REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION
Los Teques, 08 de octubre de 2014
204° y 155°
ASUNTO: 3E-287/13
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: WUILJANTZY YUSMERY SANCHEZ PRADO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: MAIZO URBINA ALEXANDER ANTONIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-19.015.504, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, NACIDO EL DÍA 13-09-1988, DE 23 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: PINTOR, GRADO DE INSTRUCCIÓN: PRIMER AÑO, HIJO DE ANDRES ROSALIO MAIZO (V) Y ARACELIS URBINA (V), RESIDENCIADO: LA ESTRELLA, SEGUNDO CALLEJON VARGAS, CASA Nº 12, MAS ABAJO DEL ABASTO MONCROZ, MUNICIPIO GUAICAIPURO, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0212-322.95.91.
DEFENSA PRIVADA: DRAS. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL Y CATRINE KABAM DIB, ABOGADAS DE LIBRE EJERCICIO, INSCRITAS EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 32732 Y 71696; RESPECTIVAMENTE; TITULARES DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-6.873.358 Y V-12.161.077; RESPECTIVAMENTE; CON DOMICILIO PROCESAL: CALLE ARISMENDI; LOCAL C; DIAGONAL AL PALACIO DE JUSTICIA, LOS TEQUES - ESTADO MIRANDA. TELÉFONO: (0414) 122.49.74 Y (0414) 313.16.05.
FISCAL: DRA. CLARISSA JOSEFINA ESPINOZA LOPEZ, FISCALIA DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON COMPETENCIA EN REGIMEN PENINTENCIARIO Y EJECUCION DE SENTENCIAS.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD, BIEN JURÍDICO TUTELADO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS COMO ES LA SALUD PÚBLICA, LA CUAL CONSTITUYE UN VALOR COMUNITARIO ESENCIAL PARA LA CONVIVENCIA HUMANA, CUYO REFERENTE CONSTITUCIONAL SE CRISTALIZA EN EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 83 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA AL SEÑALAR QUE LA SALUD ES UN DERECHO SOCIAL FUNDAMENTAL, Y OBLIGACIÓN DEL ESTADO GARANTIZARÁ COMO PARTE EL DERECHO A LA VIDA. DE IGUAL MANERA SE VULNERA EL ORDEN SOCIAL Y PUBLICO AL COLOCAR EN PELIGRO INMINENTE A TODA UNA SOCIEDAD CUANDO PERSONAS SE ASOCIAN PARA LA COMISIÓN DE DELITOS DE GRAVES EFECTOS DE CARÁCTER COLECTIVO.
DELITOS: TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 31 ES SU ENCABEZADO DE LA LEY CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 6, EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 16 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y EL OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 DEL CÓDIGO PENAL, EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 9 DE LA LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS, EN EL CONCURSO REAL DE DELITOS, PREVISTO EN EL ARTICULO 88 DEL CODIGO PENAL.
PENA:
TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento en la causa seguida al penado MAIZO URBINA ALEXANDER ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.015.504, quien fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a sufrir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 es su encabezado de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el de OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Ahora bien, en fecha 07-10-2014, fue impuesto el penado MAIZO URBINA ALEXANDER ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.015.504, del auto de ejecución de fecha 29-07-2014 y manifestó su desacuerdo y solicito la revisión, no obstante de la revisión se observo que se incurrió en error al establecer el tiempo que le faltaba por cumplir y el tiempo y la fecha en que podía optar a la fórmula alternativa al cumplimiento de pena como lo es la Libertad Condicional y no computar el tiempo redimido en fecha 13-08-2013, por tal motivo se procede de inmediato a realizar RECTIFICACION DE COMPUTO DE LA PENA, conforme a lo dispuesto en los artículos 69, en su último aparte, 470, 471 numeral 1, 472 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento del principio Constitucional y Procesal Penal, a tales efectos se observo que:
I
DE LA SENTENCIA
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada y publicada el día 02-08-2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal con sede en La Ciudad de Los Teques; mediante la cual se condeno al penado MAIZO URBINA ALEXANDER ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.015.504, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, nacido el día 13-09-1988, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: pintor, grado de instrucción: primer año, hijo de Andrés Rosalio Maizo (V) y Aracelis Urbina (V), Residenciado: La Estrella, Segundo Callejón Vargas, Casa Nº 12, más abajo del abasto Moncroz, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda, Teléfono: 0212-322.95.91, como AUTOR, por ser responsable en la comisión de los delitos de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 es su encabezado de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el de OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
II
DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL
El ciudadano MAIZO URBINA ALEXANDER ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.015.504, fue detenido preventivamente en fecha 09-07-2010, por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub-Delegación de Los Teques y el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, acordó la medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251, numeral 2 y parágrafo primero y el articulo 252 cardinal 2 todo del Código Orgánico Procesal Penal Derogado, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha.
Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, cuyo tenor reza:
“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-
Ahora bien, siendo que existe en su contra, sentencia condenatoria por la perpetración de los delitos de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 es su encabezado de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el de OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, con una pena corporal de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que el mencionado penado hasta el día de hoy 08/10/2014, inclusive, se ha mantenido privado de libertad, durante CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS.
De igual manera, se evidencio que en fecha 13-08-2013, se le REDIMIO LA PENA POR EL TRABAJO, por un tiempo de CUATRO (04) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS Y DOCE (12) HORAS, de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 478, 479.1, 507 y 508 del referido instrumento adjetivo penal derogado, en cumplimiento del principio Constitucional y Procesal Penal, de la aplicación de la Ley más favorable al penado y en fecha 29-07-2014, se le REDIMIO LA PENA POR EL TRABAJO, por un tiempo de DOS (02) MESES Y OCHO (08) DÍAS, de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 478, 479.1, 507 y 508 del referido instrumento adjetivo penal derogado, en cumplimiento del principio Constitucional y Procesal Penal, de la aplicación de la Ley más favorable al penado, para establecer un tiempo total redimido de SIETE (07) MESES, DOS (02) DIAS Y DOCE (12) HORAS. ASI DE DECLARA.
En tal sentido se establece que el penado MAIZO URBINA ALEXANDER ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.015.504, ha cumplido de la pena impuesta CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES, UN (01) DIA Y DOCE (12) HORAS, lo que resulta que ha cumplido de la pena y le falta por cumplir OCHO (08) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION; razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha SEIS (06) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (2023), A LAS DOCE HORA DEL DIA (12:00 M).
De la norma anteriormente transcrita se desprende que el Estado de Derecho garantiza que toda limitación o restricción al derecho de libertad, sea tomado en consideración a los efectos del cumplimiento de la sentencia condenatoria y que a pesar que la sanción penal no es sólo la privación de la libertad, debido a que el legislador ha establecido como parte del tratamiento progresivo del penado, la posibilidad de cumplir la sanción bajo medidas alternativas de cumplimiento de pena o beneficios procesales, sin embargo conforme a lo estipulado en la norma adjetiva penal vigente y en la norma sustantiva, para el momento que el Tribunal de Ejecución realiza el cómputo respectivo o auto de ejecución de sentencia, se descontará de la pena a ejecutar únicamente la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso, es decir, si el imputado se encontraba restringido de su libertad, por el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, ese lapso no podrá ser tomado en consideración a los efectos del cómputo de pena, dado que se computará a favor del reo un día de detención por un día de prisión.
Ahora bien, se observo que el penado MAIZO URBINA ALEXANDER ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.015.504, ha cumplido de la pena impuesta CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES, UN (01) DIA Y DOCE (12) HORAS, lo que resulta que ha cumplido de la pena y le falta por cumplir OCHO (08) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION; razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha SEIS (06) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (2023), A LAS DOCE HORA DEL DIA (12:00 M). Y ASÍ SE DECLARA.
