REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION

Los Teques, 01 de octubre de 2014
204° y 155°

ASUNTO: 3E-001/05
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIA: WUILJANTZY YUSMERY SANCHEZ PRADO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: BATISTA VARGAS DANIEL RAMON, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-7.928.977, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL CARACAS, DISTRITO CAPITAL, NACIDO EL DÍA 02-03-1968, DE 46 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN: SEXTO GRADO APROBADO, PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, HIJO DE RAFAEL BATISTA Y BLANCA ARELIS VARGAS, RESIDENCIADO: BARRIO EL CARMEN, LOS ANDES, CASA Nº 21-01, LA VEGA, CARACAS, DISTRITO CAPITAL.

DEFENSA: DR. LUIS CESAR RUBIO, DEFENSOR PUBLICO PENAL DECIMO TERCERO EN LA FASE DE EJECUCION, ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

FISCAL: DRA. CLARISSA JOSEFINA ESPINOZA LOPEZ, FISCALIA DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON COMPETENCIA EN REGIMEN PENINTENCIARIO Y EJECUCION DE SENTENCIAS.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD, BIEN JURÍDICO TUTELADO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS COMO ES LA SALUD PÚBLICA, LA CUAL CONSTITUYE UN VALOR COMUNITARIO ESENCIAL PARA LA CONVIVENCIA HUMANA, CUYO REFERENTE CONSTITUCIONAL SE CRISTALIZA EN EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 83 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA AL SEÑALAR QUE LA SALUD ES UN DERECHO SOCIAL FUNDAMENTAL, Y OBLIGACIÓN DEL ESTADO GARANTIZARÁ COMO PARTE EL DERECHO A LA VIDA. DE IGUAL MANERA SE VULNERA EL ORDEN SOCIAL Y PUBLICO AL COLOCAR EN PELIGRO INMINENTE A TODA UNA SOCIEDAD CUANDO PERSONAS SE ASOCIAN PARA LA COMISIÓN DE DELITOS DE GRAVES EFECTOS DE CARÁCTER COLECTIVO.

DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 31, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 7 NUMERAL 46 DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

PENA: NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION.


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento en la causa seguida al penado BATISTA VARGAS DANIEL RAMON, titular de la cédula de identidad Nº V-7.928.977, quien fue condenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a sufrir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTACION AGRAVADA DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, en concordancia con el articulo 3 numeral 43 de la Ley Orgánica sobre Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. No obstante en fecha 04-11-2005, la profesional del derecho DRA. MARITZA MATERAN PEREZ, en su condición de Defensora Publica Penal del penado, interpuso RECURSO DE REVISION, siendo que en fecha 14-03-2006, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declaro CON LUGAR EL RECURSO DE REVISION y RECTIFICO EL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA, en lo que se refiere a la pena a imponer y el tipo penal, quedando en definitiva la pena a cumplir en NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el articulo 7 numeral 46 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no obstante considerando el contenido del oficio Nº 3536, de fecha 24-09-2014, remitido por la Coordinación del Centro de Residencia Supervisada “DR. JOSE AGUSTIN MENDEZ UROSA”, en donde se remite INFORME CONDUCTUAL FINAL, constante de tres (03) folios útiles, recibido por este Órgano Jurisdiccional el día 01-10-2014, corresponde pronunciarse a este Juzgador, cumplida como se encuentra las penas correspondientes, en la facultad que para ello confiere el artículo 105 del Código Penal, en relación con los artículos 69, 471, numeral 1 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos se observo que:

I
DE LAS SENTENCIAS

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada y publicada el día 12-07-2005, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en La Ciudad de Los Teques; mediante la cual se condeno al penado BATISTA VARGAS DANIEL RAMON, titular de la cédula de identidad Nº V-7.928.977, como AUTOR, por ser responsable en la comisión del delito de OCULTACION AGRAVADA DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, en concordancia con el articulo 3 numeral 43 de la Ley Orgánica sobre Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, a sufrir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.


En fecha 14-03-2006, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declaro CON LUGAR EL RECURSO DE REVISION y RECTIFICO EL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA, en lo que se refiere a la pena a imponer y el tipo penal de la causa seguida al penado BATISTA VARGAS DANIEL RAMON, titular de la cédula de identidad Nº V-7.928.977, quedando en definitiva la pena a cumplir en NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el articulo 7 numeral 46 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

II
DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS

En fecha 04-08-2005, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, recibió el presente expediente y definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada el 12-07-2005, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, asignándole el Nº 3E-001-05 y se notifico al Representante Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 04-08-2005, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, ejecuto la sentencia condenatoria, mediante la cual se señalo como donde se indicaba como fecha de cumplimiento de la sanción principal y de las medidas alternativas al cumplimiento de la pena.

