REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION

Los Teques, 22 de octubre de 2014
204° y 155°

ASUNTO: 3E-374/14
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIA: WUILJANTZY YUSMERY SANCHEZ PRADO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: SOTO ACERO ROGER TOMAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-24.524.919, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, NACIDO EL DÍA 12-05-1995, DE 19 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: TECNICO EN MAQUINAS DE BORDADO, GRADO DE INSTRUCCIÓN: TERCER AÑO DE BACHILLERATO, HIJO DE AUXILIADORA DEL CARMEN SOTO (V) Y ROGER MANUEL SOTO (V), RESIDENCIADO: CALLE EZEQUIEL ZAMORA, CASA Nº 48, SECTOR MATICA ABAJO, CERCA DE LA LICORERIA FLOR DE LA MATICA, MUNICIPIO GUACAIPURO, ESTADO MIRANDA.

DEFENSA: DR. YIRYS J. SEMERENE C., ABOGADO DE LIBRE EJERCICIO, INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 8892, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-24.524.919; CON DOMICILIO PROCESAL: SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, CALLE ERMITA, RESIDENCIAS LA ERMITA, PISO Nº 9, APARTAMENTO Nº 9-9 A, MUNICIPIOS SALIAS, SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, ESTADO MIRANDA.

FISCAL: FISCALIA DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON COMPETENCIA EN REGIMEN PENINTENCIARIO Y EJECUCION DE SENTENCIAS.

VICTIMAS:
CARMEN MERCEDES TORREALBA FUENMAYOR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-8.855.129, NACIONALIDAD VENEZOLANA. (OCCISO-VICTIMA DIRECTA)

JUAN CARLOS QUINTANA TORREALBA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.763.316, NACIONALIDAD VENEZOLANA. (VICTIMA INDIRECTA)

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO EN ACIDENTE DE TRANSITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 409 DEL CODIGO PENAL, COMO AUTOR.

PENA: UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISION

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento en la causa seguida al penado SOTO ACERO ROGER TOMAS, titular de cedula de Identidad N° V-24.524.919, plenamente identificado, quien fue condenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a sufrir la pena de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN MERCEDES TORREALBA FUENMAYOR, como AUTOR, en consecuencia procede de inmediato a realizar la ejecución y computo de la pena, conforme a lo dispuesto en los artículos 69, en su último aparte, 470, 471 numeral 1, 472 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento del principio Constitucional y Procesal Penal, a tales efectos se observo que:
I
DE LA SENTENCIA

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada y publicada el día 19-09-2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en La Ciudad de Los Teques; mediante la cual se condeno al ciudadano SOTO ACERO ROGER TOMAS, titular de la cédula de identidad Nº V-24.524.919, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, estado Miranda, nacido el día 12-05-1995, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Técnico en Maquinas de Bordado, grado de instrucción: tercer año de bachillerato, hijo de Auxiliadora del Carmen Soto (V) y Roger Manuel Soto (V), residenciado: Calle Ezequiel Zamora, Casa Nº 48, Sector Matica Abajo, cerca de la Licorería Flor de La Matica, Municipio Guacaipuro, estado Miranda, como AUTOR, por ser responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN MERCEDES TORREALBA FUENMAYOR, a sufrir la pena de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, por haberse acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL

El ciudadano SOTO ACERO ROGER TOMAS, titular de cedula de Identidad N° V-24.524.919, plenamente identificado, no fue detenido preventivamente, no obstante en fecha 14/07/2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, acordó imponer las medidas cautelares sustitutivas de libertad, prevista en el artículo 242, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la del numeral 3: consistente a la presentación cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de SEIS (06) MESES y la del numeral 9: prohibición de incurrir en unos nuevos hechos, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha, siendo ratificada dichas medida en fecha 19-09-2014.

Ahora bien, siendo que existe en su contra, sentencia condenatoria por la perpetración del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN MERCEDES TORREALBA FUENMAYOR, con una pena corporal de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que el mencionado ciudadano hasta el día de hoy 22/10/2014, inclusive, se encuentra en libertad y por ende le falta por cumplir UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISION; razón por la cual no se puede establecer la fecha en la que debe finalizar la pena principal. Y ASÍ SE DECLARA.

III
DEL LUGAR DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA

El penado SOTO ACERO ROGER TOMAS, titular de cedula de Identidad N° V-24.524.919, plenamente identificado, deberá cumplir su condena en el Centro Penitenciario, que a tal efecto designe el Ministerio del Interior y Justicia, en el que se cumplan con las REGLAS MÍNIMAS PARA EL TRATAMIENTO DE LOS RECLUSOS, aprobadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663 (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2976 (LXII) de 13 de mayo de 1977, las cuales tienen rango de jerarquía constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Carta Magna, con el objeto que se le rehabilite progresivamente y se respeten sus derechos fundamentales y específicos, entendiéndose estos conforme a la jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal de la República, como: a) derechos fundamentales: derecho a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, a la dignidad humana, al honor, a la intimidad, a la libertad de conciencia y religión, salud, trabajo, etc.; y b) derechos específicos (penitenciarios que se derivan de la sentencia condenatoria): que su vida se desarrolle en condiciones mínimas (instalaciones adecuadas e higiénicas y una dieta alimenticia y balanceada), tener asistencia a salud física y mental, asistencia jurídica, educativa, laboral y religiosa, en definitiva a un tratamiento intramuros que a través de la progresividad, logre un reeducación y reinserción social, para que pueda optar a su libertad anticipada o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 812, de fecha 11-05-2005, expediente Nro. 04-2961, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA);precisando este Tribunal en función de ejecución que, de acuerdo a las actuaciones cursantes al expediente, para los actuales momentos no se encuentra privado de libertad, por tal motivo no se puede establecer centro de reclusión. Y ASÍ SE DECLARA.
IV
DEL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS

