REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
EJECUCIÓN nro. 1
Los Teques, 9 de octubre de 2014
204º y 155º

CAUSA nro. 1E347-14
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO: FRANK ALEXANDER LUGO GRIMÁN, C.I. nro. V-15.118.026.

DELITO: Distribución de Sustancias Estupefacientes, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante del artículo 46.8 eiusdem.

PENA IMPUESTA: 9 años y 4 meses y pena accesoria de artículo 16.1 del Código Penal.

DEFENSA: Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda.

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de Sentencias del estado Miranda.

ASUNTO: REDENCIÓN DE PENA

Por recibidas, en fecha 3-10-2014, actuaciones procedentes de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Región Capital Yare III, contentivas de documentación atinente al pronunciamiento favorable emitido, para que al ciudadano FRANK ALEXANDER LUGO GRIMÁN, titular de la cédula de identidad número V-15.118.026, le sea redimida la pena por el trabajo realizado en el centro de reclusión.

En tal sentido se decide seguidamente.

I

El ciudadano FRANK ALEXANDER LUGO GRIMÁN, fue aprehendido en fecha 13-5-2009, manteniéndose en esa situación hasta el día de hoy.

La pena que debe cumplir el ciudadano FRANK ALEXANDER LUGO GRIMÁN, cédula de identidad nro. V-15.118.026, es de 9 años y 4 meses y pena accesoria de inhabilitación política del artículo 16 del Código Penal, según sentencia publicada en fecha 20-12-2013, por el Tribunal de Juicio nro. 1 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda sede Los Teques, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante del artículo 46.8 eiusdem.
II

Conforme lo señala la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es un derecho que tiene el penado que trabaje y/o estudie en el centro de reclusión, que se le reconozca el tiempo efectivamente dedicado a tales actividades, en los términos que establece la ley especial y el Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, se reciben en este Tribunal, las siguientes actuaciones, procedentes de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Región Capital Yare I:

a.- Opinión favorable emitida, en fecha 19-9-2014, para que al ciudadano FRANK ALEXANDER LUGO GRIMÁN, le sea redimida la pena por el trabajo que realizó, mientras ha permanecido recluido, proponiendo la Junta un tiempo a redimir de 1 meses, 21 días y 12 horas.

b.- Constancia de Trabajo en la actividad “ARTESANÍA”, durante el lapso 12-5-2014 hasta el 25-8-2014, en un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5 p.m.

c.- Constancia de conducta emanada de fecha 2-7-2014, la cual refiere que el penado, durante su permanencia en el reciento carcelario demostró TENER BUENA CONDUCTA.

Ahora bien, conforme lo señala el artículo 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, “La función principal de la Junta será la de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena”, en la atribución que tiene de “practicar las verificaciones … a los fines del reconocimiento del tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso” (literal d eiusdem).

En tal sentido, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del centro de reclusión, luego de verificar la exactitud de los registros llevados respecto a la actividad laboral desplegada por el interno, emite opinión favorable para que al penado le sea redimida la pena por el trabajo que realizó, mientras ha permanecido recluido, por lo que este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho declarar, que el ciudadano ut supra identificado, redimió de la pena impuesta, por el trabajo realizados intramuros, un tiempo de 1 mes, 9 días y 12 horas, de conformidad con los artículos 3, 5, 6 y 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y artículo 471.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución nro. 1 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda sede Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el ciudadano FRANK ALEXANDER LUGO GRIMÁN, titular de la cédula de identidad número V-15.118.026, redimió la pena, por el trabajo realizado en reclusión, un tiempo de 1 mes, 9 días y 12 horas, de conformidad con los artículos 3, 5, 6 y 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en concordancia con el artículo 471.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia.
EL JUEZ


LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ

EL SECRETARIO


WILSON CARRILLO GÓMEZ



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO


WILSON CARRILLO GÓMEZ









Act. 1E-347-14
FRANK ALEXANDER LUGO GRIMÁN