmente se le concedió el derecho de palabra al acusado ANGEL EDUARDO FERNANDEZ BRAVO, de conformidad con el artículo 343 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien manifiesto “No, muchas gracias, es todo”.






III
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.


En el transcurso del debate oral, conforme a los artículos 315, 316, 317, 318 y 321, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que este Tribunal estimo acreditados; analizados, apreciados y valoradas todas y cada una de las pruebas que conforman el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público, y por la defensa, según la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir; fueron valoradas y decantadas, conforme con lo dispuesto en el artículo 22, en relación con los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y garantizándose el respeto de los principios del debido proceso, oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la norma adjetiva penal vigente, se pasó analizar el juicio oral y público en los siguientes términos:

1.- Los hechos que Tribunal consideró probado

Habida cuenta de las pruebas allegadas al proceso, sus resultas y su apreciación conforme al método de la sana crítica, esta juzgadora considero que quedó plenamente establecido en la audiencia del juicio oral y público a través de la incorporación y valoración de las pruebas suficientemente probado que el día 21 de enero de 2014, aproximadamente siendo las 2:50 horas de la tarde, funcionarios, JESUS MOISES TORRES ARNAL, FRANKLIN MORON, MARTIN GARCIA, JESUS TORRES, JOHANDRY GUERRERO, RAFAEL LEON, WILMER SANZ y MEDVIN MARCANO, adscritos a la División de Orden Público, Brigada No. 01 del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida Bolívar, específicamente frente a la estación del metro Guaicaipuro del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, hecho este que quedó demostrado con las deposiciones de los funcionarios policiales antes nombrados, logran observar al acusado ANGEL EDUARDO FERNANDEZ BRAVO, que se desplazaba en un vehiculo moto hacia donde estos se encontraban a alta velocidad, dándole la voz de alto, le solicitan ponga de vista todo lo que tenía en los bolsillos, no observando ningún objeto de interés criminalístico; de seguidas observaron los funcionarios, una actitud inadecuada por parte del acusado de autos, y es donde el funcionario policial actuante JESUS MOISES TORRES ARNAL, realizó la inspección corporal al acusado ANGEL EDUARDO FERNANDEZ BRAVO, incautándole en sus genitales una bolsa de color negro contentivo de treinta y dos (32) envoltorios de marihuana (cannabis sativa L.) así quedó demostrada con la deposición del testigo LOPEZ RODRIGUEZ JULIO RAFAEL, titular de la cédula de identidad número V.-18.738.515, quien es testigo presencial de la revisión personal realizada por el funcionario policial y la incautación de la droga del acusado de autos, en sus partes intimas. Igualmente, testimonio que se vinculó con declaración del funcionario policial JESUS MOISES TORRES ARNAL, funcionario éste que realizó la revisión corporal del acusado de autos.

Quedando demostrado con la deposición de los expertos VASQUEZ BETANCOURT ALBERTO RAFAEL, titular de la cédula de identidad número V.-12.745.161, credencial número 26682 y LEAL LEON JERSON CARLO, titular de la cédula de identidad número V.-17.720.860 credencial número 34698, adscritos a la subdelegación de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la existencia un VEHÍCULO MOTO, marca SUZUKI, modelo GN 125, color NEGRO, tipo PASEO, placas: AC2B00G, valorado aproximadamente en DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (10.000,00 Bsf), vehiculo donde se trasladaba el acusado ANGEL EDUARDO FERNANDEZ BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-22.754.525, al momento de la detención en flagrancia; siendo ratificada en el Juicio Oral y Publico la inspección técnica Nº 065 de fecha de 22-01-2014, junto a la exhibición y lectura de la misma.

La evidencia incautada en el procedimiento, fue llevada por funcionarios por Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, consistente en un (01) envoltorio confeccionado de material sintético negro, atado con el mismo material, dentro del cual se encontraban treinta y dos envoltorios de material sintético negro, atados con hilo de color negro, cuyo contenido eran fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color, de aspecto globuloso, cuyo peso neto era de cuarenta y cinco (45) gramos con seiscientos (600) miligramos de CANNABIS SATIVA L., así quedo demostrada de la interpretación hecha en el presente juicio oral y público, por el experto ESPAÑOL ADAMES, CÉSAR ANTONIO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dirección Toxicología Forense Región Capital, el cual interpretó la prueba documental identificada como EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-130-1624, de fecha 22-01-2014, suscrita por los funcionarios FRANCY BLANDIN y ANDREINA GUZMAN ESCUDERO, por ser un sustituto con idéntica a ciencia y oficio, a aquellos que inicialmente convoco este Tribunal, dejándose constancia de las características física y peso de la sustancia ilícita, lo que hace responsable al acusado como ANGEL EDUARDO FERNANDEZ BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-22.754.525, de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

2.- Análisis de las pruebas valoradas en el juicio oral y público

Para arribar a la determinación de la comisión del hecho delictivo y culpabilidad del acusado ANGEL EDUARDO FERNANDEZ BRAVO, titular de la cédula de identidad No. V-22.754.525, en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; este Tribunal tomó en considera¬ción la deposición realizada por los expertos, funcionarios policiales actuantes, testigos y del análisis de las pruebas documentales; a continuación se detallan:

Este Tribunal para arribar a dicha actividad, se fundamentó en la sentencia Nº 138, de fecha 22-01-2010, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, en donde se estableció lo siguiente:

“….es en la etapa del juicio donde el juez valora y aprecia el acervo probatorio, actividad esta que le permite pronunciarse de una manera motivada, lógica y clara acerca de la culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos que se le atribuyen...”

1.- Este Tribunal aprecio y valoró la declaración rendida en el juicio oral y público por el químico Lic. ESPAÑOL ADAMES, CÉSAR ANTONIO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dirección Toxicología Forense Región Capital, debidamente juramentado, se le suministro el documento como lo fue la prueba documental identificada como EXPERTICIA BOTANICA No. 9700-130-1624, de fecha 22-01-2014, suscrita por los funcionarios FRANCY BLANDIN y ANDREINA GUZMAN ESCUDERO, por ser un sustituto con idéntica a ciencia y oficio, a aquellos que inicialmente convoco este Tribunal, de conformidad con los artículo 336 y 337 ambos de la norma adjetiva penal, el cual interpretó la misma, indicando que la misma es practicada a una muestra llevada por Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, consistente en un envoltorio confeccionado de material sintético negro, atado con el mismo material, dentro del cual se encontraban treinta y dos envoltorios de material sintético negro, atados con hilo de color negro, cuyo contenido eran fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color, de aspecto globuloso, cuyo peso neto era de cuarenta y cinco gramos con seiscientos miligramos de CANNABIS SATIVA L; explicó con términos sencillos, en que consisto la labor de los expertos, su finalidad y la aplicación de los conocimientos técnicos, científicos y obtuvieron un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, según la experticia interpretada, indicó que desde el tiempo que lleva en el departamento de toxicología el procedimiento que se realiza desde que los funcionarios llevan la evidencia hasta la emisión de su peritaje, es por medio de la presentación de un oficio de remisión acompañado de cadena de custodia, el cual deben coincidir con la evidencia física, se pesa el contenido de la evidencia remitida y en presencia de funcionario se realiza examen físico y reacción química la cual a la muestra practicada arroja resultado positivo o negativo, esto a la reacción de sal de azul rápido, lo cual determina si es o no marihuana o cannabis sativa, esto es practicada sobre una alícuota de un gramo de la sustancia y en caso de que exceda de este peso el remanente es devuelto a los funcionarios en cinta precintada, a fin de que estos mantengan la misma en custodia hasta tanto se proceda a su incineración, indicando que en este caso que nos ocupa, que dio como resultado de esta experticia, Positivo marihuana, ratificando el presente peritaje, su declaración fue sometida al principio de contradicción, no se produjo duda alguna.

La declaración realizada por el químico Lic. ESPAÑOL ADAMES, CÉSAR ANTONIO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dirección Toxicología Forense Región Capital, en su condición de sustituto con idéntica a ciencia y oficio, a aquellos que inicialmente convoco este Tribunal, de conformidad con los artículo 336 y 337 ambos de la norma adjetiva penal, manifestó que el peritaje a una sustancia que resultó ser CUARENTA Y CINCO (45) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS DE CANNABIS SATIVA L; esta deposición por sí sola no demuestra la responsabilidad penal del acusado ANGEL EDUARDO FERNANDEZ BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.754.525, del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto al hecho, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad cuando se relacione con los demás pruebas en la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE DECIDE.

