REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
EJECUCIÓN nro. 1
Los Teques, 9 de octubre de 2014
204º y 155º
CAUSA nro. 1E262-12
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: HAROLD VAN ESPENSER RADA CANINO, C.I. nro. V-19.587.281.
DELITO: Cooperador inmediato en el delito de homicidio calificado (por motivo fútil y alevosía) previsto en el artículo 406.1 en relación con el artículo 83 eiusdem.
PENA IMPUESTA: 10 años de prisión y penas accesorias de artículo 16 del Código Penal.
DEFENSA: Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de Sentencias del estado Miranda.
ASUNTO: REDENCIÓN DE PENA
Por recibidas, en fecha 3-10-2014, actuaciones procedentes de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, contentivas de documentación atinente al pronunciamiento favorable emitido, para que al ciudadano HAROLD VAN ESPENSER RADA CANINO, titular de la cédula de identidad número V-19.587.281, le sea redimida la pena por el trabajo realizado en el centro de reclusión.
En tal sentido se decide seguidamente.
I
El ciudadano HAROLD VAN ESPENSER RADA CANINO, fue aprehendido en fecha 13-12-2010, manteniéndose en esa situación hasta el día de hoy.
La pena que debe cumplir el ciudadano HAROLD VAN ESPENSER RADA CANINO, cédula de identidad nro. V-19.587.281, es de 10 años de prisión y pena accesoria de inhabilitación política del artículo 16 del Código Penal, según sentencia publicada en fecha 31-7-2012, por el Tribunal de Juicio nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda y sede en Los Teques, por la comisión del delito de Cooperador inmediato en el delito de homicidio calificado (por motivo fútil y alevosía) previsto en el artículo 406.1 en relación con el artículo 83 eiusdem.
En fecha 19-3-2013 este Tribunal declara redimida la pena por un tiempo de 6 meses, 2 días. En la misma fecha se publica nuevo cómputo de pena.
II
Conforme lo señala la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es un derecho que tiene el penado que trabaje y/o estudie en el centro de reclusión, que se le reconozca el tiempo efectivamente dedicado a tales actividades, en los términos que establece la ley especial y el Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, se reciben en este Tribunal, las siguientes actuaciones, procedentes de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Región Capital Yare I:
a.- Opinión favorable emitida, en fecha 3-9-2014, para que al ciudadano HAROLD VAN ESPENSER RADA CANINO, le sea redimida la pena por el trabajo que realizó, mientras ha permanecido recluido, proponiendo la Junta un tiempo a redimir de 3 meses, 21 días y 12 horas.
b.- Constancia de Trabajo en la actividad “ARTESANÍA”, durante el lapso 20-1-2014hasta el 3-9-2014, en un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 12:30 p.m. a 4:30 p.m.
c.- Constancia de conducta emanada de fecha 3-9-2014, la cual refiere que el penado, durante su permanencia en el reciento carcelario demostró TENER BUENA CONDUCTA.
Ahora bien, conforme lo señala el artículo 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, “La función principal de la Junta será la de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena”, en la atribución que tiene de “practicar las verificaciones … a los fines del reconocimiento del tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso” (literal d eiusdem).
En tal sentido, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del centro de reclusión, luego de verificar la exactitud de los registros llevados respecto a la actividad laboral desplegada por el interno, emite opinión favorable para que al penado le sea redimida la pena por el trabajo que realizó, mientras ha permanecido recluido, por lo que este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho declarar, que el ciudadano ut supra identificado, redimió de la pena impuesta, por el trabajo realizados intramuros, un tiempo de 2 meses, 23 días y 12 horas, de conformidad con los artículos 3, 5, 6 y 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y artículo 471.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución nro. 1 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda sede Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el ciudadano HAROLD VAN ESPENSER RADA CANINO, titular de la cédula de identidad número V-19.587.281, redimió la pena, por el trabajo realizado en reclusión, un tiempo de 2 meses, 23 días y 12 horas, de conformidad con los artículos 3, 5, 6 y 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en concordancia con el artículo 471.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. DÉJESE COPIA.
EL JUEZ
LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
EL SECRETARIO
WILSON CARRILLO GÓMEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
WILSON CARRILLO GÓMEZ
Act. 1E-262-12
HAROLD VAN ESPENSER RADA CANINO