REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN,
No. 01, LOS TEQUES

Los Teques, 09 de octubre de 2014
204° y 155°
CAUSA 1E-234/12

JUEZ: LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
SECRETARIO: WILSON CARRILLO GÓMEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.
PENADO: GILBERTO PETIT CORREA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día veintidós (22) de octubre del año mil novecientos setenta y ocho (1978), hijo de Lesbia Graciela Correa Barrozo y Gilberto de Jesús Petit Marcano, titular de la cédula de identidad personal número V-13.642.981, de estado civil soltero, de profesión u oficio Profesor de Educación Física, y con último domicilio en el kilómetro 15 de la Carretera Panamericana, Urbanización Las Minas, Edificio Sierra Brava, piso planta baja, apartamento 012, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias, estado Bolivariano de Miranda.
DEFENSA: ABG. SOR ESTHER BAZAN GÓMEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.
DELITO: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 145 eiusdem.

Visto que el día de ayer recibió este órgano jurisdiccional comunicación número 408/2014, datada 06/10/2014, suscrita por la profesional del derecho LISBARNE SALAZAR, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, quien en el carácter de Defensora Pública del condenado GILBERTO PETIT CORREA, titular de la cédula de identidad personal número V-13.642.981, consigna oficio número 0669/2014, datado 20/08/2014, procedente del Centro Penitenciario de Carabobo, Tocuyito, por medio del cual remiten carpeta de redención judicial de la pena respecto a su defendido, para decidir previamente observa:
CAPITULO I
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES AL EXPEDIENTE
En fecha catorce (14) de octubre del año dos mil once (2011), el Tribunal de primera instancia en función de Control, No. 01, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, a cumplir la pena principal de ocho (08) años de prisión, por ser autor responsable del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 145 eiusdem, mas la pena accesoria prevista en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal.
En fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil doce (2012), definitivamente firme como quedara la aludida sentencia condenatoria, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, procediendo de conformidad con la normativa adjetiva penal patria acordó la ejecución del pronunciamiento judicial, practicando, en consecuencia, el cómputo de pena correspondiente, precisando en dicho cómputo la fecha de cumplimiento de las penas, principal y accesoria, así como determinando no optar el condenado a la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, y fijando, asimismo, las datas a partir de las cuales opta el condenado en cuestión a las distintas medidas de libertad anticipada.
En fecha seis (06) de agosto del año dos mil doce (2012), dictó pronunciamiento este Tribunal mediante el cual acordó redención de pena a favor del condenado GILBERTO PETIT CORREA, por el lapso de dos (02) meses, nueve (09) días y doce (12) horas, practicándose como consecuencia de ello nuevo cómputo de pena en el cual se determinó nueva fecha de cumplimiento de pena y fechas a partir de las cuales opta a los distintos beneficios de ley, siendo este cómputo reformado, a solicitud del Ministerio Público en data 13/03/2013.
En fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil catorce (2014), dictó pronunciamiento este Tribunal mediante el cual se negó la medida de pre-libertad de “destino a establecimiento abierto” o “régimen abierto” a favor del condenado GILBERTO PETIT CORREA.
Por último, el día de ayer recibió este órgano jurisdiccional comunicación número 408/2014, datada 06/10/2014, suscrita por la profesional del derecho LISBARNE SALAZAR, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, quien en el carácter de Defensora Pública del condenado GILBERTO PETIT CORREA, titular de la cédula de identidad personal número V-13.642.981, consigna oficio número 0669/2014, datado 20/08/2014, procedente del Centro Penitenciario de Carabobo, Tocuyito, por medio del cual remiten carpeta de redención judicial de la pena respecto a su defendido
CAPITULO II
DE LA PROCEDENCIA DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA
POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO
Ahora bien, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Carabobo, Tocuyito, emitió pronunciamiento con opinión favorable, respecto de la redención de la pena con ocasión del trabajo y estudio, en favor del ciudadano GILBERTO PETIT CORREA, titular de la cédula de identidad personal número V-13.642.981, además de anexar a tal actuación, documentación que sirvió de sustento para el reconocimiento del tiempo que no precisaron, y por tanto, no proponen a éste órgano jurisdiccional tiempo alguno a redimir.
Ahora bien, señala el artículo 9 de la ley en referencia, la función principal de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, específicamente consagra lo siguiente:
“La función principal de la Junta será la de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena…”
De igual forma, el literal G de la norma en comento, señala entre una de sus múltiples atribuciones la siguiente:
“…G. Solicitar y tramitar, de oficio, o a instancia de los interesados, la redención judicial de la pena de los reclusos en régimen de trabajo o de estudio, debiendo acompañar a la respectiva solicitud la documentación que haya servido de base para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido y copias certificada de las actas de la Junta relativas al reconocimiento y a la solicitud de redención.”(Negrillas y subrayado del Tribunal).
En ese sentido, se desprende que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, tiene como función primordial, solicitar y tramitar de forma objetiva, el tiempo de trabajo y de estudio efectivamente cumplido por el penado; lo cual implica que debe establecer el tiempo efectivamente cumplido y que a su consideración se le debe reconocer al penado por el trabajo y/o estudio que la Junta en cuestión ha supervisado, de acuerdo al contenido de la ley especial de la materia. De forma tal que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa indefectiblemente debe tomar en consideración al momento de emitir su opinión favorable, el contenido de los artículos 1, 2, 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para luego concluir en una opinión favorable si el caso lo amerita, con indicación del tiempo que consideran válido a reconocer, lo cual constituye una propuesta del tiempo a redimir que es elevada al Órgano Jurisdiccional que lleva la causa, anexa a la cual deberán remitir los documentos que sirven de sustento para el pronunciamiento de la Junta de marras. Y así se declara.-