2.- Este Tribunal aprecio y valoró la declaración rendida en el juicio oral y público por el experto VASQUEZ BETANCOURT ALBERTO RAFAEL, titular de la cédula de identidad número V.-12.745.161, INSPECTOR adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Los Teques, Credencial número 26682, antes de iniciar su declaración se le informo del contenido de los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente juramentado se le permitió la prueba documental la EXPERTICIA No. 065, de fecha 22-01-2014, realizada a VEHÍCULO MOTO, marca SUZUKI, modelo GN 125, color NEGRO, tipo PASEO, placas: AC2B00G, valorado aproximadamente en DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (10.000,00 Bsf), por ser el funcionario que la suscribió, con suficiente experiencia y conocimientos en el área, explico con términos sencillos, en que consisto la labor como técnico, su finalidad y como aplicaron conocimientos técnicos, científicos y obtuvieron un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, determinante para dar fe, que se realizo el peritaje ratificando el contenido de la experticia, se le practica el mismo en el despacho a fin de determinar la originalidad de los seriales del vehículo tipo moto y ratifico su firma, su declaración fue sometida a su peritaje, no se produjo contradicción ni duda alguna.

La declaración realizada experto VASQUEZ BETANCOURT ALBERTO RAFAEL, titular de la cédula de identidad número V.-12.745.161, manifestó la ratificación del contenido de la experticia, se le practicó en el despacho a fin de determinar la originalidad de los seriales del vehículo tipo moto, ratifico mi firma; por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado ANGEL EDUARDO FERNANDEZ BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-22.754.525, del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto al hecho, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad cuando se relacione con los demás pruebas en la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE DECIDE.

3.- Este Tribunal aprecio y valoró la declaración rendida en el juicio oral y público por el experto LEAL LEON JERSON CARLO, titular de la cédula de identidad número V.-17.720.860, de profesión u oficio funcionario público, adscrito a la sub delegación de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, credencial número 34698, antes de iniciar su declaración se le informo del contenido de los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente juramentado se le permitió la prueba documental la EXPERTICIA No. 065, de fecha 22-01-2014, realizada a VEHÍCULO MOTO, marca SUZUKI, modelo GN 125, color NEGRO, tipo PASEO, placas: AC2B00G, valorado aproximadamente en DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (10.000,00 Bsf), por ser el funcionario que la suscribió, con suficiente experiencia y conocimientos en el área, explico con términos sencillos, en que consisto la labor como técnico, su finalidad y como aplicaron conocimientos técnicos, científicos y obtuvieron un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, determinante para dar fe, que se realizo el peritaje ratificando el contenido de la experticia, en la sub delegación del paso, a una moto, los seriales estaban en estado original, su declaración fue sometida a su peritaje, no se produjo contradicción ni duda alguna.

La declaración realizada experto LEAL LEON JERSON CARLO, titular de la cédula de identidad número V.-17.720.860, manifestó que la experticia la realizamos en la subdelegación del paso, a una moto, los seriales estaban en estado original; por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado ANGEL EDUARDO FERNANDEZ BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-22.754.525, del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto al hecho, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad cuando se relacione con los demás pruebas en la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE DECIDE.

4.- Este Tribunal aprecio y valoró la declaración rendida en el juicio oral y público por el funcionario policial JESUS MOISES TORRES ARNAL, nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad 18.466.424, profesión u oficio Funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, adscrito a la Comandancia General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por ser el funcionario actuante que realizó la revisión corporal a ciudadano ANGEL EDUARDO FERNANDEZ BRAVO, titular de la cédula de identidad No. V-22.754.525, declaró sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, la actuación del mismo en el presente procedimiento, por cuanto fue la persona que le practicó la inspección corporal al acusado de autos, siendo incautando en sus genitales una bolsa de color negro contentiva de 32 envoltorios de droga (marihuana), la cual dicho procedimiento fue en presencia del testigo JULIO RAFAEL LOPEZ RODRIGUEZ; suscribiendo el mismo funcionario actuante, la cadena de custodia de la droga incautada; su declaración no se produjo contradicción ni duda alguna.

La declaración realizada por el funcionario policial actuante JESUS MOISES TORRES ARNAL, sirvió para evidenciar que el acusado ANGEL EDUARDO FERNANDEZ BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-22.754.525, en el momento de su revisión corporal llevaba en sus partes genitales, un envoltorio contentivo de treinta y dos (32) envoltorios de droga; por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado ANGEL EDUARDO FERNANDEZ BRAVO, del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto al hecho, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad cuando se relacione con los demás pruebas en la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE DECIDE.

5.- Este Tribunal apreció y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público funcionario policial WILMER ENRIQUE SANZ HERNANDEZ, nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad 20.419.182, profesión u oficio Funcionario Público, adscrito a la Comandancia General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial, declaro sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, de la aprehensión del acusado de autos, por cuanto se encontraba el 21 de enero, día martes del presente año en un punto de control al frente de la estación Guaicaipuro de aquí de Los Teques y sus compañeros detuvieron a un ciudadano que iba en una moto y me dijeron que estuviera pendiente porque presuntamente tenia droga y que estuviera pendiente de resguardar el sitio del suceso, posteriormente escuché a los compañeros que dijeron que tenía una sustancia ilícita presuntamente droga y trasladamos el procedimiento hacia el comando; su declaración no se produjo contradicción ni duda alguna.

La declaración realizada por el funcionario policial actuante WILMER ENRIQUE SANZ HERNANDEZ, sirvió para evidenciar que el acusado ANGEL EDUARDO FERNANDEZ BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-22.754.525, fue aprehendido en fecha 21 de enero del presente año, en el punto de control al frente de la estación Guaicaipuro, Los Teques, y los demás compañeros lo detuvieron, al acusado que iba en una moto y le dijeron que estuviera pendiente porque presuntamente tenia droga y que estuviera pendiente de resguardar el sitio del suceso, posteriormente escuchó a sus compañeros que dijeron que tenía una sustancia ilícita presuntamente droga y trasladaron el procedimiento hacia el comando; esta declaración por sí sola no demuestra la responsabilidad penal del acusado ANGEL EDUARDO FERNANDEZ BRAVO, del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto al hecho, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad cuando se relacione con los demás pruebas en la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE DECIDE.

6.- Este Tribunal apreció y valoró la declaración rendida en el juicio oral y público funcionario policial RAFAEL EDUARDO LEON MUÑOZ, nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad 22.430.303, profesión u oficio Funcionario Policial, adscrito a la Comandancia General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial, declaro sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, de la aprehensión del acusado de autos, por cuanto ocurrió el hecho estando en un punto de control cuando le hacen señas que venía una moto negra, sus compañeros, en eso escuchó que estuviera pendiente que el mismo al realizarle la inspección corporal aparentemente tenía un ilícito y se quedó resguardando el área del suceso; su declaración no se produjo contradicción ni duda alguna.

La declaración realizada por el funcionario policial actuante RAFAEL EDUARDO LEON MUÑOZ, sirvió para evidenciar que el acusado ANGEL EDUARDO FERNANDEZ BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-22.754.525, fue aprehendido en el punto de control al frente y los demás compañeros le hacen señas que venia en la moto negra, resguardando el sitio del suceso, posteriormente escuchó a sus compañeros que dijeron que tenia un ilícito; esta declaración por sí sola no demuestra la responsabilidad penal del acusado ANGEL EDUARDO FERNANDEZ BRAVO, del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto al hecho, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad cuando se relacione con los demás pruebas en la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE DECIDE.

7.- Este Tribunal apreció y valoró la declaración rendida en el juicio oral y público funcionario policial MEDVIN DANIEL MARCANO SILVA, nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad 20.068.528, profesión u oficio Funcionario Policial, adscrito a la Comandancia General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial, declaro sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que se ese día se encontraba frente a la estación del metro Guaicaipuro en un punto de observación, sus compañeros y el avistaron a un ciudadano que conducía una moto de color negro, camisa negra con estampado y pantalón gris, lo pararon y le practicaron la inspección respectiva, escucho que estuvieran pendientes porque el ciudadano tenia en posesión una sustancia ilícita y procedió a resguardar el área, realizaron la aprehensión y luego se traslado al ciudadano a pronto socorro y de allí luego que lo atendieron lo llevaron a la comandancia general a realizar lo siguiente, trasladó la sustancia ilícita que estaba envuelta en una bolsa negra; su declaración no se produjo contradicción ni duda alguna.

La declaración realizada por el funcionario policial actuante MEDVIN DANIEL MARCANO SILVA, sirvió para evidenciar que el acusado ANGEL EDUARDO FERNANDEZ BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-22.754.525, fue aprehendido en el punto de control al frente a la estación del metro Guaicaipuro, en fecha 21 de enero del presente año, conducía una moto negra, y el compañero Jesús Torres le practicó la inspección respectiva, contestó a pregunta formulada por la representación fiscal, procedió a resguardar el área, indicó que le habían incautado al acusado presunta droga envuelta en una bolsa negra; esta declaración por sí sola no demuestra la responsabilidad penal del acusado ANGEL EDUARDO FERNANDEZ BRAVO, del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto al hecho, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad cuando se relacione con los demás pruebas en la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE DECIDE.

