REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION
Los Teques, 22 de octubre de 2014
204° y 155°
ASUNTO: 3E-375/14
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: WUILJANTZY YUSMERY SANCHEZ PRADO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: MARCANO CEDEÑO LUIS EDUARDO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.242.961, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAY, ESTADO ARAGUA, NACIDO EL DÍA 11-11-1989, DE 24 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: LATONERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN: TERCER AÑO DE BACHILLERATO, HIJO DE LUIS MARCANO (F) Y YOLIMAR MARTINEZ (V), RESIDENCIADO: CALLE KILOMETRO 4 DEL JUNQUITO, SECTOR BOQUERON, CASA Nº 18, CARACAS, DISTRITO CAPITAL.
DEFENSA: DRES. ANGEL ABRAHAN RINCON AGUANA Y ENRIQUE BANDRES CASTELLANO ABOGADOS DE LIBRE EJERCICIO, INSCRITOS EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO LOS Nº 121.835 Y 130.998, RESPECTIVAMENTE, CON DOMICILIO PROCESAL: AVENIDA LECUNA ENTRE LAS ESQUINAS DE PALMA Y MIRACIELOS, EDIFICIO SUR2-57, PISO Nº 10, OFICINA 103, FRENTE A LA ESTACION DEL METRO TEATROS, AL LADO DEL BANCO BICENTENARIO, CARACAS, DISTRITO CAPITAL; TELEFONOS: 0412-390-46-23 Y 0416-014-63-23.
FISCAL: FISCALIA DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON COMPETENCIA EN REGIMEN PENINTENCIARIO Y EJECUCION DE SENTENCIAS.
VICTIMA: MAYRA ABREU, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.763.534, NACIONALIDAD VENEZOLANA.
DELITO: ROBO IMPROPIO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZADO DEL ARTICULO 456 DEL CODIGO PENAL, COMO AUTOR.
PENA: CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento en la causa seguida al penado MARCANO CEDEÑO LUIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.242.961, plenamente identificado, quien fue condenado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a sufrir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAYRA ABREU, como AUTOR, en consecuencia procede de inmediato a realizar la ejecución y computo de la pena, conforme a lo dispuesto en los artículos 69, en su último aparte, 470, 471 numeral 1, 472 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento del principio Constitucional y Procesal Penal, a tales efectos se observo que:
I
DE LA SENTENCIA
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada y publicada el día 26-08-2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en La Ciudad de Los Teques; mediante la cual se condeno al ciudadano MARCANO CEDEÑO LUIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.242.961, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, nacido el día 11-11-1989, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: latonero, grado de instrucción: tercer año de bachillerato, hijo de Luis Marcano (F) y Yolimar Martinez (V), residenciado: Calle Kilometro 4 del Junquito, Sector Boqueron, Casa Nº 18, Caracas, Distrito Capital, como COAUTOR, por ser responsable en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAYRA ABREU, a sufrir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por haberse acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL
El ciudadano MARCANO CEDEÑO LUIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.242.961, plenamente identificado, fue detenido preventivamente en fecha 08/05/2014, por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Salías y el día 10/05/2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, acordó la medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha.
Ahora bien, siendo que existe en su contra, sentencia condenatoria por la perpetración del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAYRA ABREU, con una pena corporal de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que el mencionado ciudadano hasta el día de hoy 22/10/2014, inclusive, se ha mantenido privado de libertad, durante CINCO (05) MESES Y CATORCE (14) DIAS DE PRISION y le falta por cumplir CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS DE PRISION; razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha OCHO (08) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019). Y ASÍ SE DECLARA.
III
DEL LUGAR DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA
El penado MARCANO CEDEÑO LUIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.242.961, plenamente identificado, deberá cumplir su condena en el Centro Penitenciario, que a tal efecto designe el Ministerio del Interior y Justicia, en el que se cumplan con las REGLAS MÍNIMAS PARA EL TRATAMIENTO DE LOS RECLUSOS, aprobadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663 (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2976 (LXII) de 13 de mayo de 1977, las cuales tienen rango de jerarquía constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Carta Magna, con el objeto que se le rehabilite progresivamente y se respeten sus derechos fundamentales y específicos, entendiéndose estos conforme a la jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal de la República, como: a) derechos fundamentales: derecho a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, a la dignidad humana, al honor, a la intimidad, a la libertad de conciencia y religión, salud, trabajo, etc.; y b) derechos específicos (penitenciarios que se derivan de la sentencia condenatoria): que su vida se desarrolle en condiciones mínimas (instalaciones adecuadas e higiénicas y una dieta alimenticia y balanceada), tener asistencia a salud física y mental, asistencia jurídica, educativa, laboral y religiosa, en definitiva a un tratamiento intramuros que a través de la progresividad, logre un reeducación y reinserción social, para que pueda optar a su libertad anticipada o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 812, de fecha 11-05-2005, expediente Nro. 04-2961, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA);precisando este Tribunal en función de ejecución que, de acuerdo a las actuaciones cursantes al expediente, se encuentra detenido en los calabozos de de la Policía Municipal Salías, no obstante en fecha 10-04-2014, se libraron oficios Nº 1347 y 1348, dirigidos al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Salías y al Director del Internado Judicial de Aragua (Tocoron), por tal motivo en el día de hoy se ordena librar nuevamente los respectivos oficios. Y ASÍ SE DECLARA.