Asimismo el penado SOTO ACERO ROGER TOMAS, titular de cedula de Identidad N° V-24.524.919, plenamente identificado, fue condenado a sufrir las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, como lo son la Inhabilitación política, durante el tiempo que dure la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una QUINTA (1/5) parte destiempo de la condena, terminada esta; las cuales se especifican a continuación:

INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo que dure la condena, es decir; UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, sin embargo se constato que el mencionado ciudadano hasta el día de hoy 22/10/2014, inclusive, se encuentra en libertad; razón por la cual no se puede establecer la fecha en la que debe finalizar la pena principal. Y ASÍ SE DECLARA.

LA SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Se efectuará una vez cumpla la pena principal, la cual es UNA QUINTA (1/5) PARTE de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, se desaplica en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21-05-2007, con ponencia de la magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente Nº 03-2352, en el que se introduce un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto de la desaplicación de los artículos 13, numeral 3, y 22, ambos del Código Penal, y que concierne a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, siendo afirmado tal carácter vinculante del fallo en comento en decisión dictada por la aludida Sala en fecha 21-02-2008, con ponencia del Magistrado DR. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en expediente Nº 07-1653, en consecuencia, dado el cambio de criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, precisando al respecto el carácter vinculante del fallo para todos los jueces de la República, no queda entonces la persona del penado SOTO ACERO ROGER TOMAS, titular de cedula de Identidad N° V-24.524.919, plenamente identificado, sujeto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por la quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal. Y ASÍ SE DECLARA.

V
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, DE LAS MEDIDAS DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO


A continuación de conformidad con lo previsto en los artículo 482, 488 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario y se pasa en seguida a establecer las fechas en la que podrá el penado optar a la medida alternativa al cumplimiento de la pena como lo es la Suspensión Condicional de la Pena, las medidas de cumplimiento de la pena como lo son el Destacamento de Trabajo, el Régimen Abierto, la Libertad Condicional, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el Confinamiento, a continuación se detalla

TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO): se aplicara una vez cumpla la MITAD (1/2) de la condena impuesta de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, de conformidad con lo establecido en el articulo 488 en el encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, la cual le correspondería cuando cumpliera ONCE (11) MESES DE PRISION, sin embargo se constato que el mencionado ciudadano hasta el día de hoy 22/10/2014, inclusive, se encuentra en libertad; razón por la cual no se puede establecer la fecha en la que podrá optar a esta fórmula. Y ASÍ SE DECLARA.

DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO): se aplicara una vez cumpla la DOS TERCIOS (2/3) parte de la condena impuesta de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, de conformidad con lo establecido en el articulo 488 en el primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, la cual le correspondería cuando cumpliera UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, sin embargo se constato que el mencionado ciudadano hasta el día de hoy 22/10/2014, inclusive, se encuentra en libertad; razón por la cual no se puede establecer la fecha en la que podrá optar a esta fórmula. Y ASÍ SE DECLARA.

LIBERTAD CONDICIONAL: se aplicara una vez cumpla la TRES CUARTAS (3/4) parte de la condena de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, de conformidad con lo establecido en el articulo 488 en el segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, la cual le corresponde cuando cumpla UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORA DE PRISION, sin embargo se constato que el mencionado ciudadano hasta el día de hoy 22/10/2014, inclusive, se encuentra en libertad; razón por la cual no se puede establecer la fecha en la que podrá optar a esta fórmula. Y ASÍ SE DECLARA.

CONFINAMIENTO: se aplicara la conversión de la pena principal una vez cumpla la TRES CUARTAS (3/4) parte de la condena de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal, en el presente caso, las tres cuartas partes de la pena principal, es de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORA DE PRISION, sin embargo se constato que el mencionado ciudadano hasta el día de hoy 22/10/2014, inclusive, se encuentra en libertad; razón por la cual no se puede establecer la fecha en la que podrá optar por tal gracia de conversión de la pena. Y ASÍ SE DECLARA.

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA: se evidencio que el penado SOTO ACERO ROGER TOMAS, titular de cedula de Identidad N° V-24.524.919, plenamente identificado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; que establece que la pena no exceda de CINCO (05) AÑOS, considerando que fue condenado a UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, procede su tramitación. Y ASÍ SE DECLARA.

REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/0 EL ESTUDIO: En la normativa adjetiva se establece en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, que se le tomara en cuenta la redención por el trabajo y/o estudio al penado SOTO ACERO ROGER TOMAS, titular de cedula de Identidad N° V-24.524.919, plenamente identificado, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir de la fecha 19-09-2014, fecha en la que se acogió al procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en La Ciudad de Los Teques. Y ASÍ SE DECLARA.

VI
DISPOSITIVA

Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se establece que el penado SOTO ACERO ROGER TOMAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-24.524.919, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, NACIDO EL DÍA 12-05-1995, DE 19 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: TECNICO EN MAQUINAS DE BORDADO, GRADO DE INSTRUCCIÓN: TERCER AÑO DE BACHILLERATO, HIJO DE AUXILIADORA DEL CARMEN SOTO (V) Y ROGER MANUEL SOTO (V), RESIDENCIADO: CALLE EZEQUIEL ZAMORA, CASA Nº 48, SECTOR MATICA ABAJO, CERCA DE LA LICORERIA FLOR DE LA MATICA, MUNICIPIO GUACAIPURO, ESTADO MIRANDA, se encuentra en libertad y por ende le falta por cumplir UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISION; razón por la cual no se puede establecer la fecha en la que debe finalizar la pena principal.

SEGUNDO: Se establece que el penado SOTO ACERO ROGER TOMAS, titular de cedula de Identidad N° V-24.524.919, plenamente identificado, quedara sujeto a la pena accesoria, prevista en el articulo 16 numeral 1 del Código Penal, como lo es la INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo que dure la condena, es decir; UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISION ONCE (11) AÑOS DE PRISION, se encuentra en libertad; razón por la cual no se puede establecer la fecha en la que debe finalizar la pena principal y con respecto a LA SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Se desaplica en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21-05-2007, con ponencia de la magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente Nº 03-2352, en el que se introduce un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto de la desaplicación de los artículos 13, numeral 3, y 22, ambos del Código Penal, y que concierne a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, siendo afirmado tal carácter vinculante del fallo en comento en decisión dictada por la aludida Sala en fecha 21-02-2008, con ponencia del Magistrado DR. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en expediente Nº 07-1653, en consecuencia, dado el cambio de criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, precisando al respecto el carácter vinculante del fallo para todos los jueces de la República, no quedara sujeto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por la quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal.

TERCERO: Se establece que el penado SOTO ACERO ROGER TOMAS, titular de cedula de Identidad N° V-24.524.919, plenamente identificado, podrá optar por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta no excede de CINCO (05) AÑOS; es decir fue condenado a UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISION;ONCE (11) AÑOS DE PRISION de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado SOTO ACERO ROGER TOMAS, titular de cedula de Identidad N° V-24.524.919, plenamente identificado, no se podrá tramitar el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y la gracia de conversión de la pena, como lo es el TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO) y el DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO) y LIBERTAD CONDICIONAL y el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena cuando haya cumplido, de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal, considerando que el mencionado ciudadano hasta el día de hoy 22/10/2014, inclusive, se encuentra en libertad.

QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado SOTO ACERO ROGER TOMAS, titular de cedula de Identidad N° V-24.524.919, plenamente identificado, se le tomara en cuenta la REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/0 EL ESTUDIO, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir de la fecha 19-09-2014, fecha en la que se acogió al procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: SE ORDENA OFICIAR A LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, con el objeto de que sirva remitir el régimen de presentaciones del penado SOTO ACERO ROGER TOMAS, titular de cedula de Identidad N° V-24.524.919, plenamente identificado, a quien en fecha 14/07/2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, acordó imponer las medidas cautelares sustitutivas de libertad, prevista en el artículo 242, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ratificada dichas medidas en fecha 19-09-2014.

Se ordena oficiar al Presidente del Consejo Nacional Electoral, con el objeto de informar sobre la pena accesoria impuesta como lo es la Inhabilitación Política, a la Dirección de Antecedentes Penales, a los fines de solicitar los antecedentes penales e informar sobre la presente decisión, a al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Capital, ambas del Ministerio Popular para Servicios Penitenciarios, a los fines de informar sobre la presente decisión, de igual manera se ordena notificar lo conducente al Fiscal 10º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y al Defensor Privado y boleta de citacion penado SOTO ACERO ROGER TOMAS, titular de cedula de Identidad N° V-24.524.919, plenamente identificado, para imponerlo de la decisión.

Dada, sellada, firmada, refrendada y déjese copia certificada, en la Sala de Audiencias Nº 02, del Tribunal de Primera Instancia Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, con sede en Los Teques, el día veintidós (22) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCION

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA

ABG. WUILJANTZY YUSMERY SANCHEZ PRADO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3E-374-14, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y conforme a lo ordenado, siendo las tres (03:30 pm) horas y treinta minutos de la tarde, se publicó, registró la decisión. Y ASÍ LO CERTIFICO.

LA SECRETARIA

ABG. WUILJANTZY YUSMERY SANCHEZ PRADO



Causa: 3U-374/14
Auto de Ejecución, constante de nueve (09) folios útiles
Sin Enmienda.