III
DEL LUGAR DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA
El penado MAIZO URBINA ALEXANDER ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.015.504, plenamente identificado, deberá cumplir su condena en el Centro Penitenciario, que a tal efecto designe el Ministerio del Interior y Justicia, en el que se cumplan con las REGLAS MÍNIMAS PARA EL TRATAMIENTO DE LOS RECLUSOS, aprobadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663 (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2976 (LXII) de 13 de mayo de 1977, las cuales tienen rango de jerarquía constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Carta Magna, con el objeto que se le rehabilite progresivamente y se respeten sus derechos fundamentales y específicos, entendiéndose estos conforme a la jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal de la República, como: a) derechos fundamentales: derecho a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, a la dignidad humana, al honor, a la intimidad, a la libertad de conciencia y religión, salud, trabajo, etc.; y b) derechos específicos (penitenciarios que se derivan de la sentencia condenatoria): que su vida se desarrolle en condiciones mínimas (instalaciones adecuadas e higiénicas y una dieta alimenticia y balanceada), tener asistencia a salud física y mental, asistencia jurídica, educativa, laboral y religiosa, en definitiva a un tratamiento intramuros que a través de la progresividad, logre un reeducación y reinserción social, para que pueda optar a su libertad anticipada o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 812, de fecha 11-05-2005, expediente Nro. 04-2961, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA);precisando este Tribunal en función de ejecución que, de acuerdo a las actuaciones cursantes al expediente, para los actuales momentos se encuentra recluido el ciudadano prenombrado, en la PENINTENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA (PGV). Y ASÍ SE DECLARA.
IV
DEL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS
Asimismo el penado MAIZO URBINA ALEXANDER ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.015.504, plenamente identificado, plenamente identificado, fue condenado a sufrir las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, como lo son la Inhabilitación política, durante el tiempo que dure la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una QUINTA (1/5) parte destiempo de la condena, terminada esta; las cuales se especifican a continuación:
INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo que dure la condena, es decir; TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, finaliza el día SEIS (06) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (2023), A LAS DOCE HORA DEL DIA (12:00 M). Y ASÍ SE DECLARA.
LA SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Se efectuará una vez cumpla la pena principal, la cual es UNA QUINTA (1/5) PARTE de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, se desaplica en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21-05-2007, con ponencia de la magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente Nº 03-2352, en el que se introduce un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto de la desaplicación de los artículos 13, numeral 3, y 22, ambos del Código Penal, y que concierne a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, siendo afirmado tal carácter vinculante del fallo en comento en decisión dictada por la aludida Sala en fecha 21-02-2008, con ponencia del Magistrado DR. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en expediente Nº 07-1653, en consecuencia, dado el cambio de criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, precisando al respecto el carácter vinculante del fallo para todos los jueces de la República, no queda entonces la persona del penado MAIZO URBINA ALEXANDER ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.015.504, plenamente identificado, sujeto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por la quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal. Y ASÍ SE DECLARA.
V
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, DE LAS MEDIDAS DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO
A continuación de conformidad con lo previsto en los artículos 493, 500, 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario y se pasa en seguida a establecer las fechas en la que podrá el penado optar a la medida alternativa al cumplimiento de la pena como lo es la Suspensión Condicional de la Pena, las medidas de cumplimiento de la pena como lo son el Destacamento de Trabajo, el Régimen Abierto, la Libertad Condicional, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el Confinamiento, a continuación se detalla
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO): se aplicara una vez cumpla un CUARTO (1/4) de la condena impuesta de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el articulo 500 en el encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, la cual le correspondería cuando cumpliera TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DE PRISION, ya puede optar a este beneficio. Y ASÍ SE DECLARA.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO): se aplicara una vez cumpla un TERCIO (1/3) parte de la condena impuesta de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el articulo 500 en el encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, la cual le correspondería cuando cumpliera CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, ya puede optar a este beneficio. Y ASÍ SE DECLARA.