Esta Juzgadora, a los fines de ser más precisa en relación al planteamiento anterior, considera importante establecer que en el contenido del artículo 9 literal “g” de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, claramente se establece la obligación para la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, de solicitar la redención judicial de la pena con sus respectivos soportes documentales que sirvieron para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido, lo cual debe ser remitido al Juez de la causa mediante la copia certificada de las actas de la Junta relativas al reconocimiento; ello implica que es la Junta antes mencionada la que en principio debe establecer el tiempo que por trabajo y/o estudio se debe reconocer al penado, haciendo la aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 2, 3 y 6 de la Ley especial que rige la materia. Tiempo éste que será verificado por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución que corresponda a los fines de emitir su pronunciamiento en relación a la redención. Es decir es la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa quien en forma primaria debe establecer el tiempo a reconocer o redimir al penado por el trabajo y/o estudio, debiendo de igual forma remitir al Juez de la causa la certificación del acta respectiva con sus anexos; no siendo posible que el Órgano Jurisdiccional se subrogue tal función, debido a que por mandato legal es una atribución única y exclusiva del organismo multidisciplinario que constituye la Junta de Rehabilitación. Y así se declara.-
En virtud de los planteamientos anteriores, es evidente que ésta juzgadora se encuentra imposibilitada de emitir un sano y objetivo pronunciamiento en cuanto a la Redención de Pena; razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es devolver al Secretario de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Carabobo, Tocuyito, las actuaciones relacionadas con la redención de pena por trabajo y estudio, correspondiente al referido penado; remisión que deberá efectuarse con inclusión de ejemplar de la presente decisión; a los fines que el caso sea nuevamente evaluado en la próxima Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa pautada en ese establecimiento, actualizando las constancias, realizando la propuesta del tiempo a redimir, apegándose a la normativa especial que rige la materia; con observancia de los señalamientos plasmados en el presente fallo y remitiendo anexo los soportes documentales de las constancias en cuestión, para lo cual deberá dar trámite urgente a las actuaciones, en virtud de la data del acta de dicha Junta; todo de conformidad con la competencia conferida en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el cumplimiento del Principio Constitucional y Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9 y encabezamiento del articulo 14; ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio. Y así se declara.
Por último, se acuerda la remisión de copia certificada de la constancia laboral por actividad realizada por el penado GILBERTO PETIT CORREA, titular de la cédula de identidad personal número V-13.642.981, en el Internado Judicial de Los Teques, al Vice-Ministerio de Atención al Privado y Privada de Libertad del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, Caracas, a objeto de ser incluido en la próxima Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 69 y 471 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, emite el pronunciamiento siguiente: PRIMERO: Devolver al Secretario de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Carabobo, Tocuyito, las actuaciones relacionadas con la redención de pena por trabajo, correspondiente al penado GILBERTO PETIT CORREA, titular de la cédula de identidad personal número V-13.642.981; remisión que deberá efectuarse con inclusión de ejemplar de la presente decisión; a los fines que el caso sea nuevamente evaluado en la próxima Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa pautada en ese establecimiento, actualizando las constancias, realizando la propuesta del tiempo a redimir, apegándose a la normativa especial que rige la materia; con observancia de los señalamientos plasmados en el presente fallo y remitiendo anexo los soportes documentales de las constancias en cuestión, para lo cual deberá dar trámite urgente a las actuaciones, en virtud de la data del acta de dicha Junta; todo de conformidad con la competencia conferida en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el cumplimiento del Principio Constitucional y Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9 y encabezamiento del artículo14; ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, y, SEGUNDO: se acuerda la remisión de copia certificada de la constancia laboral por actividad realizada por el penado ut supra mencionado en el Internado Judicial de Los Teques, al Vice-Ministerio de Atención al Privado y Privada de Libertad del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, Caracas, a objeto de ser incluido en la próxima Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa.
Notifíquese a las partes, y a los fines antes expuestos, se ordena al Secretario de éste Tribunal proceder inmediatamente al desglose de todas y cada una de las actuaciones vinculadas con el oficio 0669/2014, datado 20/08/2014, procedente del Centro Penitenciario de Carabobo, Tocuyito, y en su lugar, sean sustituidos por copias certificadas. Líbrense oficios.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
LA JUEZ

LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
EL SECRETARIO

ABG. WILSON CARRILLO GÓMEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certificó.

EL SECRETARIO

ABG. WILSON CARRILLO GÓMEZ









LDFD/ldfd*
Causa Nro. 1E-234/12
Penado: GILBERTO PETIT CORREA
Devolución de Redención
Fecha: 09/10/2014