8.- Este Tribunal apreció y valoró la declaración rendida en el juicio oral y público funcionario policial FRANKLIN ALEXIS MORON REY, nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad 12.095.765, profesión u oficio Funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, adscrito a la Comandancia General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial, declaró sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, del procedimiento que realizaron el 21 de enero del presente año en las cercanías de la estación del metro Guaicaipuro, montando un punto de observación policial ya que en ese punto se suscitan demasiados robos a celulares, ciudadanos haciendo piruetas con motos, cuando observó a un ciudadano que venía con una moto de color negro, por lo que procedí a indicarle que se detuviera, el ciudadano estaba vestido con camisa de color negro y pantalón de color gris, mi persona le informó que mostrara lo que tenía en los bolsillo y no tenía nada de interés criminalístico y el funcionario TORRES JESUS procedió a realizar inspección corporal delante de un ciudadano quien fungió como testigo, me puse a resguardar el sitio y el funcionario TORRES nos indicó que el ciudadano en sus partes intimas tenía un envoltorio el cual se le sacó e indicó que presuntamente era una sustancia ilícita; su declaración no se produjo contradicción ni duda alguna.

La declaración realizada por el funcionario policial actuante FRANKLIN ALEXIS MORON REY, sirvió para evidenciar que el acusado ANGEL EDUARDO FERNANDEZ BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-22.754.525, fue aprehendido en el punto de control al frente a la estación del metro Guaicaipuro, en fecha 21 de enero del presente año, conducía una moto negra, y el compañero Jesús Torres le practicó la inspección respectiva, teniendo en su poder presunta sustancia ilícita; esta declaración por sí sola no demuestra la responsabilidad penal del acusado ANGEL EDUARDO FERNANDEZ BRAVO, del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto al hecho, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad cuando se relacione con los demás pruebas en la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE DECIDE.

9.- Este Tribunal apreció y valoró la declaración rendida en el juicio oral y público funcionario policial MARTIN JOSE GARCIA QUEVEDO, nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad 13.412.968, profesión u oficio Oficial jefe del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, adscrito a la División de Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial, declaro sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que el día se encontrábamos frente a la estación del metro Guaicaipuro y se acerca un ciudadano en una moto a una velocidad, se le hizo una seña para que se parara a la izquierda, uno de los oficiales le hizo la revisión y comentó que en sus partes intimas le habían incautado una sustancia ilícita, se le practicó la aprehensión, se le leyeron sus derechos, fue trasladado al pronto socorro y no opuso resistencia; su declaración no se produjo contradicción ni duda alguna.

La declaración realizada por el funcionario policial actuante MARTIN JOSE GARCIA QUEVEDO, sirvió para evidenciar que el acusado ANGEL EDUARDO FERNANDEZ BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-22.754.525, fue aprehendido en el punto de control al frente a la estación del metro Guaicaipuro, conduciendo una moto negra, a velocidad, se le hizo una seña para que se parara a la izquierda, siendo revisado por el oficial Jesús Torres y comentó que en sus partes intimas le habían incautado una sustancia ilícita, se le practicó la aprehensión, se le leyeron sus derechos, fue trasladado al pronto socorro y no opuso resistencia; esta declaración por sí sola no demuestra la responsabilidad penal del acusado ANGEL EDUARDO FERNANDEZ BRAVO, del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto al hecho, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad cuando se relacione con los demás pruebas en la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE DECIDE.

10.- Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público funcionario policial JOHANDRY ERASMO GUERREO MONTEALEGRE, titular de la cédula de identidad 20.132.095, profesión u oficio Funcionario Policial, adscrito a Asuntos Internos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial, declaró sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, por cuanto estaban un grupo de trabajo el día 21 de enero de este año, frente de la estación del metro Guaicaipuro, en un punto de control, se aproximó el ciudadano presente en una moto negra, el funcionario TORRES JESUS lo revisó, el cual le incautó una porción de presunta droga, el jefe inmediato FRANKLIN MORON, dio la orden de que lo esposara, se monto en la unidad y nos dirigimos a la comandancia general, de allí MARCANO MEDVIN fue a la parte de arriba para pesar la presunta droga; su declaración no se produjo contradicción ni duda alguna.

La declaración realizada por el funcionario policial actuante JOHANDRY ERASMO GUERREO MONTEALEGRE, sirvió para evidenciar que el acusado ANGEL EDUARDO FERNANDEZ BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-22.754.525, fue aprehendido en el punto de control al frente a la estación del metro Guaicaipuro, en fecha 21 d enero del presente año, conduciendo una moto negra, el compañero Jesús Torres, le incauto la presunta droga y el jefe inmediato Franklin Morón, dio la orden que lo esposara; esta declaración por sí sola no demuestra la responsabilidad penal del acusado ANGEL EDUARDO FERNANDEZ BRAVO, del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto al hecho, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad cuando se relacione con los demás pruebas en la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE DECIDE.

11.- Este Tribunal apreció y valoró la declaración rendida en el juicio oral y público por el ciudadano EDGAR JOSE RAMOS LOGAN, titular de la cédula de identidad 19.819.704, en su condición de testigo ofrecido por la defensa, declaró sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que: “…se encontraba en las cercanías de la estación Guaicaipuro donde una tía mía que vive en La Estrella, iba pasando en su moto y de repente vio que hay un problema entre policías y al muchacho lo tenían detenido y había una alcabala y una jaula y ve cuando le están quitando las tapas a la moto del muchacho y en eso uno de los policías le dice háblame claro y él se saca un envoltorio de marihuana y entonces el policía le dice aja estás caído…” su declaración no se produjo contradicción ni duda alguna.

La declaración realizada por el ciudadano EDGAR JOSE RAMOS LOGAN, titular de la cédula de identidad 19.819.704, sirvió para evidenciar que el acusado ANGEL EDUARDO FERNANDEZ BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-22.754.525, fue aprehendido en las cercanías de la estación Guaicaipuro, por cuanto el mismo pasaba en su moto y de repente vio que hay un problema entre policías y el acusado y lo tenían detenido y había una alcabala y una jaula y observó cuando le están quitando las tapas a la moto del muchacho y en eso uno de los policías le dice háblame claro y él se saca un envoltorio de marihuana y entonces el policía le dice aja estás caído; esta declaración por sí sola no demuestra la responsabilidad penal del acusado ANGEL EDUARDO FERNANDEZ BRAVO, del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto al hecho, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad cuando se relacione con los demás pruebas en la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE DECIDE.

12.- Este Tribunal apreció y valoró la declaración rendida en el juicio oral y público por el ciudadano LOPEZ RODRIGUEZ JULIO RAFAEL, titular de la cédula de identidad número V.-18.738.515, de Profesión u oficio: chofer, edad: 25 años, en su carácter de testigo presencial, quien declaró las circunstancias de tiempo, modo y lugar, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que ese día, eso fue hace mucho tiempo se dirigía en moto a su casa de regreso de su trabajo, los funcionarios de Polimiranda me pidieron que me parara me revisaron mis papeles y me solicitaron fuera testigo de un procedimiento, me llevaron a un camión, tenían al muchacho detenido, lo bajaron del camión, comienzan a hacerle la requisa, sacan un envoltorio negro, con matas, presunta marihuana, los funcionarios me dijeron que era droga, me llevaron a la comisaría y me pusieron a firmar un acta m dieron mi cedula y me fui; su declaración no se produjo contradicción ni duda alguna.

La declaración realizada por el ciudadano LOPEZ RODRIGUEZ JULIO RAFAEL, titular de la cédula de identidad número V.-18.738.515, testigo presencial que sirvió para evidenciar que el acusado ANGEL EDUARDO FERNANDEZ BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-22.754.525, fue aprehendido por funcionarios de Polimiranda, le pidieron que se parara, le revisaron sus papeles y solicitaron fuera testigo de un procedimiento, lo trasladaron a un camión, tenían al muchacho detenido, lo bajaron del camión, comienzan a hacerle la requisa, sacan un envoltorio negro, con matas, presunta marihuana, los funcionarios me dijeron que era droga, me llevaron a la comisaría y me pusieron a firmar un acta m dieron mi cedula y me retiro; esta declaración por sí sola no demuestra la responsabilidad penal del acusado ANGEL EDUARDO FERNANDEZ BRAVO, del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto al hecho, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad cuando se relacione con los demás pruebas en la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE DECIDE.


