REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION

Los Teques, 06 de octubre de 2014
204° y 155°

ASUNTO: 3E-338/14
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIA: WUILJANTZY YUSMERY SANCHEZ PRADO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: GUILLEN GREGORI JOSE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-17.643.110, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, NACIDO EL DÍA 07-11-1985, DE 28 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, RESIDENCIADO: CALLE EL ESTANQUE, CASA Nº 103, FRENTE AL CLUB MONTE CLARO, AUTOPISTA REGIONAL DEL CENTRO, ENTRE EL MUNICIPIO GUACAIPURO Y BARUTA, ESTADO MIRANDA.

DEFENSA: DRA. LISBARNE SALAZAR, DEFENSORA PUBLICA PENAL DECIMO TERCERO EN LA FASE DE EJECUCION, ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

FISCAL: DRA. CLARISSA JOSEFINA ESPINOZA LOPEZ, FISCALIA DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON COMPETENCIA EN REGIMEN PENINTENCIARIO Y EJECUCION DE SENTENCIAS.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DELITO: ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 357 DEL CODIGO PENAL.

PENA: CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento en la causa seguida al penado GUILLEN GREGORI JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.643.110, plenamente identificado, quien fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a sufrir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en consecuencia procede de inmediato a revisar si procede el otorgamiento de la MEDIDA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), conforme a lo dispuesto en los artículos 69, en su último aparte, 470, 471 numeral 1 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento del principio Constitucional y Procesal Penal, a tales efectos se observo que:

I
DE LA SENTENCIA

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada y publicada el día 18-03-2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en La Ciudad de Los Teques; mediante la cual se condeno al penado GUILLEN GREGORI JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.643.110, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 07-11-1985, de 28 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado: Calle El Estanque, Casa Nº 103, frente al Club Monte Claro, Autopista Regional del Centro, entre El Municipio Guacaipuro y Baruta, estado Miranda, como COAUTOR, por ser responsable en la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a sufrir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por haberse acogido al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
DE LA MEDIDA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO)


En fecha 02-05-2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, recibió la presente causa, asignándole el Nº 3E-338-14

En fecha 06-05-2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, ejecuto la sentencia condenatoria, mediante la cual se señalo como donde se indicaba como fecha de cumplimiento de la sanción principal y de las medidas alternativas al cumplimiento de la pena.


En fecha 27-08-2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, recibió según oficio Nº 2169-14, de fecha 26-08-2014, procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en donde se remitió Informe Psicosocial Nº 30285, de fecha 30-07-2014, constante de cuatro (04) folios útiles, emitido por el equipo Técnico del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penintenciario, adscrito en el INTERNADO JUDICIAL DE GUÁRICO, CON SEDE EN SAN JUAN DE LOS MORROS, ESTADO GUARICO.

Este Tribunal considera que como punto previo, debe dejar establecido, que para resolver la solicitud de la defensa no convocó a la audiencia oral y pública a que se refiere el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no lo estima necesaria y por otra parte, ha sido reiterado el criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que para la comprobación de los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, no se requiere de la celebración de una audiencia pública, por cuando ello podría traer como consecuencia dilaciones interminables que afectarían los derechos del penado. Así lo señaló expresamente en la sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, expediente Nº 05-000224, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte, que se transcribe:

“….Dichos requisitos configuran elementos prácticos que forman parte de la actividad diaria de los tribunales penales y de fácil obtención que no requieren la celebración de una audiencia pública para comprobarlos, pues de lo contrario ello traería como consecuencia dilaciones interminables que afectarían los derechos del penado….”

Ahora bien, el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“…El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta. El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta… Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes… 2.que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia penitenciaria; 3. Pronostico de conducta favorable del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria…” (Subrayado y negrilla por el Tribunal)



En el caso particular el penado GUILLEN GREGORI JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.643.110, plenamente identificado, le fue practicada evaluación psicosocial en fecha 30/07/2014, dicha evaluación fue recibida por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 27/08/2014, según oficio Nº 2169-14, de fecha 26-08-2014, procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en la cual se puede constatar en la parte referente al pronóstico y sugerencias, lo siguiente:

“….GRADO DE CLASIFICACIÓN ACTUAL: Mínima; PRONOSTICO: El equipo técnico emite pronostico de conducta FAVORABLE para el penado de libertad, por cuanto presenta criterios que se mencionan a continuación: 1- Primariedad Penintenciaria, 2- Ausencia de Trayectoria delictiva, 3- Disposición al cambio positivo de conducta, 4- Proyecto de vida viable y 5- Apoyo y sentido de pertenencia familiar. SUGERENCIAS: Mantener estabilidad laboral, Sostener relación de pareja y Evitar asociación a pares criminogenos…”