LIBERTAD CONDICIONAL: se aplicara una vez cumpla la DOS TERCERA (2/3) parte de la condena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el articulo 500 en el encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, la cual le corresponde cuando cumpla SIETE (07) AÑOS DE PRISION, medida a la cual podrá optar, a partir de la fecha 06/12/2016. Y ASÍ SE DECLARA.
CONFINAMIENTO: se aplicara la conversión de la pena principal una vez cumpla la TRES CUARTAS (3/4) parte de la condena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal, el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a presidio o prisión…(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
No obstante el artículo 56 del Código Penal, establece que no le está permitido el otorgamiento del confinamiento al penado en los siguientes casos:
En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, las tres cuartas partes de la pena principal, es de DIEZ (10) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, visto que fue condenado por la comisión de los delitos de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 es su encabezado de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el de OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, podrá optar por tal gracia de conversión de la pena, , a partir de la fecha 21/01/2020. Y ASÍ SE DECLARA.
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA: se evidencio que el penado MAIZO URBINA ALEXANDER ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.015.504, plenamente identificado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; que establece que la pena no exceda de cinco (05) años, considerando que fue condenado a TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, no procede su aplicación. Y ASÍ SE DECLARA.
REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/0 EL ESTUDIO: En la normativa adjetiva se establece en los artículos 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, que se le tomara en cuenta la redención por el trabajo y/o estudio al penado MAIZO URBINA ALEXANDER ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.015.504, plenamente identificado, establece:
“...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiera sido impuesta...”.
Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir de la fecha 02-08-2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal con sede en La Ciudad de Los Teques; mediante Juicio Oral y Público, dicto sentencia condenatoria. Y ASÍ SE DECLARA.
A tal efecto, y conforme a lo exigido por el legislador, se entenderá que se podrá redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio. Así las cosas, el tiempo así redimido, se le contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Igualmente se entenderá, conforme a lo dispuesto en la Ley Adjetiva Penal, en el artículo 508, primer aparte, establece:
“….El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez de ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes…”
Y conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se considerará:
“…Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5°, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas. El recluso que actúe como instructor de otros en cursos de alfabetización de Educación o de adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada seis (6) horas como un día de trabajo, siempre que acredite títulos o experiencia que, a juicio de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, sean suficientes para ejercer la función instructora…”.
Finalmente, se requerirá la Opinión Favorable de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, quienes deberán remitir la solicitud respectiva el Informe y documentación necesaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 literal “g” de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con lo dispuesto en el único aparte del artículo 10 eiusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 14 ibídem, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo.-
VI
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se establece que el penado MAIZO URBINA ALEXANDER ANTONIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-19.015.504, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, NACIDO EL DÍA 13-09-1988, DE 23 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: PINTOR, GRADO DE INSTRUCCIÓN: PRIMER AÑO, HIJO DE ANDRES ROSALIO MAIZO (V) Y ARACELIS URBINA (V), RESIDENCIADO: LA ESTRELLA, SEGUNDO CALLEJON VARGAS, CASA Nº 12, MAS ABAJO DEL ABASTO MONCROZ, MUNICIPIO GUAICAIPURO, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0212-322.95.91, ha permanecido detenido desde el día 09-07-2010 hasta el día 08/10/2014, inclusive, ha cumplido de la pena impuesta CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES, UN (01) DIA Y DOCE (12) HORAS, lo que resulta que ha cumplido de la pena y le falta por cumplir OCHO (08) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION; razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha SEIS (06) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (2023), A LAS DOCE HORA DEL DIA (12:00 M).