13.- Este Tribunal apreció y valoró la Experticia Química Botánica, Nº 9700-130-1624, de fecha de 22/01/2014, suscrita por los Expertos profesionales FRANCY BLANDIN A. y ANDREINA GUZMAN ESCUDERO, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Dirección de Toxicología Forense, realizaron el peritaje y se describió lo siguiente: un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color negro, atado con el mismo material, en cuyo interior se encuentran: TREINTA Y DOS (32) ENVOLTORIOS, elaborados en material sintético negro, atados con hilo negro. RESULTADO CONCLUSIONES: CONTENIDO: Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso. PESO NETO: CUARENTA Y CINCO (45) GRAMOS con SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS. COMPONENTES: MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.), en donde se dejó constancia de las características, condiciones y demás datos que desde su conocimiento como funcionarios técnicos pueda aportar al Tribuna; la cual fue ratificada por el experto químico Lic. ESPAÑOL ADAMES, CÉSAR ANTONIO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dirección Toxicología Forense Región Capital, debidamente juramentado, se le suministro el documento, como lo fue la prueba documental identificada como EXPERTICIA BOTANICA No. 9700-130-1624, de fecha 22-01-2014, por ser experto interprete como sustituto con idéntica ciencia u oficio de aquellos inicialmente convocados, por este Tribunal, de conformidad con los artículo 337 en relación con el artículo 322, 336 y 339 todos Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

14.- Este Tribunal apreció y valoró el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias físicas, de fecha 21-01-2014, suscrita por el funcionario JESUS MOISES TORRES ARNAL, nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad 18.466.424, profesión u oficio Funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, adscrito al Comandancia General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por cuanto se deja constancia de la debida custodia de las sustancias ilícitas que fueron incautadas al imputado ANGEL EDUARDO FERNANDEZ BRAVO; testimonio del funcionario policial que en audiencia, declaró con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión, en razón que a pregunta contestada a la defensa indicó que suscribió la cadena de custodia de la droga incautada, y llevada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para la experticia correspondiente, donde fue incorporada al debate, conforme con lo dispuesto en los artículos 322, 336, 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

14.- Este Tribunal apreció y valoró la inspección técnica No. 065, de fecha 22/01/2014, suscrita por los expertos Alberto R. Vázquez, Credencial número 26682 y Jerson Leal, Credencial número 34698, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, quienes realizaron el peritaje a un vehículo MOTO, marca SUZUKI, modelo GN 125, color NEGRO, tipo PASEO, placas: AC2B00G, valorado aproximadamente en DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (10.000,00 Bsf). PERITACION: De conformidad al pedimento formulado se procedió a la revisión del vehículo antes señalado obteniendo como resultado el serial de carrocería que se lee 81ADM4B11CM002502, se encuentra en su estado ORIGINAL, seguidamente se procedió a revisar el serial del motor que se lee: 157FMI3A2T46815, constatando que se encuentra en su estado ORIGINAL, en donde se dejó constancia de las características, condiciones y naturaleza del vehículo moto, en el que se trasladaba el acusado de autos, la cual fue ratificada por los expertos en la audiencia, con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión, fue incorporada al debate, conforme con lo dispuesto en los artículos 322, 336,337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

3.- Análisis de las pruebas desestimadas en el juicio oral y público

El Tribunal consideró oportuno señalar que a pesar que cada órgano de prueba incorporado al Juicio Oral y Público pudiera tener su propio concepto de la forma cómo ocurrieron los hechos, toda narración de esos hechos suponen una emisión de juicio de valor como interpretación que se ha hecho de una realidad que se exteriorizó, ya que a pesar que objetivamente se limitaron narrar los hechos percibidos, subjetivamente transmitieron un juicio de valor elaborado respecto a esos hechos captados en su memoria.
1.- Este Tribunal no apreció, ni valoró la declaración de la ciudadana GENESIS KARINA SANTANA, titular de la cédula de identidad 22.671.572, en virtud de que no suministro información alguna sobre los hechos que se estaban ventilando en el presente Juicio Oral y Público, por tal motivo la anterior declaración no pudo compararse con el resto de los medios de prueba que fueron valorados previamente, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, no suministro información relevante en el Juicio Oral y Publico, por ende a criterio de esta sentenciadora esa declaración debe ser desestimada, como en efecto se desestimó. Y ASÍ SE DECIDE.

2.- Este Tribunal no apreció, ni valoró la declaración de la ciudadana ROSALIA DEL CARMEN BRAVO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad 11.616.285, en virtud de que no suministro información alguna sobre los hechos que se estaban ventilando en el presente Juicio Oral y Público, por tal motivo la anterior declaración no pudo compararse con el resto de los medios de prueba que fueron valorados previamente, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, no suministro información relevante en el Juicio Oral y Publico, por ende a criterio de esta sentenciadora esa declaración debe ser desestimada, como en efecto se desestimó. Y ASÍ SE DECIDE.

3.- Este Tribunal no apreció, ni valoró la declaración de la ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN MANZANILLA BRAVO, titular de la cédula de identidad 18.185.849, en virtud que la información que suministró sobre los hechos que se estaban ventilando en el presente juicio oral y público, denota de la misma que tiene una relación afectiva (concubina) con el acusado Ángel Eduardo Fernández Bravo, no siendo objetiva e imparcial su deposición, en consecuencia a criterio de esta sentenciadora, esa declaración debe ser desestimada, como en efecto se desestimó. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al principio de inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por la Representante del Ministerio Público y la Defensora Privada, según la sana crítica de quien aquí decide, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditados la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por el acusado ANGEL EDUARDO FERNANDEZ BRAVO, titular de la cédula de identidad no. v-22.754.525, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, conforme a la sana crítica, y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los más importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, conforme lo ha establecido el legislador, en los siguientes términos:

Tomando en cuenta que el delito juzgado en el presente Juicio Oral y Público, es grave y lesiona física y moralmente a la colectividad, se considera el criterio de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y pacíficas jurisprudencias, siendo una de ellas la sentencia Nº 1047, de fecha 23-07-2009, del expediente Nro. 09-0437, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la cual entre otras cosas se señalo lo siguiente:

“… (…omissis…) Sin embargo, esta Sala, en tanto garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, no puede permanecer indiferente al impacto social que ocasionan la comisión de delitos como el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por cuanto esta Sala Constitucional ha sido pacífica al considerar el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad, ya que lesiona la salud física y moral de la población (Vid sentencia N° 128/2009, recaída en el caso: Yoel Ramón Vaquero Pérez); de allí que, esta Máxima Instancia Constitucional tiene la potestad, en resguardo del orden público constitucional que pueda verse quebrantado por decisiones judiciales de los Tribunales de la República, para anular –de ser procedente- las mismas a fin de garantizar la integridad y supremacía de la Carta Magna.
La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.
Asimismo, debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia N° 2.465/2002, recaída en el caso).
Así entonces, el juzgador de instancia para establecer los hechos debe valorar las pruebas incorporadas legalmente con base a la sana crítica, esto es, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; permitiendo así abordar finalmente un hecho dado por probado o por acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución, o porque surge la duda razonable de la comisión del delito o delitos acusados, lo contrario supone silenciar los medios de prueba convirtiendo esta exigencia constitucional en una labor aislada separada o aislada del proceso que conduce al vicio de inmotivación, tal como ocurrió en el caso examinado, donde el sentenciador se limitó a la mera transcripción de todos los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público para luego, sin el debido análisis comparativo entre uno y otros, explicar las razones por las cuales absolvió a los acusados, con el agravante de que omitió hacer comparecer a uno experto que practicó la experticia química a la droga incautada. )….”

De la misma manera, se consideró la sentencia Nº 469, de fecha 21-07-2005, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, en el expediente Nº C04-0431, en donde se estableció lo siguiente:

“……Para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible. La presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías.
En este contexto requiere especial atención la prueba indiciaria pues no siempre es fácil lograr una prueba directa del hecho y, evidentemente, prescindir de ésta generaría impunidad. Máxime cuando el delito imputado al acusado reviste gran importancia para la comunidad internacional, como en el presente caso, tratado además como un crimen de lesa humanidad por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”(Lo subrayado y resaltado por el tribunal).


