REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
EJECUCIÓN nro. 1
Los Teques, 17 de octubre de 2014
204º y 155º

CAUSA nro. 1E167-10
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO: NELSON RAFAEL PÉREZ LÓPEZ, C.I. nro. V-6.878.068.

DELITO: Actos lascivos violentos agravados, tipificado en el artículo 376 único aparte del Código Penal en relación con el artículo 374.1 eiusdem en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.

PENA IMPUESTA: 6 años de prisión y pena accesoria de artículo 16.1 del Código Penal.

DEFENSA: ANTONIO SANCHEZ RUIZ, defensor privado.

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de Sentencias del estado Miranda.

ASUNTO: REDENCIÓN DE PENA

Por recibidas, en fecha 14-10-2014, actuaciones procedentes de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Región Capital Yare II, contentivas de documentación atinente al pronunciamiento favorable emitido, para que al ciudadano NELSON RAFAEL PÉREZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad número V-6.878.068, le sea redimida la pena por el trabajo realizado en el centro de reclusión.

En tal sentido se decide seguidamente.

I

El ciudadano NELSON RAFAEL PÉREZ LÓPEZ, fue aprehendido en fecha 5-6-2009 –fecha de la última detención-, manteniéndose en esa situación hasta el día de hoy.

La pena que debe cumplir el ciudadano NELSON RAFAEL PÉREZ LÓPEZ, cédula de identidad nro. V-6.878.068, es de 6 años de prisión y pena accesoria de inhabilitación política del artículo 16 del Código Penal, según sentencia publicada en fecha 29-6-2009, por el Tribunal de Mixto de Juicio nro. 1 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda sede Los Teques, por la comisión del delito de Actos lascivos violentos agravados, tipificado en el artículo 376 único aparte del Código Penal en relación con el artículo 374.1 eiusdem en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
II

Conforme lo señala la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es un derecho que tiene el penado que trabaje y/o estudie en el centro de reclusión, que se le reconozca el tiempo efectivamente dedicado a tales actividades, en los términos que establece la ley especial y el Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, se reciben en este Tribunal, las siguientes actuaciones, procedentes de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Región Capital Yare I:

a.- Opinión favorable emitida, en fecha 3-9-2014, para que al ciudadano NELSON RAFAEL PÉREZ LÓPEZ, le sea redimida la pena por el trabajo que realizó, mientras ha permanecido recluido.

b.- Constancia de Trabajo en la actividad “ÁREA DE MANTENIMIENTO”, durante el lapso 25-7-2011 hasta el 3-9-2014, en un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m.

c.- Constancia de conducta emanada de fecha 3-9-2014, la cual refiere que el penado, durante su permanencia en el reciento carcelario demostró TENER BUENA CONDUCTA.

Ahora bien, conforme lo señala el artículo 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, “La función principal de la Junta será la de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena”, en la atribución que tiene de “practicar las verificaciones … a los fines del reconocimiento del tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso” (literal d eiusdem).

En tal sentido, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del centro de reclusión, luego de verificar la exactitud de los registros llevados respecto a la actividad laboral desplegada por el interno, emite opinión favorable para que al penado le sea redimida la pena por el trabajo que realizó, mientras ha permanecido recluido, por lo que este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho declarar, que el ciudadano ut supra identificado, por cuanto trabajó un lapso de 3 años, 1 mes y 8 días, que equivale a 6576 horas de trabajo, que son 822 días laborados efectivamente y en aplicación del artículo 3 de ley especial resulta un tiempo a redimir de 411 días que equivale a 1 año, 1 mes y 21 días, por lo que se decide que redimió de la pena impuesta, por el trabajo realizados intramuros, un tiempo de 1 año, 1 mes y 21 días, de conformidad con los artículos 3, 5, 6 y 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y artículo 471.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución nro. 1 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda sede Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el ciudadano NELSON RAFAEL PÉREZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad número V-6.878.068, redimió la pena, por el trabajo realizado en reclusión, un tiempo de 1 año, 1 mes y 21 días, de conformidad con los artículos 3, 5, 6 y 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en concordancia con el artículo 471.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia.
EL JUEZ

LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ


EL SECRETARIO


WILSON CARRILLO GÓMEZ




En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO

WILSON CARRILLO GÓMEZ






Act. 1E-167-10
NELSON RAFAEL PÉREZ LÓPEZ
17-10-2014
Redención de pena