SEGUNDO: Se establece que el penado MAIZO URBINA ALEXANDER ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.015.504, plenamente identificado, quedara sujeto a la pena accesoria, prevista en el articulo 16 numeral 1 del Código Penal, como lo es la INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo que dure la condena, es decir; TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, finaliza el día SEIS (06) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (2023), A LAS DOCE HORA DEL DIA (12:00 M) y con respecto a LA SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Se desaplica en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21-05-2007, con ponencia de la magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente Nº 03-2352, en el que se introduce un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto de la desaplicación de los artículos 13, numeral 3, y 22, ambos del Código Penal, y que concierne a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, siendo afirmado tal carácter vinculante del fallo en comento en decisión dictada por la aludida Sala en fecha 21-02-2008, con ponencia del Magistrado DR. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en expediente Nº 07-1653, en consecuencia, dado el cambio de criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, precisando al respecto el carácter vinculante del fallo para todos los jueces de la República, no quedara sujeto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por la quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal.
TERCERO: Se establece que el penado MAIZO URBINA ALEXANDER ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.015.504, plenamente identificado, plenamente identificado, no podrá optar por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta excede de cinco (05) años; fue condenado a TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el encabezado artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado MAIZO URBINA ALEXANDER ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.015.504, plenamente identificado, no podrá optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, como lo es el TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), se aplicara una vez cumpla una CUARTO (1/4) parte de la condena impuesta de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, ya puede optar a este beneficio.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el primer parágrafo del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado MAIZO URBINA ALEXANDER ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.015.504, plenamente identificado, no podrá optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, como lo es el DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO), se aplicara una vez cumpla un TERCIO (1/3) parte de la condena impuesta de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, la cual le correspondería cuando cumpliera CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, ya puede optar a este beneficio.
SEXTO: De conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado MAIZO URBINA ALEXANDER ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.015.504, plenamente identificado, no podrá optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, como lo es la LIBERTAD CONDICIONAL: se aplicara una vez cumpla la DOS TERCERA (2/3) parte de la condena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, la cual le corresponde cuando cumpla SIETE (07) AÑOS DE PRISION, medida a la cual podrá optar, a partir de la fecha 06/12/2016.
SEPTIMO: De conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal, el penado MAIZO URBINA ALEXANDER ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.015.504, plenamente identificado, podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena cuando haya cumplido las TRES CUARTAS (3/4) parte de la condena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, podrá optar por tal gracia de conversión de la pena, a partir de la fecha 21/01/2020.
OCTAVO: De conformidad con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado MAIZO URBINA ALEXANDER ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.015.504, plenamente identificado, se le tomara en cuenta la REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/0 EL ESTUDIO, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir de la fecha 02-08-2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal con sede en La Ciudad de Los Teques; mediante Juicio Oral y Público, dicto sentencia condenatoria.
Se ordena oficiar al Presidente del Consejo Nacional Electoral, con el objeto de informar sobre la pena accesoria impuesta como lo es la Inhabilitación Política, a la Dirección de Antecedentes Penales, a los fines de solicitar los antecedentes penales e informar sobre la presente decisión, a al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Capital, ambas del Ministerio Popular para Servicios Penitenciarios, a los fines de informar sobre la presente decisión, de igual manera se ordena notificar lo conducente al Fiscal 10º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a la Defensa Privada y oficio anexo boleta de traslado al penado MAIZO URBINA ALEXANDER ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.015.504, plenamente identificado, para imponerlo de la decisión y remitiendo copia certificada del auto de ejecución.
Dada, sellada, firmada, refrendada y déjese copia certificada, en la Sala de Audiencias Nº 02, del Tribunal de Primera Instancia Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, con sede en Los Teques, el día ocho (08) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCION
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. WUILJANTZY YUSMERY SANCHEZ PRADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3E-287-13, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y conforme a lo ordenado, siendo las tres (03:30 pm) horas y treinta minutos de la tarde, se publicó, registró la decisión. Y ASÍ LO CERTIFICO.
LA SECRETARIA
ABG. WUILJANTZY YUSMERY SANCHEZ PRADO
Causa: 3E-287/13
Decisión: RECTIFICACION DE COMPUTO DE LA PENA, constante de trece (13) folios útiles
Sin Enmienda.