REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
EJECUCIÓN nro. 1
Los Teques, 10 de octubre de 2014
204º y 155º

CÓMPUTO DE PENA POR REDENCIÓN

Causa Nro. 1E320-13
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO: JULIO CESAR CABRERA PÉREZ, venezolano, portador de la cédula de identidad número V-6.260.203.

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Miranda.

DEFENSA: SOR ESTHER BAZAM, Unidad de Defensa Pública, Los Teques.

DELITO: Ocultación de Sustancias Estupefacientes previsto en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

PENA IMPUESTA: 9 años de prisión y pena accesoria del artículo 16.1 del Código Penal.

RECLUSIÓN: Centro Penitenciario de la Región Capital Yare III


Vista la redención de pena acordada en esta fecha por un tiempo de 1 año, 1 mes, 15 días y 12 horas en la causa seguida al ciudadano JULIO CESAR CABRERA PÉREZ, portador de la cédula de identidad número V-6.260.203, en tal sentido, se procede a practicar nuevo cómputo de pena:

Definitivamente firme como quedó la sentencia publicada, en fecha 18-4-2013, por el Tribunal de Juicio nro. 1 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda sede Los Teques, que condenó al ciudadano JULIO CESAR CABRERA PÉREZ, portador de la cédula de identidad número V-6.260.203, a cumplir la pena de 9 años de prisión y pena accesoria de inhabilitación política del artículo 16.1 del Código Penal, por la comisión del delito de Ocultación de Sustancias Estupefacientes previsto en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia pasa a precisar este Tribunal, CÒMPUTO DE LA PENA, fecha de finalización de la misma y las oportunidades a partir de las cuales el penado cumple el tiempo mínimo requerido para optar a cualquiera de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena y el confinamiento, así como la redención de la pena y, en su caso, la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

PRIMERO: PENA CUMPLIDA: El ciudadano JULIO CESAR CABRERA PÉREZ, supra identificado, fue aprehendido en fecha 10-4-2010, manteniéndose en esa situación hasta el día de hoy, 10-10-2014, con un tiempo de privación de libertad de 4 años, 6 meses.

En esta fecha se declara redimida la pena por un tiempo de 1 año, 1 mes, 15 días y 12 horas.

Sumando el tiempo efectivo de reclusión más el tiempo redimido tiene cumplido de pena 5 años, 7 meses, 15 días, 12 horas.

SEGUNDO: PENA POR CUMPLIR: le falta por cumplir de la pena impuesta, al día de hoy, 10-10-2014, 3 años, 4 meses, 14 días, 12 horas.

El ciudadano JULIO CESAR CABRERA PÉREZ cumple la pena en fecha 24-2-2018, 12:00 m.

TERCERO: PENA ACCESORIA: El prenombrado ciudadano fue, igualmente, sentenciado a las penas accesorias señaladas en el artículo 16.1 del Código Penal: Inhabilitación política mientras dure la pena, esto es, hasta el 24-2-2018, 12:00 m, y, en tal sentido, queda el ciudadano JULIO CESAR CABRERA PÉREZ, inhabilitado políticamente durante el tiempo de la pena, lo que implica privación de los empleos públicos o políticos que tenga éste, así como la incapacidad para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.


CUARTO: Se especifican las fechas a partir de las cuales el penado, podrá solicitar las fórmulas alternas de cumplimiento de pena que establece la ley (artículo 500 Código Orgánico Procesal Penal de fecha 4-9-2009, G.O. 5930 Extraord ):

a.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: Al cumplir la cuarta parte (1/4) de la pena: 2 años, 3 meses: TIEMPO CUMPLIDO.

b.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO: Al cumplir la tercera parte (1/3) de la pena: 3 años: TIEMPO CUMPLIDO.

c.- LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las dos terceras partes (2/3) de la pena: 6 años: 24-2-2015, 12:00 horas.

QUINTO: CONFINAMIENTO: El tiempo mínimo exigido, para optar por el confinamiento, las tres cuartas partes (¾) de la condena, 6 años, 9 meses: 24-11-2015, 12:00 horas.

QUINTO: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: De conformidad con el artículo 482.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena impuesta excede de 5 años, no es procedente el trámite de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

SEXTO: REDENCIÓN DE LA PENA: Opta por el beneficio de redención de la pena por el trabajo y/o estudio, desde la presente fecha, firme como se encuentra la sentencia dictada en su contra y por el trabajo realizado en reclusión.

SÉPTIMO: DEL SITIO DE RECLUSIÓN: El ciudadano JULIO CESAR CABRERA PÉREZ se mantiene actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Capital Yare III.

Notifíquese y líbrese lo conducente. Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada. Cúmplase.
EL JUEZ


LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ

EL SECRETARIO,


WILSON CARRILLO GÓMEZ



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



EL SECRETARIO,


WILSON CARRILLO GÓMEZ






Causa Nro. 1E-320-13
JULIO CESAR CABRERA PÉREZ
10 de octubre de 2014
Nuevo computo por redención
Detenido: YARE III
3/3.-