Al respecto, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 421, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en fecha 27-07-2007, expediente Nº C07-0089, con voto salvado de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, se estableció lo siguiente:

“…..Al debate oral y público, como pruebas que acreditaban la responsabilidad de los acusados, fueron llevadas por el representante del Ministerio Público, la experticia practicada a la sustancia ilícita, la cual resultó ser heroína, las declaraciones de los funcionarios policiales aprehensores, quienes narraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practicaron la detención de los acusados a los cuales les incautaron la referida sustancia ilícita y la comunicación suscrita por el ciudadano Paúl Abosambra agregado de US Department of Justice Enforcement Administration, que identificaba al acusado JOSÉ DUGARTE como la segunda persona a cargo de una organización de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de gran importancia que opera en la ciudad de Mérida. No acudieron a declarar los testigos instrumentales que presenciaron los procedimientos policiales antes señalados, que culminaron con la aprehensión de los acusados y el comiso de la sustancia ilícita.
Con base a ello, el Juzgador de Primera Instancia, luego de presenciar el juicio oral y público, procedió a dictar sentencia, extrayendo solamente ciertas contradicciones en que incurrieron al rendir declaración, algunos de los funcionarios policiales aprehensores, ciudadanos Henry Achique, Ronaldo Zábala, Mirley Parra, Juan Castillo, Juan Colmenares, Nelson Juárez y Ángel Blanco, obviando para ello, todos los aspectos en que dichos funcionarios coincidieron, los cuales versaron sobre la aprehensión de los acusados, el comiso de la sustancia ilícita y la participación de ellos en el hecho punible atribuido.
La sentencia de Primera Instancia, concluye desestimando de manera conjunta todos los testimonios rendidos por los funcionarios actuantes en los procedimientos de aprehensión, violentando el deber en que se encontraba de apreciar las pruebas según las reglas que dicta la sana crítica, de acuerdo a las cuales debía observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tratándose de un caso donde le fue acreditado una labor de investigación sobre una red de tráfico de sustancias ilícitas, que de dicha labor de investigación se logró encontrar y aprehender a sus presuntos miembros, los cuales fueron conseguidos en posesión de una cantidad considerable de la droga denominada heroína, debió extremar su análisis y considerar el hecho grave que estaba dejando impune, frente a unas relativas contradicciones de los funcionarios, sin tomar en cuenta el gran despliegue policial efectuado para lograr la aprehensión de los acusados….”(Lo subrayado y resaltado por el tribunal).


Por último, la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de nuestro país, República Bolivariana de Venezuela, en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, Viena, 19 de diciembre de 1988, por los Estados Partes, Ley Aprobatoria del 21 de junio de 1991, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.741; a partir de este acto formal de carácter internacional, para que sea considerado en nuestro sistema procesal penal, y considerado la legalidad de la prueba indirecta o circunstancial, tal como lo establece el artículo 3, apartado 3, para obtener el juicio de certeza acerca del conocimiento, intención o finalidad requeridos como elemento anímico de los delitos que se describen en el párrafo primero de dicho artículo, entre los que se encuentra el tráfico, en todas sus modalidades, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, a continuación se citó:

“…. Artículo 3. Delitos y Sanciones: 1. Cada una de las Partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente; 3. El conocimiento, la intención o la finalidad requeridos como elementos de cualquiera de los delitos enunciados en el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de las circunstancias objetivas del caso; 10. A los fines de la cooperación entre las Partes prevista en la presente Convención, en particular la cooperación prevista en los artículos 5, 6, 7 y 9, los delitos tipificados de conformidad con el presente artículo no se considerarán como delitos fiscales o como delitos políticos ni como delitos políticamente motivados, sin perjuicio de las limitaciones constitucionales y de los principios fundamentales del derecho interno de las Partes….”.(Lo subrayado y resaltado por el tribunal).


Tomando en cuenta el criterio del Máximo Tribunal de la República, se debe considerar que el delito juzgado en el Juicio oral y público es considerado como grave, la cual está sujeto a la observancia de preceptos y garantías constitucionales, se contó con todos los funcionarios actuantes, expertos y testigos, traído por la vindicta pública y por la defensa privada, a este contradictorio, no generándose impunidad, tomando en consideración la cantidad de la sustancia incauta, el lugar en donde se incautó y el sujeto activo que la poseía, cuyo procedimiento se llevó en fecha 21 de enero de 2014, aproximadamente siendo las 2:50 horas de la tarde, funcionarios, JESUS MOISES TORRES ARNAL, WILMER ENRIQUE SANZ HERNANDEZ, RAFAEL EDUARDO LEON MUÑOZ, MEDVIN DANIEL MARCANO SILVA, FRANKLIN ALEXIS MORON REY, MARTIN JOSE GARCÍA QUEVEDO, JOHANDRY ERASMO GUERRERO MONTEALEGRE, adscritos a la División de Orden Público, Brigada No. 01 del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida Bolívar, específicamente frente a la estación del metro Guaicaipuro del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, hecho este que quedó demostrado con las deposiciones de los funcionarios policiales antes nombrados, logran observar al acusado ANGEL EDUARDO FERNANDEZ BRAVO, que se desplazaba en un vehiculo moto hacia donde estos se encontraban a alta velocidad, dándole la voz de alto, le solicitan ponga de vista todo lo que tenía en los bolsillos, no observando ningún objeto de interés criminalístico; de seguidas observaron los funcionarios, una actitud inadecuada por parte del acusado de autos, y es donde el funcionario policial JESUS MOISES TORRES ARNAL, realizó la inspección corporal al acusado ANGEL EDUARDO FERNANDEZ BRAVO, incautándole en sus genitales una bolsa de color negro contentivo de treinta y dos (32) envoltorios de marihuana (cannabis sativa L.) así quedó demostrada con la deposición del testigo LOPEZ RODRIGUEZ JULIO RAFAEL, titular de la cédula de identidad número V.-18.738.515, quien es testigo presencial de la revisión personal realizada por el funcionario policial y la incautación de la droga del acusado de autos, en sus partes intimas.

La evidencia incautada en el procedimiento, fue llevada por funcionarios por Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, consistente en un (01) envoltorio confeccionado de material sintético negro, atado con el mismo material, dentro del cual se encontraban treinta y dos envoltorios de material sintético negro, atados con hilo de color negro, cuyo contenido eran fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color, de aspecto globuloso, así se evidencia con el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias físicas, de fecha 21-01-2014, suscrita por el funcionario JESUS MOISES TORRES ARNAL, Funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, adscrito al Comandancia General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por cuanto se deja constancia de la debida custodia de las sustancias ilícitas que fueron incautadas al imputado ANGEL EDUARDO FERNANDEZ BRAVO; cuyo peso neto era de cuarenta y cinco (45) gramos con seiscientos (600) miligramos de CANNABIS SATIVA L., así quedo demostrada de la interpretación hecha en el presente juicio oral y público, por el experto ESPAÑOL ADAMES, CÉSAR ANTONIO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dirección Toxicología Forense Región Capital, el cual interpretó la prueba documental identificada como EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-130-1624, de fecha 22-01-2014, suscrita por los funcionarios FRANCY BLANDIN y ANDREINA GUZMAN ESCUDERO, por ser de idéntica ciencia y oficio, dejándose constancia de las características física y peso de la sustancia ilícita; asimismo, con las deposiciones de los expertos Alberto R. Vázquez, Credencial número 26682 y Jerson Leal, Credencial número 34698, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, quienes realizaron la inspección técnica No. 065, de fecha 22/01/2014, a un vehículo MOTO, marca SUZUKI, modelo GN 125, color NEGRO, tipo PASEO, placas: AC2B00G, valorado aproximadamente en DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (10.000,00 Bsf), donde se dejó constancia de las características, condiciones y naturaleza del vehículo moto, en el que se trasladaba el acusado de autos; la cual fue ratificada por los expertos en la audiencia, con suficiente capacidad y conocimiento para emitir opinión, fue incorporada al debate.

No obstante, del análisis de dichas declaraciones, se tomó en cuenta lo dispuesto en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, de fecha 10-07-08, sentencia Nº 381, en la cual entre otras cosas se señaló lo siguiente: "...El juez cuando realiza, la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria". (Se reitera sentencia 121 del 28 de marzo de 2006)…..”. Por tal razón esta Juzgadora después de oír sus declaraciones y compararlas entre si y analizarlas se llegó a la plena convicción para demostrar la comisión del delito y de su autor.

Por otra parte en el desarrollo del Juicio Oral y Público, el acusado ANGEL EDUARDO FERNANDEZ BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-22.754.525, no rindió declaración, lo cual no permitió realizar la comparación con los demás medios de pruebas, teniendo en cuenta que le correspondía al Fiscal del Ministerio Publico demostrar lo alegado, es decir el acusado tuvo el derecho de aportar su versión de los hechos y no lo hizo, con la declaración del funcionario policial JESUS MOISES TORRES ARNAL, quien realizó la inspección corporal al acusado, constituye un indicio de culpabilidad, dada la circunstancias en cómo ocurrieron los hechos, incautándole el funcionario policial en los genitales del acusado de autos una bolsa de color negro contentivo de treinta y dos (32) envoltorios de la droga incautada marihuana (cannabis sativa L.), cuyo peso neto era de cuarenta y cinco (45) gramos con seiscientos (600) miligramos de CANNABIS SATIVA L., así quedo demostrada de la interpretación hecha en el presente juicio oral y público, por el experto ESPAÑOL ADAMES, CÉSAR ANTONIO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dirección Toxicología Forense Región Capital, el cual interpretó la prueba documental identificada como EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-130-1624, de fecha 22-01-2014, suscrita por los funcionarios FRANCY BLANDIN y ANDREINA GUZMAN ESCUDERO, por ser de idéntica ciencia y oficio, dejándose constancia de las características física y peso de la sustancia ilícita.