Señalamos anteriormente que el penado GUILLEN GREGORI JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.643.110, plenamente identificado, le fue practicada evaluación psicosocial y de la trascripción que antecede se pudo verificar que el diagnostico fue FAVORABLE, cumple con el requisito exigido en el artículo 488 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma la clasificación fue MINIMA, cumple con el requisito exigido en el artículo 488 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia penitenciaria; y el Pronóstico de conducta favorable del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria. Sin embargo, no cumple con el tiempo establecido para ser acreedor de la medida, ya que el artículo 488 en su encabezado del Código Orgánico Procesal Penal, establece por lo menos haya cumplido la MITAD (1/2) de la pena impuesta que en este caso sería DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, tomando en cuenta que fue condenado a sufrir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, de igual manera se evidencio que fue condenado por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del contenido del artículo 357 del Código Penal, en el PARÁGRAFO ÚNICO: “….Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena…” , se evidencio que NO PUEDE OPTAR a ningunas de las medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

Es importante resaltar que los jueces gozaran de un margen discrecional para tomar sus decisiones, ello en base a las reglas de la sana critica, que constituyen garantía de idónea reflexión, basados en la lógica y en la experiencia del operador de justicia, donde la premisa mayor viene dada por las máximas de experiencia, lo cual conlleva a que las decisiones judiciales sean razonadas, motivadas y responsables; el juez es en definitiva un ser humano, de cuyos razonamientos pueden en igual de probabilidades extraerse la verdad o el error de la apreciación derivado de su estado subjetivo, en la aplicación de la norma jurídica al caso concreto, por lo que cabe destacar la siguiente jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en la decisión N° 1834 de fecha 09-08-2002, ratificada en decisión N° 584 de fecha 22-04-2005 por la Sala Constitucional, la cual señala:

“…los jueces gozaran de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar…”



Y en el caso en estudio, aún y cuando se evidenciara la concurrencia de todos los requisitos establecidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medidas alternativas del cumplimiento de la pena, observo esta juzgadora que el delito por el cual resulto condenado el ciudadano GUILLEN GREGORI JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.643.110, plenamente identificado, es ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, considerando quien aquí decide, que el mismo es un delito “GRAVE”, “PLURIOFENSIVO” y “DE GRAN MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”.

Respecto a la GRAVEDAD DEL DELITO, es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los mismos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión “delitos graves” debe ser interpretada de una manera más clara y general y no tan restringida. Por lo que la gravedad de delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo “(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad”.

De acuerdo a lo anterior, nos encontramos frente a un delito GRAVE, PLURIOFENSIVO y DE GRAN MAGNITUD, aunado a que el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, no contempla el otorgamiento de los beneficios procesales de Ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena, tal como lo ha señalado la jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en la siguiente decisión:

“Precisado lo anterior, esta Sala observa que el contenido de las disposiciones impugnadas ostenta una incuestionable vinculación con el aspecto adjetivo del derecho penal, por lo que a primera vista pareciera existir un error del legislador al ubicar los parágrafos únicos de los artículos cuestionados en instrumentos normativos (Código Penal y en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), que por su naturaleza jurídica están destinados exclusivamente a establecer los tipos o modalidades delictivas, sin hacer ninguna consideración de índole procesal.

Ahora bien, como quiera que el Código Orgánico Procesal Penal contiene disposiciones que regulan la materia objeto del presente recurso, y en atención a que esta norma adjetiva es ley superior y especial en relación al Código Penal sustantivo, y a la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta Sala, mientras procede al examen de los dispositivos cuestionados a la luz del texto constitucional, el bien común y la paz social, con fundamento en el artículo 19, párrafo nueve de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406,456,457,458,459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso. Como consecuencia de ello, ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal…”


El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo relativo al Sistema penitenciario, establece:

“….El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico…”

De la norma constitucional transcrita, se evidencian los principios que deben regir el Sistema penitenciario, entre ellos están las formulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad. Pero el hecho de estar establecidos como principio no significa que una vez que el penado los solicite deben acordársele, ya que para que sean procedentes deben cumplirse los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, la norma Constitucional promulga como finalidad de la pena la rehabilitación del interno o interna y su reinserción, aun cuando en la ciencias penitenciarias ha sido severamente criticada esta finalidad de la pena que fue atribuida a principios del Siglo XIX, así lo establece la Constitución y a ella están sujetos todos los órganos del Poder Público, por lo que la revocatoria de una media de cumplimiento de pena no está en contradicción con la rehabilitación del interno.