IV
DEL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS
Asimismo el penado MARCANO CEDEÑO LUIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.242.961, plenamente identificado, fue condenado a sufrir las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, como lo son la Inhabilitación política, durante el tiempo que dure la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una QUINTA (1/5) parte destiempo de la condena, terminada esta; las cuales se especifican a continuación:
INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo que dure la condena, es decir; UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, finaliza el día OCHO (08) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019). Y ASÍ SE DECLARA.
LA SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Se efectuará una vez cumpla la pena principal, la cual es UNA QUINTA (1/5) PARTE de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, se desaplica en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21-05-2007, con ponencia de la magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente Nº 03-2352, en el que se introduce un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto de la desaplicación de los artículos 13, numeral 3, y 22, ambos del Código Penal, y que concierne a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, siendo afirmado tal carácter vinculante del fallo en comento en decisión dictada por la aludida Sala en fecha 21-02-2008, con ponencia del Magistrado DR. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en expediente Nº 07-1653, en consecuencia, dado el cambio de criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, precisando al respecto el carácter vinculante del fallo para todos los jueces de la República, no queda entonces la persona del penado MARCANO CEDEÑO LUIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.242.961, plenamente identificado, sujeto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por la quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal. Y ASÍ SE DECLARA.
V
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, DE LAS MEDIDAS DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO
A continuación de conformidad con lo previsto en los artículo 482, 488 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario y se pasa en seguida a establecer las fechas en la que podrá el penado optar a la medida alternativa al cumplimiento de la pena como lo es la Suspensión Condicional de la Pena, las medidas de cumplimiento de la pena como lo son el Destacamento de Trabajo, el Régimen Abierto, la Libertad Condicional, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el Confinamiento, a continuación se detalla
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO): se aplicara una vez cumpla la MITAD (1/2) de la condena impuesta de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, de conformidad con lo establecido en el articulo 488 en el encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, la cual le correspondería cuando cumpla DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, podrá optar a esta fórmula, a partir de la fecha 08/01/2017. Y ASÍ SE DECLARA.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO): se aplicara una vez cumpla la DOS TERCIOS (2/3) parte de la condena impuesta de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, de conformidad con lo establecido en el articulo 488 en el primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, la cual le correspondería cuando cumpla DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, podrá optar a esta fórmula, a partir de la fecha 28/03/2017. Y ASÍ SE DECLARA.
LIBERTAD CONDICIONAL: se aplicara una vez cumpla la TRES CUARTAS (3/4) parte de la condena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, de conformidad con lo establecido en el articulo 488 en el segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, la cual le corresponde cuando cumpla TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, podrá optar a esta fórmula, a partir de la fecha 08/08/2017. Y ASÍ SE DECLARA.
CONFINAMIENTO: se aplicara la conversión de la pena principal una vez cumpla la TRES CUARTAS (3/4) parte de la condena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal, en el presente caso, las tres cuartas partes de la pena principal, es de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, es decir podrá optar por tal gracia de conversión de la pena; a partir de la fecha 08/08/2017. Y ASÍ SE DECLARA.
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA: se evidencio que el penado MARCANO CEDEÑO LUIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.242.961, plenamente identificado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; que establece que la pena no exceda de CINCO (05) AÑOS, considerando que fue condenado a CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, no procede su tramitación. Y ASÍ SE DECLARA.
REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/0 EL ESTUDIO: En la normativa adjetiva se establece en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, que se le tomara en cuenta la redención por el trabajo y/o estudio al penado MARCANO CEDEÑO LUIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.242.961, plenamente identificado, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir de la fecha 26-08-2014, fecha en la que se acogió al procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
VI
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se establece que el penado MARCANO CEDEÑO LUIS EDUARDO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.242.961, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAY, ESTADO ARAGUA, NACIDO EL DÍA 11-11-1989, DE 24 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: LATONERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN: TERCER AÑO DE BACHILLERATO, HIJO DE LUIS MARCANO (F) Y YOLIMAR MARTINEZ (V), RESIDENCIADO: CALLE KILOMETRO 4 DEL JUNQUITO, SECTOR BOQUERON, CASA Nº 18, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, fue condenado por la perpetración del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAYRA ABREU, con una pena corporal de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que el mencionado ciudadano hasta el día de hoy 22/10/2014, inclusive, se ha mantenido privado de libertad, durante CINCO (05) MESES Y CATORCE (14) DIAS DE PRISION y le falta por cumplir CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS DE PRISION; razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha OCHO (08) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019).
SEGUNDO: Se establece que el penado MARCANO CEDEÑO LUIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.242.961, plenamente identificado, quedara sujeto a la pena accesoria, prevista en el articulo 16 numeral 1 del Código Penal, como lo es la INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo que dure la condena, es decir; CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, finaliza el día OCHO (08) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019) y con respecto a LA SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Se desaplica en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21-05-2007, con ponencia de la magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente Nº 03-2352, en el que se introduce un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto de la desaplicación de los artículos 13, numeral 3, y 22, ambos del Código Penal, y que concierne a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, siendo afirmado tal carácter vinculante del fallo en comento en decisión dictada por la aludida Sala en fecha 21-02-2008, con ponencia del Magistrado DR. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en expediente Nº 07-1653, en consecuencia, dado el cambio de criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, precisando al respecto el carácter vinculante del fallo para todos los jueces de la República, no quedara sujeto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por la quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal.
TERCERO: Se establece que el penado MARCANO CEDEÑO LUIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.242.961, plenamente identificado, no podrá optar por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta excede de CINCO (05) AÑOS; fue condenado a CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado MARCANO CEDEÑO LUIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.242.961, plenamente identificado, podrá optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, como lo es el TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), la cual le correspondería cuando cumpla DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, podrá optar a esta fórmula, a partir de la fecha 08/01/2017.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado MARCANO CEDEÑO LUIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.242.961, plenamente identificado, podrá optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, como lo es el DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO), la cual le correspondería cuando cumpla DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, podrá optar a esta fórmula, a partir de la fecha 28/03/2017.
SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado MARCANO CEDEÑO LUIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.242.961, plenamente identificado, podrá optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, como lo es el LIBERTAD CONDICIONAL, la cual le correspondería cuando cumpla TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, podrá optar a esta fórmula, a partir de la fecha 08/08/2017.
SEPTIMO: De conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal, el penado MARCANO CEDEÑO LUIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.242.961, plenamente identificado, podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena cuando haya cumplido las TRES CUARTA (3/4) parte de la condena, de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal, corresponde a los la cual corresponde a TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, podrá optar por tal gracia de conversión de la pena; a partir de la fecha 08/08/2017.
SEPTIMO: De conformidad con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado MARCANO CEDEÑO LUIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.242.961, plenamente identificado, se le tomara en cuenta la REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/0 EL ESTUDIO, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir de la fecha 26-08-2014, quedo definitivamente firme por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en La Ciudad de Los Teques; porque se acogió al procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena oficiar al Presidente del Consejo Nacional Electoral, con el objeto de informar sobre la pena accesoria impuesta como lo es la Inhabilitación Política, a la Dirección de Antecedentes Penales, a los fines de solicitar los antecedentes penales e informar sobre la presente decisión, a al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Capital, ambas del Ministerio Popular para Servicios Penitenciarios, a los fines de informar sobre la presente decisión, de igual manera se ordena notificar lo conducente al Fiscal 10º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y a los Defensores Privados y boleta de traslado al penado MARCANO CEDEÑO LUIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.242.961, plenamente identificado, para imponerlo de la decisión.
Dada, sellada, firmada, refrendada y déjese copia certificada, en la Sala de Audiencias Nº 02, del Tribunal de Primera Instancia Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, con sede en Los Teques, el día veintidós (22) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCION
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. WUILJANTZY YUSMERY SANCHEZ PRADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3E-375-14, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y conforme a lo ordenado, siendo las dos (02:00 pm) horas de la tarde, se publicó, registró la decisión. Y ASÍ LO CERTIFICO.
LA SECRETARIA
ABG. WUILJANTZY YUSMERY SANCHEZ PRADO
Causa: 3U-375/14
Auto de Ejecución, constante de nueve (09) folios útiles
Sin Enmienda.