En este orden de ideas, lo anteriormente dicho, quedó demostrada con las deposiciones de los funcionarios policiales actuantes, adscritos al Instituto de Policía del estado Miranda, WILMER ENRIQUE SANZ HERNANDEZ, quien indicó que la aprehensión del acusado de autos, ocurrió el hecho estando en un punto de control cuando le hacen señas que venia una moto negra, sus compañeros, en eso escuchó que estuviera pendiente que el mismo al realizarle la inspección corporal aparentemente tenia un ilícito y se quedé resguardando el área del suceso; asimismo concordó con la testimonial del funcionario policial adscrito al Instituto de Policía del estado Miranda, RAFAEL EDUARDO LEON MUÑOZ, quien indico en Sala que el acusado de autos, fue aprehendido en el punto de control al frente y los demás compañeros le hacen señas que venia en la moto negra, resguardando el sitio del suceso, posteriormente escuchó a sus compañeros que dijeron que tenia un ilícito; en tal sentido coincidió además con la deposición del funcionario policial adscrito al Instituto de Policía del estado Miranda, MEDVIN DANIEL MARCANO SILVA, quien expuso en la Sala de Juicio Oral y Público, que el acusado fue aprehendido en el punto de control al frente a la estación del metro Guaicaipuro, en fecha 21 de enero del presente año, conducía una moto negra, y el compañero Jesús Torres le practicó la inspección respectiva, contestó a pregunta formulada por la representación fiscal, procedió a resguardar el área, indicó que le habían incautado al acusado presunta droga envuelta en una bolsa negra; coincidiendo las anteriores deposiciones con la declaración del funcionario policial adscrito al Instituto de Policía del estado Miranda, FRANKLIN ALEXIS MORON REY, quien expuso que el ciudadano Fernández Bravo Ángel Eduardo, fue aprehendido en el punto de control al frente a la estación del metro Guaicaipuro, en fecha 21 de enero del presente año, conducía una moto negra, y el compañero Jesús Torres le practicó la inspección respectiva, teniendo en su poder presunta sustancia ilícita; declaraciones estas que coinciden con la manifestación en el presente juicio oral y público del funcionario policial actuante adscrito al Instituto de Policía del estado Miranda, MARTIN JOSE GARCÍA QUEVEDO, quien alegó que el imputado de autos, fue aprehendido en el punto de control al frente a la estación del metro Guaicaipuro, conduciendo una moto negra, a velocidad, se le hizo una seña para que se parara a la izquierda, siendo revisado por el oficial Jesús Torres y comentó que en sus partes intimas le habían incautado una sustancia ilícita, se le practicó la aprehensión, se le leyeron sus derechos, fue trasladado al pronto socorro y no opuso resistencia, y por último todas las deposiciones de los funcionarios actuantes adscritos al Instituto de Policía del estado Miranda, coinciden con lo dicho por el funcionario policial JOHANDRY ERASMO GUERRERO MONTEALEGRE, quien manifestó que el acusado ANGEL EDUARDO FERNANDEZ BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-22.754.525, fue aprehendido en el punto de control al frente a la estación del metro Guaicaipuro, en fecha 21 d enero del presente año, conduciendo una moto negra, el compañero Jesús Torres, le incauto la presunta droga y el jefe inmediato Franklin Morón, dio la orden que lo esposara. Se observa en las anteriores deposiciones que no fueron contradictorias y concordaron todas entre sí.

Además se evidencia en el presente juicio oral y público, que la testimonial ofrecida por la defensa privada, del ciudadano EDGAR JOSE RAMOS LOGAN, titular de la cédula de identidad 19.819.704, quien manifestó en forma inobjetable y determinante que: “…se encontraba en las cercanías de la estación Guaicaipuro donde una tía mía que vive en La Estrella, iba pasando en su moto y de repente vio que hay un problema entre policías y al muchacho lo tenían detenido y había una alcabala y una jaula y ve cuando le están quitando las tapas a la moto del muchacho y en eso uno de los policías le dice háblame claro y él se saca un envoltorio de marihuana y entonces el policía le dice aja estás caído; declaración esta que no se produjo contradicción ni duda alguna, como así se evidencia tal hecho de la deposición del testigo presencial, ofrecido por el Ministerio Público, LOPEZ RODRIGUEZ JULIO RAFAEL, titular de la cédula de identidad número V.-18.738.515, en su carácter de testigo presencial, quien declaró: “… que ese día, eso fue hace mucho tiempo se dirigía en moto a su casa de regreso de su trabajo, los funcionarios de Polimiranda me pidieron que me parara me revisaron mis papeles y me solicitaron fuera testigo de un procedimiento, me llevaron a un camión, tenían al muchacho detenido, lo bajaron del camión, comienzan a hacerle la requisa, sacan un envoltorio negro, con matas, presunta marihuana, los funcionarios me dijeron que era droga…” su declaración no se produjo contradicción ni duda alguna.

En tal sentido, estima esta juzgadora, que todas las pruebas testimoniales directas del hecho, antes detalladas, no existió presente juicio oral y público contradicciones, por el contrario coincidieron al ser concatenada con los expertos, funcionarios policiales, testigos, testigo presencial y las pruebas documentales, de igual manera no existió circunstancia alguna que hiciera dudar sobre sus declaraciones, es decir no presento problema alguno de las personas declarantes en el presente juicio oral y público con el acusado, que se presumiera por esa razón que dicho procedimiento fuera creado por ellos (sembrado); asimismo, produce el efecto de plena prueba, que demuestran sin lugar a dudas la culpabilidad del acusado ANGEL EDUARDO FERNANDEZ BRAVO, titular de la cédula de identidad No. V-22.754.525, de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE DECIDE.

1- De la calificación jurídica:

Considero que luego del análisis de cada una de las pruebas evacuadas durante la fase de juicio oral y público, se determinó que el ciudadano ANGEL EDUARDO FERNANDEZ BRAVO, titular de la cédula de identidad No. V-22.754.525, plenamente identificado en autos, es responsable y culpable del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en virtud de la conducta dolosa que realizó en la perpetración de éste ilícito penal, la droga incautada fue localizada en sus partes intimas, evidentemente que dicha acción revelan solo la intención de esconder u ocultar a la vista de los funcionarios policiales y a la colectividad la droga que poseía al momento de la revisión corporal realizada por el funcionario actuante adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, JESUS MOISES TORRES ARNAL, en un punto de control ubicado frente de la estación del metro de Guaicaipuro, Los Teques, municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda.

El delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, fue descrito en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, de la siguiente forma:

"…. Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previsto en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión…” (Lo subrayado del Tribunal)

Para sustentar dicho criterio se cita la sentencia Nº 147, de fecha 14-04-2009, de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ELADIO APONTE APONTE, en el expediente Nº C08-486, en la que se estableció lo siguiente:

“……..Ahora bien, el artículo 2 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas define como:
“… (…) 20. Ocultar: Toda acción vinculada a esconder, tapar o disfrazar la tenencia ilícita de sustancias químicas controladas por la Ley…”.
“…. No obstante ello, cada modalidad amerita una determinada conducta por parte del sujeto activo, que permita identificarla o encuadrar el hecho según las circunstancias, bien sea en ocultamiento o distribución (o el que amerite, dependiendo del caso), que deberán ser tomadas en cuenta, tanto por el Ministerio Público al momento de presentar su acto conclusivo, como por el juzgador a la hora de sentenciar y aplicar justicia…”. .


Es importante destacar que la modalidad, es uno de los verbos que contempla el tipo penal de la Ley Orgánica de Drogas, encontrándose presente la modalidad de OCULTACIÓN, tal como lo establece el artículo 3 de la Ley Orgánica de Drogas en su numeral 18, se refiere a toda acción vinculada a ocultar y simular la posesión ilícita de las sustancias a las que hace referencia la ley, siendo que el acusado ANGEL EDUARDO FERNANDEZ BRAVO, titular de la cédula de identidad No. V-22.754.525, la oculto en la parte de su parte genitales, que no es diseñado para guardar esas sustancias ilícitas, lo cual revela la intención de esconder u ocultar a la vista de las personas la existencia de la droga, lo cual lo hace responsable de la ocultación de un (01) envoltorio confeccionado de material sintético negro, atado con el mismo material, dentro del cual se encontraban treinta y dos envoltorios de material sintético negro, atados con hilo de color negro, cuyo contenido eran fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color, de aspecto globuloso, con un peso de cuarenta y cinco (45) gramos con seiscientos (600) miligramos de CANNABIS SATIVA L., por considerar que es absurdo pensar que no existe otra persona responsable, porque esa droga no llego a sus partes intimas (genitales) por un acto de magia, por otra parte no se argumentó y demostró la posibilidad de considerar que otros funcionarios policiales la colocaran en ese lugar de manera ilegal (“sembrados”), por existir una adversidad y/o librarse de responsabilidad, es importante resaltar que la testigo presencial LOPEZ RODRIGUEZ JULIO RAFAEL, indicó que los funcionarios de Polimiranda le pidieron que se parara le revisaron sus papeles y le solicitaron fuera testigo de un procedimiento, lo llevaron a un camión, tenían al muchacho detenido, lo bajaron del camión, comienzan a hacerle la requisa, sacan un envoltorio negro, con matas, marihuana; se presume de su propiedad por estar dentro de sus partes intimas; a criterio de esta Juzgadora la declaración de los funcionarios actuantes y específicamente funcionario quien hizo la revisión corporal al acusado, Jesús Moises Torres Arnal, junto al testigo presencial fue contundente, no existe la menor duda de la participación del acusado, plenamente identificado, lo que sin lugar a dudas hace evidenciar que existen elementos concurrentes para que estemos en presencia de este tipo penal, por lo que a criterio de esta Juzgadora la acción desplegada por el ciudadano ANGEL EDUARDO FERNANDEZ BRAVO, titular de la cédula de identidad No. V-22.754.525, se encuadra en dicha modalidad de ocultación de drogas ilícitas.