En fecha 04-11-2005, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, recibió Recurso de Revisión, interpuesto por la profesional del derecho DRA. MARITZA MATERAN PEREZ, en su condición de Defensora Publica Penal del penado.

En fecha 14-03-2006, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declaro CON LUGAR EL RECURSO DE REVISION y RECTIFICO EL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA, en lo que se refiere a la pena a imponer y el tipo penal de la causa seguida al penado BATISTA VARGAS DANIEL RAMON, titular de la cédula de identidad Nº V-7.928.977, quedando en definitiva la pena a cumplir en NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el articulo 7 numeral 46 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

En fecha 05-04-2006, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, se realizo nuevo cómputo, mediante la cual se señalo como donde se indicaba como fecha de cumplimiento de la sanción principal y de las medidas alternativas al cumplimiento de la pena.

En fecha 28-11-2007, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, se dicto decisión en la cual se negó el otorgamiento de la medida alternativa al cumplimiento de pena como lo es TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13-08-2008, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, se dicto decisión en la cual se negó el otorgamiento de la medida alternativa al cumplimiento de pena como lo es REGIMEN ABIERTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 07-05-2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión en la cual acordó el otorgamiento de la medida alternativa como es el REGIMEN ABIERTO, quien debía pernoctar en el Centro de Pernocta “DR. JOSE AGUSTIN MENDEZ UROSA” y en consecuencia se libro el oficio Nº 1611/2009, dirigido al Internado Judicial de Los Teques, estado Miranda y boleta de excarcelación Nº 22-2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 500, en relación con el articulo 479 numeral 1 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 01-10-2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, del oficio Nº 3536, de fecha 24-09-2014, remitido por la Coordinación del Centro de Residencia Supervisada “DR. JOSE AGUSTIN MENDEZ UROSA”, en donde se remite INFORME CONDUCTUAL FINAL, constante de tres (03) folios útiles, en donde se indico que el penado BATISTA VARGAS DANIEL RAMON, titular de la cédula de identidad Nº V-7.928.977, en el área legal: “…evidencio cumplimiento de las normas impuestas por el Tribunal de la causa, al igual que ante el Delegado de prueba tratante encontrándose en nivel de supervisión mínima, a razón de la estabilidad y progresividad evidenciada en sus áreas de orientación y supervisión….” y con respecto al área de adaptabilidad y disciplina: “…durante el periodo de supervisión: respeto ante la figura de autoridad, presento apoyo familiar, cumplió con las normativas internas del centro, denoto proactividad en e campo laboral, asistió regularmente a las pernocta en el centro, acudió a las entrevista con la Delegado de Prueba, siendo receptivo con las orientaciones que le son impartidas y consigno recaudos oportunamente cuando le fueron requeridos….”

III
DE LA DETENCION Y DEL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS


El ciudadano BATISTA VARGAS DANIEL RAMON, titular de la cédula de identidad Nº V-7.928.977, plenamente identificado, fue detenido preventivamente en fecha 14-05-2005, por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 5, Destacamento 56, Segunda Compañía, Tercer Pelotón y el día 15-05-2005, Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, acordó la medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251, numeral 2 y parágrafo primero y el articulo 252 cardinal 2 todo del Código Orgánico Procesal Penal Derogado. Ahora bien, en fecha 07-05-2009, este Tribunal acordó el otorgamiento de la medida de cumplimiento de pena como lo fue el REGIMEN ABIERTO, quien debía pernoctar en el Centro de Pernocta “DR. JOSE AGUSTIN MENDEZ UROSA” y se libro boleta de excarcelación Nº 22-2009, de lo cual se establece que permaneció privado de libertad CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y CINCO (05) DIAS y en cumplimiento de la medida de cumplimiento de pena como lo fue el REGIMEN ABIERTO, se encuentra desde el día 07-05-2009 hasta el día 14-09-2014, se puede establecer que ha cumplido la pena bajo esta medida un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS.

Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza:

“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

Es necesario, igualmente traer a colación, lo que estipula el artículo 40 del Código Penal, que dispone entre otras cosas lo siguiente:


“…En las sentencias condenatorias a pena de presidio, se computará a favor del reo la detención transcurrida después de cinco meses de efectuada, a razón de un día de detención por uno de presidio. En los demás casos, el tiempo de la detención en favor del reo se computará así; un día de detención por otro de prisión; uno por dos de arresto; uno por tres de relegación a colonia penitenciaria; uno por cuatro de confinamiento o de expulsión del espacio geográfico de la República; y uno por cada quince unidades tributarias (15 U.T.)demulta…”.


De las normas anteriormente transcritas se desprende que el Estado de Derecho garantiza que toda limitación o restricción al derecho de libertad, sea tomado en consideración a los efectos del cumplimiento de la sentencia condenatoria y que a pesar que la sanción penal no es sólo la privación de la libertad, debido a que el legislador ha establecido como parte del tratamiento progresivo del penado, la posibilidad de cumplir la sanción bajo medidas alternativas de cumplimiento de pena o beneficios procesales, sin embargo conforme a lo estipulado en la norma adjetiva penal vigente y en la norma sustantiva, para el momento que el Tribunal de Ejecución realiza el cómputo respectivo o auto de ejecución de sentencia, se descontará de la pena a ejecutar únicamente la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso, es decir, si el imputado se encontraba restringido de su libertad, por el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, ese lapso no podrá ser tomado en consideración a los efectos del cómputo de pena, dado que se computará a favor del reo un día de detención por un día de prisión.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que el penado BATISTA VARGAS DANIEL RAMON, titular de la cédula de identidad Nº V-7.928.977, plenamente identificado, cumplió en su totalidad el tiempo de la pena impuesta que fue de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION; razón por la cual la pena principal finalizo 14-09-2014, evidenciándose que ha cumplido la pena impuesta.

Al respecto es necesario transcribir lo que estipula el artículo 105 del Código Penal:

“….El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal….”

Por lo que, tal como ha sido citado en esta decisión, el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, en tanto el ordinal 1º del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, determina la competencia del tribunal de ejecución, para declarar y emitir oportuno pronunciamiento en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera esta sentenciadora, que el ya identificado penado cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA Y DECRETAR LA LIBERTAD PLENA del penado. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, en relación con el ordinal 1° del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA

Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: SE DECRETA EL TOTAL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y LA ACCESORIA DE INHABILITACION POLITICA, DURANTE EL TIEMPO QUE DURÓ LA PENA PRINCIPAL impuesta al penado BATISTA VARGAS DANIEL RAMON, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-7.928.977, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL CARACAS, DISTRITO CAPITAL, NACIDO EL DÍA 02-03-1968, DE 46 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN: SEXTO GRADO APROBADO, PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, HIJO DE RAFAEL BATISTA Y BLANCA ARELIS VARGAS, RESIDENCIADO: BARRIO EL CARMEN, LOS ANDES, CASA Nº 21-01, LA VEGA, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, por ser responsable en la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el articulo 7 numeral 46 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, a sufrir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION y la pena accesoria de ley, de conformidad con el articulo 16.1 ibídem, en tal sentido, el prenombrado ciudadano retomara sus derechos políticos; para lo cual se ordena librar los comunicados respectivos, conforme a lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con el ordinal 1° del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ofíciese al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a la Dirección de Antecedentes Penales, a al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Capital, ambas del Ministerio Popular para Servicios Penitenciarios, al Comisario Jefe del Sistema de Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Caracas, al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de de informar sobre la presente decisión y remítase copia certificada de la presente decisión.

Notifíquense a las partes y líbrese boleta de citación a favor del ciudadano BATISTA VARGAS DANIEL RAMON, titular de la cédula de identidad Nº V-7.928.977, plenamente identificado, quien deberá comparecer ante este Tribunal el día MIÉRCOLES, QUINCE (15) DE OCTUBRE DE 2014, A LAS OCHO HORA Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA, (8:30 AM) para imponerlo de la decisión.

Dada, sellada, firmada, refrendada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, al primer día (01) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCION

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA

ABG. WUILJANTZY YUSMERY SANCHEZ PRADO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3E-001-05, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y conforme a lo ordenado, siendo las cuatro (04:00) horas de la tarde, se publicó, registró la decisión. Y ASÍ LO CERTIFICO.
LA SECRETARIA

ABG. WUILJANTZY YUSMERY SANCHEZ PRADO

Causa: 3E-001/05
Decisión EXTINCION DE PENA PRINCIPAL Y ACCESORIA, constante de ocho (08) folios útiles
Sin Enmienda.