Por lo tanto, no basta tener el tiempo necesario para optar al beneficio de Régimen Abierto, o a cualquier otro, si no que deben reunirse una serie de circunstancias o requisitos concurrentes que le permitan al Juez de Ejecución considerar su otorgamiento, que es siempre facultativo y no imperativo por ley, y en el presente caso, el solicitante no reúne el requisito previsto en el encabezado del artículo 488 de la ley adjetiva penal y aunado a ello en aplicación al criterio discrecional que le es otorgado al Juez de Ejecución en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, como parte de su competencia, es decir, es el Juez de Ejecución el llamado a determinar cual es la forma más apropiada para que los penados cumplas las penas impuestas, considera quien decide, que en el presente caso el penado prenombrado, debe permanecer privado de su libertad en cumplimiento de la condena impuesta, sin que ello obste que la defensa haga en lo sucesivo nuevas solicitudes y sean estudiadas nuevamente, es decir, que las consideraciones aquí expuestas pueden resultar modificadas ya que de eso se trata el sistema de progresividad y reinserción del penado que rige nuestro sistema penitenciario, en ir vigilando el cumplimiento de la pena y considerar las circunstancias del caso en cada oportunidad a los fines de considerar las circunstancias del caso en cada oportunidad, a los fines de considerar cual es el momento idóneo para la reinserción del penado a la sociedad, ya que si bien es cierto el juez de ejecución cuenta con la colaboración de equipos multidisciplinarios que emanan evaluaciones sociales, psicológicas, psiquiátricas y otras, no es menos cierto que quien se encuentra a cargo del cumplimiento de la pena de cada penado es el Juez de Ejecución, quien es el encargado de decidir cuál es la forma más idónea de cumplir la pena, tomando en consideración la magnitud del daño causado por el delito, por encontrarnos ante la presencia de un delito pluriofensivo, al existir diversidad de víctimas y los demás análisis sociales y psicológicos que se realicen. Debiendo recordar que la tutela de la vida, integridad física y el derecho, a la propiedad son bienes jurídicos, los cuales a través del derecho penal, el Estado ejerce el ius puniendi, igualmente necesario destacar que el fin de la pena no es solo la reinserción del penado a la sociedad, sino también el devolver el equilibrio a ésta a través del castigo y la retribución del mal causado a las víctimas, así como garantizar a la Colectividad la seguridad y protección necesaria, por lo cual el Estado, representado en el presente asunto por el Sistema Judicial, tiene el deber de reinsertar a un individuo que no recurra nuevamente a la comisión de un hecho punible; en consecuencia, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es SE NIEGA EL OTORGAMIENTO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), al penado GUILLEN GREGORI JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.643.110, plenamente identificado, por no estar llenos los extremos legales del artículo 488 específicamente en su encabezado y el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la potestad discrecional otorgada al Juez de Ejecución en acatamiento a la Jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.. Y ASI SE DECLARA.

III
DISPOSITIVA

Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: NIEGA EL OTORGAMIENTO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO) al penado GUILLEN GREGORI JOSE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-17.643.110, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, NACIDO EL DÍA 07-11-1985, DE 28 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, RESIDENCIADO: CALLE EL ESTANQUE, CASA Nº 103, FRENTE AL CLUB MONTE CLARO, AUTOPISTA REGIONAL DEL CENTRO, ENTRE EL MUNICIPIO GUACAIPURO Y BARUTA, ESTADO MIRANDA, por no estar llenos los extremos legales del artículo 488 específicamente en su encabezado 488 y el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la potestad discrecional otorgada al Juez de Ejecución en acatamiento a la Jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Notifíquense a las partes y líbrese oficio anexo boleta de traslado al penado GUILLEN GREGORI JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.643.110, plenamente identificado, para imponerlo de la decisión.

Dada, sellada, firmada, refrendada y déjese copia certificada, en la Sala de Audiencias Nº 02, del Tribunal de Primera Instancia Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, con sede en Los Teques, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCION

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ




LA SECRETARIA

ABG. WUILJANTZY YUSMERY SANCHEZ PRADO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3E-338-14, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y conforme a lo ordenado, siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 pm), se publicó, registró la decisión. Y ASÍ LO CERTIFICO.

LA SECRETARIA

ABG. WUILJANTZY YUSMERY SANCHEZ PRADO




Causa: 3E-338/14
Decisión NEGATIVA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, constante de nueve (09) folios útiles
Sin Enmienda.