De la trascripción que antecede, considera este Tribunal, que el tipo penal en estudio se compone de un sujeto activo en este caso es el acusado ANGEL EDUARDO FERNANDEZ BRAVO, titular de la cédula de identidad No. V-22.754.525, quien tenía la intención de esconder, tapar o disfrazar la tenencia ilícita la sustancia ilícita y se produjo el resultado antijurídico como lo es el ocultar de sustancia ilícita, esta circunstancia era previsible por los agentes, en virtud de que la ocultaba en sus partes intimas, no obstante el acusado no tomó en consideración que se podía encontrar con un punto de control de la policía del Instituto Autónomo del estado Miranda, en la avenida Bolívar frente a la estación del metro Guaicaipuro, Los Teques, quien procedieron a darle la voz de alto porque conducía a alta velocidad, su vehículo moto.

Este Tribunal con las pruebas producidas durante el debate oral y público, logró establecer la relación del acusado ANGEL EDUARDO FERNANDEZ BRAVO, titular de la cédula de identidad No. V-22.754.525, en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, razón por la cual estima esta juzgadora que las pruebas antes señaladas son suficientes por sí solas para demostrar la responsabilidad penal del acusado y sirvieron de fundamento y motivación para una sentencia condenatoria en su contra; es decir, tales declaraciones fueron adminiculadas y relacionadas con todos los elementos probatorios para determinar tal responsabilidad penal.

Es menester señalar que al encontrarnos frente a esta situación, esta juzgadora logro establecer la participación del acusado ANGEL EDUARDO FERNANDEZ BRAVO, titular de la cédula de identidad No. V-22.754.525, como AUTOR, por lo que quedo desvirtuado el Principio y garantía de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, de modo pues, que este Tribunal dictó una sentencia condenatoria, toda vez que los medios de pruebas recibidos en el debate oral y público, son suficientes para demostrar en los hechos objeto del proceso, siendo suficientes por si solos para individualizar al acusado del hecho y le atribuyó y demostró su conducta atípica, antijurídica y culpable.

2.- De la penalidad

El delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, fue descrito en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, establece una pena de PRISIÓN DE OCHO (08) AÑOS A DOCE (12) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

De igual manera, la representación Fiscal no demostró que el acusado ANGEL EDUARDO FERNANDEZ BRAVO, titular de la cédula de identidad No. V-22.754.525, tuviera antecedentes penales o correccionales, sin embargo se recibió la respectiva comunicación y el mismo no presento antecedentes penales, en consecuencia esta juzgadora, aplicó la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, que indica cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho; en tal sentido se cita la sentencia Nº 091, de fecha 08-03-2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, quien estima lo siguiente:
“……la norma contenida en el artículo 74 del Código Penal, efectivamente es de libre apreciación por parte del juez y su aplicación o no, es facultativa de este, lo cual abarca la atenuante contenida en el cardinal 4 de la mencionada disposición legal que, por tanto, es de orden discrecional para los jueces de instancia, quienes siempre deben ponderar, por supuesto, la búsqueda de una decisión equitativa e imparcial, en resguardo de los valores superiores de la justicia y la igualdad…..”
Este Tribunal tomando en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, siendo su aplicación facultativa y de orden discrecional para el Juez de primera instancia, la cual consideró esta Juzgadora hacer la rebaja de UN (01) AÑO, en consecuencia la pena a aplicar queda en NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.

En atención al contenido del primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidenció de autos que el ciudadano ANGEL EDUARDO FERNANDEZ BRAVO, titular de la cédula de identidad No. V-22.754.525, se mantuvo privado de su libertad desde el día 21-01-2014 hasta el día 05-05-2014, fecha en que el Tribunal en funciones de Control No. 03 de este Circuito Judicial Penal, acordó librar boleta de excarcelación por la imposición medidas cautelares sustitutivas de libertad, en la celebración de la audiencia preliminar, se desprende que permaneció un tiempo de detención de TRES (03) MESES y CATORCE (14) DÍAS, y por cuanto se condeno a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir OCHO (08) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS DE PRISIÓN, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 27-06-2023, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizar las resultas del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Aunado a la pena establecida por el tipo penal TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a INHABILITACIÓN POLÍTICA, durante el tiempo de la condena, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 345 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 353 ejusdem. Con respecto a la SUJECCION DE VIGILANCIA A LA AUTORIDAD: resulta absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter al acusado a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental. Y ASÍ SE DECIDE.

Se decreta SU INMEDIATA DETENCION, del ciudadano ANGEL EDUARDO FERNANDEZ BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.754.525, en atención al contenido del aparte 5° del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue privado de libertad el día 21-01-2014 hasta el día 05-05-2014, fecha en que el Tribunal en funciones de Control No. 03 de este Circuito Judicial Penal, acordó librar boleta de excarcelación por la imposición medidas cautelares sustitutivas de libertad, en la celebración de la audiencia preliminar, se desprende que permaneció un tiempo de detención de TRES (03) MESES y CATORCE (14) DÍAS, y por cuanto se condeno a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir OCHO (08) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS DE PRISIÓN, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 27-06-2023, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizar las resultas del proceso, indicándose como lugar de reclusión en la Penitenciaria General de Venezuela (PGV), establecimiento carcelario en el que permanecerá a la orden de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

No se condenó al acusado ANGEL EDUARDO FERNANDEZ BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.754.525, plenamente identificado, al pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267, y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

3.- Análisis de las conclusiones de las partes

Un vez culminado la recepción de los medios de pruebas ofrecidos por las partes el Tribunal debe dar respuesta a lo planteado por las partes en sus conclusiones, con respecto a la Fiscal del Ministerio Publico, en sus conclusiones y el derecho a réplica en la audiencia insistió en sus conclusiones que con las pruebas incorporadas en el debate debían resultaron suficientes para dar por probados tanto los hechos como la culpabilidad del acusado ANGEL EDUARDO FERNANDEZ BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.754.525, en tal sentido no existió divergencia alguna con el pronunciamiento dictado por el Tribunal, en virtud de que se dictó una SENTENCIA CONDENATORIA, en relación a la acusación ratificada por la DRA. ONEIDA MENDOZA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, se indicó como lugar de reclusión en la Penitenciaria General de Venezuela (PGV) San Juan de Los Morros, Estado Guárico, establecimiento carcelario en el que permanecerá a la orden de este Tribunal.

