REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
EJECUCIÓN nro. 1
Los Teques, 15 de octubre de 2014
204º y 155º
AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO DE PENA
Causa Nro. 1E380-14
PENADO: CARLOS JOSÉ ABADES MONTILLA, venezolano, C.I. V-22.037.871, fecha de nacimiento 27-3-1994.
PENA: 6 años y 3 meses de prisión y accesoria del artículo 16.1 del Código Penal.
DELITO: Extorsión, sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
DEFENSA: Unidad de Defensa Pública Penal.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público estado Miranda.
RECLUSIÓN ACTUAL: Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Los Teques (Se ordenó el ingreso al Internado Judicial de Guárico según oficio nro. 888-2014, 4-5-2014, emanado del Tribunal de Control nro. 3 de esta sede causa 3C14390-14).
Por recibido el presente expediente en fecha 13-10-2014.
Definitivamente firme como quedó la sentencia publicada, en fecha 11-9-2014, por el Tribunal de Control nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda sede Los Teques que condenó, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CARLOS JOSÉ ABADES MONTILLA, C.I. V-22.037.871, a cumplir la pena de 6 años y 3 meses de prisión y accesoria del artículo 16.1 del Código Penal consistente en la inhabilitación política, por la comisión del delito de extorsión, sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en consecuencia se acuerda la inmediata ejecución del fallo dictado, conforme lo dispuesto en el artículo 474 en relación con lo previsto en el artículo 471, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que pasa a precisar este Tribunal, conforme al artículo 488 parágrafo segundo ibidem CÒMPUTO DE LA PENA, fecha de finalización de la misma y las oportunidades a partir de las cuales el penado cumple el tiempo mínimo requerido para optar a cualquiera de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena y el confinamiento, así como la redención de la pena y, en su caso, la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
PRIMERO: PENA CUMPLIDA: El ciudadano CARLOS JOSÉ ABADES MONTILLA fue aprehendido en fecha 2-5-2014, manteniéndose en esa situación hasta el día 15-10-2014, con un tiempo de privación de libertad de 5 meses y 13 días.
SEGUNDO: PENA POR CUMPLIR: El ciudadano ut supra identificado fue condenado a cumplir la pena de 6 años y 3 meses de prisión, lo que restado al tiempo de detención efectiva, se tiene que le falta por cumplir de la pena impuesta, al día 15-10-2014, 5 años, 9 meses y 17 días.
El ciudadano CARLOS JOSÉ ABADES MONTILLA cumple la pena en fecha 2-8-2020.
TERCERO: PENA ACCESORIA: El prenombrado ciudadano fue, igualmente, sentenciado a las pena accesorias señaladas en el artículo 16 del Código Penal, a saber:
a.- Inhabilitación política mientras dure la pena, esto es, hasta el 2-8-2020, y, en tal sentido, queda el ciudadano CARLOS JOSÉ ABADES MONTILLA, inhabilitado políticamente durante el tiempo de la pena, lo que implica privación de los empleos públicos o políticos que tenga éste, así como la incapacidad para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.
b.- Sujeción a la vigilancia de la autoridad: En acatamiento de las sentencias, de carácter vinculante, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Febrero de 2008, expediente 07-1559, y 21 de Febrero de 2008, expediente 07-1653, no se aplica tal pena accesoria.
CUARTO: Se especifican las fechas a partir de las cuales el penado, podrá solicitar las fórmulas alternas de cumplimiento de pena que establece la ley, ello conforme al parágrafo segundo del artículo 488 Código Orgánico Procesal Penal G.O. 6.078 Extraordinario de fecha 15-6-2012 por tratarse de delito de delincuencia organizada, y asimismo la fecha para optar al confinamiento:
a.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, LIBERTAD CONDICIONAL: El penado podrá optar al cumplir las tres cuartas partes (3/4) de la pena impuesta: 4 años, 8 meses, 7 días y 12 horas, que ocurre el día 9-1-2019, 12 horas.
d.- CONFINAMIENTO: El tiempo mínimo exigido, por el artículo 53 del Código Penal, para optar por el confinamiento, las tres cuartas partes (¾) de la condena cumplida, a saber, 4 años, 8 meses, 7 días y 12 horas, ocurre el día 9-1-2019, 12 horas.
QUINTO: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: De conformidad con el artículo 482.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena impuesta excede de 5 años, no es procedente el trámite de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
SEXTO: REDENCIÓN DE LA PENA: El ciudadano CARLOS JOSÉ ABADES MONTILLA podrá optar por el beneficio de redención de la pena por el trabajo y/o estudio, desde la presente fecha, firme como se encuentra la sentencia dictada en su contra, por el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado en reclusión.
SÉPTIMO: DEL SITIO DE RECLUSIÓN: El ciudadano CARLOS JOSÉ ABADES MONTILLA se mantiene actualmente recluido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Los Teques, habiéndose ordenado el ingreso al Internado Judicial de Guárico según oficio nro. 888-2014 (4-5-2014), emanado del Tribunal de Control nro. 3 de esta sede causa 3C14390-14.
Notifíquese y líbrese lo conducente. Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada. Cúmplase.
EL JUEZ
LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
EL SECRETARIO,
WILSON RAFAEL CARRILLO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
WILSON RAFAEL CARRILLO
Causa 1E-380-14
15-10-2014
Cómputo de pena
CARLOS JOSÉ ABADES MONTILLA
3/3.-