REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
EJECUCIÓN nro. 1
Los Teques, 9 de octubre de 2014
204º y 155º

CAUSA nro. 1E268-12
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO: PABLO JOSÉ ADRIÁN RAMOS, C.I. nro. V-19.583.232.

DELITO: Robo propio, tipificado en el artículo 456 encabezamiento del Código Penal y Actos lascivos, sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

PENA IMPUESTA: 5 años y 1 mes de prisión y pena accesoria del artículo 16.1 del Código Penal.

DEFENSA: Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda.

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de Sentencias del estado Miranda.

ASUNTO: REDENCIÓN DE PENA

Por recibidas, en fecha 3-10-2014, actuaciones procedentes de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Región Capital Yare III, contentivas de documentación atinente al pronunciamiento favorable emitido, para que al ciudadano PABLO JOSÉ ADRIÁN RAMOS, titular de la cédula de identidad número V-19.583.232, le sea redimida la pena por el trabajo realizado en el centro de reclusión.

En tal sentido se decide seguidamente.

I

El ciudadano PABLO JOSÉ ADRIÁN RAMOS, fue aprehendido en fecha 3-12-2010, manteniéndose en esa situación hasta el día de hoy.

La pena que debe cumplir el ciudadano PABLO JOSÉ ADRIÁN RAMOS, cédula de identidad nro. V-19.583.232, es de 5 años y 1 mes de prisión y pena accesoria de inhabilitación política del artículo 16 del Código Penal, según sentencia publicada en fecha 14-9-2012, por el Tribunal de Control nro. 1 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda sede Los Teques, por la comisión del delito (s) de: Robo propio, tipificado en el artículo 456 encabezamiento del Código Penal y Actos lascivos, sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 11-6-2014 este Tribunal declara redimida la pena por un tiempo de 4 meses, 19 días. En la misma fecha se publica nuevo cómputo de pena.

II

Conforme lo señala la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es un derecho que tiene el penado que trabaje y/o estudie en el centro de reclusión, que se le reconozca el tiempo efectivamente dedicado a tales actividades, en los términos que establece la ley especial y el Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, se reciben en este Tribunal, las siguientes actuaciones, procedentes de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Región Capital Yare I:

a.- Opinión favorable emitida, en fecha 19-9-2014, para que al ciudadano PABLO JOSÉ ADRIÁN RAMOS, le sea redimida la pena por el trabajo que realizó, mientras ha permanecido recluido, proponiendo la Junta un tiempo a redimir de 3 meses, 17 días.

b.- Constancia de Trabajo en la actividad “ARTESANÍA”, durante el lapso 1-2-2014 hasta el 5-9-2014, en un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.

c.- Constancia de conducta emanada de fecha 17-9-2014, la cual refiere que el penado, durante su permanencia en el recinto carcelario demostró TENER BUENA CONDUCTA.

Ahora bien, conforme lo señala el artículo 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, “La función principal de la Junta será la de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena”, en la atribución que tiene de “practicar las verificaciones … a los fines del reconocimiento del tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso” (literal d eiusdem).

En tal sentido, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del centro de reclusión, luego de verificar la exactitud de los registros llevados respecto a la actividad laboral desplegada por el interno, emite opinión favorable para que al penado le sea redimida la pena por el trabajo que realizó, mientras ha permanecido recluido, por lo que este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho declarar, que el ciudadano ut supra identificado, redimió de la pena impuesta, por el trabajo realizados intramuros, un tiempo de 2 meses, 19 días, de conformidad con los artículos 3, 5, 6 y 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y artículo 471.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución nro. 1 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda sede Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el ciudadano PABLO JOSÉ ADRIÁN RAMOS, titular de la cédula de identidad número V-19.583.232, redimió la pena, por el trabajo realizado en reclusión, un tiempo de 2 meses, 19 días, de conformidad con los artículos 3, 5, 6 y 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en concordancia con el artículo 471.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia.
EL JUEZ


LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
EL SECRETARIO

WILSON CARRILLO GÓMEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



EL SECRETARIO


WILSON CARRILLO GÓMEZ












Causa Nro. 1E- 268-12
PABLO JOSÉ ADRIÁN RAMOS