Ahora bien, es de hacer notar que en las conclusiones y derecho a contrareplica realizadas por la profesional del derecho DR. WILMAN ANTONIO MORALES, en su condición de defensora privada, manifestó que sorprende grandemente a la defensa en este proceso penal por cuanto existen un principio de inmediación que rige el proceso penal, aunado a la existencia en poder de esta defensa de copia certificada de las actas del debate, donde de no existir las mismas el Ministerio Público tendría razón en todo lo que falsamente dijo, sostienen que se demostró los hechos acaecidos en fecha 21-01-2014, por cuanto se evidencia de las actas que si declararon 4 funcionarios policiales que ellos no realizaron procedimiento ni requisaron al ciudadano ANGEL FERNANDEZ, siendo que fue JESUS ARNAL, quien aparentemente indico a sus compañeros que aprehendieron a alguien con drogas manifestando los mismos que resguardaron la zona, no presencio MELVIN MARCANO la revisión, este indica “me dijeron que aparentemente habían aprehendido a alguien con droga”, Franklin Morón, dijo “sólo me dedique al resguardo de la zona y el otro lo llevo a pronto socorro”, ninguno presenció la revisión corporal donde incautaron la sustancia, todos son contradictorios entre si, ninguno es conteste, no saben como se desarrollaron los acontecimiento del 21-01-2014, JESUS MOISES TORRES ARNAL fue quien realizo inspección corporal sin contar con la presencia del testigo instrumental, el cual manifestó que no presencio la detención , sino que vio que bajaron al ciudadano ANGEL FERNANDEZ de un camión y luego realizan inspección, no puede haber ocurrido la detención y posteriormente la revisión corporal, todo es contradictorio, todo es contradictorio y manifestar que luego lo ven en la comandancia, estaba detenido si aun no se le había incautado la sustancia, porque estaba detenido y luego lo bajan para hacerle la revisión, eso no lo aclara ninguno de los funcionarios policiales, porque no habían mas testigos, el testigo instrumental indica que iba en compañía de su compadre en una moto, sin que fuera requerido el otro ciudadano, son dudas que asaltan la razón y dudas que asaltan a la defensa, es un procedimiento sembrado y que lo trato de armar con un testigo que se negó a cooperar desde un principio, es algo que no puede ser avalado ni por el derecho ni por este tribunal, siendo que existe un innumerable número de factibles testigos a escasos 5 metros, no hay quien afirme ni de sustento legal al delito de trafico porque ningún testigo presencio tal ocultación y manifestó el instrumental que sólo firmó el acta y se retiró, la ciudadana Juez de Control le dio la libertad al ciudadano, por cuanto no existía suficientes elementos de convicción, los funcionarios procedieron a colocar lo que mejor avalaban su proceder, lo cual corresponde a los hechos ocurridos en 21-01-2014, en cuanto a los testigos de la defensa RAMOS LOGAN, indican que ángel estaba detenido lo que se relaciona con el testimonio del testigo de la defensa y el testimonio JULIO RODRIGUEZ que en efecto ángel estaba detenido antes de que se le realizara la revisión corporal, darle sustento a un procedimiento falso creado por ARNAL es una aberración, solo se dedicaron a resguardar el área los otros funcionarios, el Ministerio Público no demostró con sus órganos de prueba responsabilidad alguna de Ángel Fernández por los hechos que se le detuvo que siquiera sirvieron para sustentar la privativa de libertad en fase preliminar, elementos de convicción que en nada sirvieron para demostrar nada es por lo que esta defensa solicita se le conceda la total absoluta inocencia y la libertad por los hechos en relación a esta causa.
Se continua en lo mismo, la defensa no considera que existió tal replica y no al discurso de cierre si entendemos bien la norma, la defensa no tiene porque probar inocencia, la carga de la prueba la tiene el Ministerio Público, la defensa no tiene porque con sus testigos de descargo Génesis Santana y Ramos Logan, no pueden avalar lo que no ocurrió legalmente, cuando esa no es mi función sino lo es la defensa técnica, ya que la inocencia se presume y no puede ser desvirtuada sino por los elementos de convicción del Ministerio Público, de donde la vamos a obtener de 5 policías que aducen que 4 de ellos resguardaban el lugar y solo 1 realizó inspección corporal y 1 testigo que indica que ya Ángel estaba detenido antes de la revisión, ¿por qué estaba detenido? Afirmaciones insustentas pretende el Ministerio Público avalar este procedimiento, ¿quien le dice a la defensa el motivo por el cual este ciudadano estaba en una jaula policial? Jesús Torres estaba esperando el momento oportuno y el testigo mas factible? ¿Por qué Julio no estuvo presente en el procedimiento solo en la posterior el funcionario manifestó falsamente lo que ocurrió siendo este que en sentencia de la sala de casación penal número 320 ponencia de Carmen Zuleta de Merchán habla de la declaración de los funcionarios no serán elemento exclusivo contundente, o al testigo instrumental de que el solo observo a persona detenida y que después de estar detenida le hicieron la revisión corporal, eso lo dejo al conocimiento y criterio de la doctora, el debate sobre la sustancia y lugar de localización, esta defensa desde un principio manifestó que esto no era lo prioritario, lo relativo al lugar de incautación no tenemos ni el aporte de los funcionarios que respaldaren este procedimiento Doctora. No hay elementos ni prueba alguna, absolutamente no existe presunción superflua de responsabilidad de mi patrocinado, es un caso muy bonito, atendiendo al principio de presunción de inocencia y la duda razonable para pedir una condenatoria es por lo que la defensa solicita una sentencia absolutoria que es lo que podría proceder.
Así las cosas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 03 Circunscripcional, no acogió los alegatos expuestos en su derecho de palabra por lo que el DR. WILMAN ANTONIO MORALES, actuando en su carácter de Defensor Privado del acusado ANGEL EDUARDO FERNANDEZ BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.754.525, al declararse abierto el debate oral y público, en sus conclusiones y derecho a réplica, en virtud de que la representación Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, demostró la responsabilidad penal del acusado ANGEL EDUARDO FERNANDEZ BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.754.525, en el tipo penal imputado y tal aseveración, se aleja profundamente del espíritu propósito y razón del proceso de enjuiciamiento penal, consagrado en la legislación garantista Venezolana, que busca la verdad a través de todos los medios lícitos incorporados al Juicio, para ser valorados conforme al método de la sana critica, aplicando las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, tal lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que del contenido de la citada disposición reguladora de la probación penal, pueda interpretarse posibilidad de relajamiento de la columna vertebral del proceso penal, y del Estado de Derecho y de Justicia. Pues si bien es cierto, que uno de los fines del Proceso Penal es castigar el delito y evitar la impunidad, en consecuencia se dictó una sentencia condenatoria, de conformidad con lo establecido en el del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: acordó:

PRIMERO: SE ENCUENTRA CULPABLE al ciudadano ANGEL EDUARDO FERNANDEZ BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.754.525, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, NACIDO EL DÍA 06-02-1991, DE 23 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: PARAMEDICO, GRADO DE INSTRUCCIÓN: BACHILLER DE LA REPUBLICA, HIJO DE ANGEL FERNANDEZ (V) Y ROSALIA DEL CARMEN BRAVO (V), RESIDENCIADO EN LOS TEQUES, AVENIDA BOLIVAR, RESIDENCIAS YATI, ENTRADA B, PISO 19, APARTAMENTO No. 01, LOS TEQUES, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en relación a la acusación ratificada por la Fiscalia Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en el Juicio Oral y Público, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, se CONDENA a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE IMPONE LA PENA ACCESORIA, al ciudadano ANGEL EDUARDO FERNANDEZ BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.754.525, establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, relativa a la INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo de la condena, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 345 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 353 ejusdem. Con respecto a la SUJECCION DE VIGILANCIA A LA AUTORIDAD: resulta absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter al acusado a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental.

TERCERO: Se decreta SU INMEDIATA DETENCION, del ciudadano ANGEL EDUARDO FERNANDEZ BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.754.525, en atención al contenido del aparte 5° del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal; quien fue privado de libertad el día 21-01-2014 hasta el día 05-05-2014, fecha en que el Tribunal en funciones de Control No. 03 de este Circuito Judicial Penal, acordó librar boleta de excarcelación por la imposición medidas cautelares sustitutivas de libertad, en la celebración de la audiencia preliminar, se desprende que permaneció un tiempo de detención de TRES (03) MESES y CATORCE (14) DÍAS, y por cuanto se condeno a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir OCHO (08) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS DE PRISIÓN, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 27-06-2023, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizar las resultas del proceso, indicándose como lugar de reclusión en la Penitenciaria General de Venezuela (PGV), establecimiento carcelario en el que permanecerá a la orden de este Tribunal, librándose, por derivación, la boleta de encarcelación Nº 005/14 correspondiente, dirigida al director del establecimiento carcelario con su oficio Nº 3910/14 correspondiente, remitiéndose estas actuaciones, mediante oficio Nº 3911, de fecha 01-10-2014, dirigido al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Su Delegación de Los Teques, a objeto del proceder consiguiente en cumplimiento del mandato judicial, a los fines de inmediato traslado al referido centro, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Norma Adjetiva Penal.

CUARTO: SE EXONERA al acusado ANGEL EDUARDO FERNANDEZ BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.754.525, plenamente identificado, el pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267, y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: SE ORDENA LA REMISIÓN por Secretaria de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su Distribución a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en su oportunidad legal correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaria. Se aplicaron para fundamentar la Sentencia Condenatoria, los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, así como el artículo 349 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nº 01, del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, con sede en Los Teques, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente Sentencia Condenatoria. CÚMPLASE.
LA JUEZA TERCERA DE JUICIO

NELIDA CONTRERAS ARAUJO

LA SECRETARIA



ELANXIZ DELGADO ESPAÑA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró y publico la sentencia bajo el Nº 3U-561-14 en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia certificada al archivo, siendo las tres hora y treinta minutos (03:30) horas de la tarde. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ELANXIZ DELGADO ESPAÑA
Causa: 3U-561-14
Causa de Fiscalia: MP 37758-2014
Causa CICPC.: K-14-0155-00199
Sentencia Condenatoria, constante de cuarenta y siete (47) folios útiles
Sin Enmienda.
Fecha de publicación: 15-10-2014.-