REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución
Con sede en la ciudad de Los Teques

Los Teques, 10 de octubre de 2014
204º y 155º
CAUSA: 4E-217-11

JUEZ: ESAUL JOSE OLIVAR LINARES
SECRETARIA: ABG. BELKIS MAIZO PEÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: FUNEZ FUENTES JOSE ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.399.116, de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, Nacido en fecha: 14-12-1989, de 24 Años de Edad, de Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio: Estudiante, hijo de Fuentes Alida (v) y de Fúnez Valentín (v), Residenciado: en Sector Vuelta Larga, parte baja, Casa S/N, cerca del Modulo de Policía de Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda.

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en Ejecución de Sentencias.

DEFENSA PUBLICA: Con Competencia en Materia Penal para actuar ante los Tribunales en funciones de Ejecución de Sentencias.
.
DELITO: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

PENA IMPUESTA: SEIS (06) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISION.


Visto el computo de pena dictado en fecha 15 de noviembre de 2011, donde se señalan las fechas que corresponde a cada Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, beneficios y pena accesorias relativas al penado FUNEZ FUENTES JOSE ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.399.116; se evidencia que opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena como lo es el DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO), en virtud de que opta desde el CATORCE (14) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012), tal como riela a los Folios ciento cincuenta y nueve (159) al Folio ciento sesenta y cuatro (164) de la Pieza I.

En tal sentido, a los fines de decidir, este Tribunal previamente observa lo siguiente:

CAPITULO I
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES
AL EXPEDIENTE


En fecha 22 de marzo de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques; dicto sentencia mediante la cual CONDENÓ al ciudadano FUNEZ FUENTES JOSE ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.399.116, a cumplir la pena de SEIS (06) Y TRES (3) MESES DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, como corre inserto desde el folio ciento treinta y tres (133) al Folio ciento cuarenta y cuatro (144) de la Pieza I.

En fecha 15 de noviembre de 2011, se practico Computo de Pena en la causa seguida en contra del penado plenamente identificado en autos, donde se indicaban las fechas en las cuales opta a las diferentes Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, y por cuanto se refleja que en fecha : CATORCE (14) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012), opta al DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO) tal como se refleja a los folios ciento cincuenta y nueve (159) al folio ciento sesenta y cuatro (164) de la Pieza I.


En fecha 02 de abril del 2014, se recibió informe Psico Social, practicado al penado FUNEZ FUENTES JOSE ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.399.116, en fecha 19 de marzo de 2014, suscrito por la Psicóloga DANIBETH AMARIS, la Trabajadora Social DENISSE MARTINEZ, Criminólogo JESUS ARMANDO GONZALEZ RAMIREZ y el Abogado ALBERT ARAQUE, en la cual emiten pronóstico FAVORABLE, para el referido penado, de igual forma se da un Grado de Clasificación Mínima, para el día 19 de marzo de 2014, tal como riela a los Folios ciento veintitrés (123) al Folio ciento veintiséis (126) y su vuelto de la Pieza II.


En fecha 03 de octubre de 2014, fue elaborado informe por parte de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, del Estado Miranda, donde se verifico la Oferta Laboral, otorgada al ciudadano: FUNEZ FUENTES JOSE ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.399.116, el ciudadano: FRANCISCO JOSE ESPEJO, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-84.438.199, en su condición de PRESIDENTE DE LA EMPRESA, ARQUITECTURA E INGENIERIA, en la cual señala que mantiene la Oferta Laboral como OBRERO dada al penado de autos: FUNEZ FUENTES JOSE ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.399.116, tal como riela a los folios ciento cuarenta y seis (146) al Folio ciento cuarenta y ocho (148) de la Pieza II.

En fecha 01 de febrero de 2014, fue levantado informe por parte de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, del Estado Vargas, donde se verifica la Constancia de Residencia emanada al ciudadano penado: FUNEZ FUENTES JOSE ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.399.116, el cual residirá: Parroquia La Vega, Sector Los Mangos, Bloque 5, apartamento 002, Caracas Distrito Capital, Municipio Bolivariano de Libertador, como se demuestra a los folios ciento cincuenta (150) al Folio ciento cincuenta y dos (152) de la Pieza II.


En fechas 09 de octubre de 2014, se recibió Oficio emanado de la Coordinación de Antecedentes Penales, del Despacho del Viceministro de Política Interior y Seguridad Jurídica, del Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores, Justicia y Paz, donde se deja constancia que el penado: FUNEZ FUENTES JOSE ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.399.116, NO REGISTRA ANTECEDENTES PENALES, por otro delito a este que se le CONDENO en fecha 22 de marzo de 2012, tal como se refleja ciento cincuenta y cuatro (154) de la Pieza II.


Cabe señalar, que en fecha anteriores a estas últimas consignaciones, fueron consignados ante el Tribunal los mismos recaudos relacionados para el trámite de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destino a Establecimiento Abierto, “Régimen Abierto”, a los fines que fueran verificados, siendo importante señalar que en su oportunidad fueron verificados y constatados por el Alguacil con anterioridad, reflejándose así que se ha mantenido la presente oferta en todo este proceso de trámite de beneficio, vale mencionar que los jueces gozan de un margen discrecional para tomar sus decisiones, ello en base a las reglas de la sana crítica, que constituyen garantía de idónea reflexión, basados en la lógica y en la experiencia del operador de justicia, donde la premisa mayor viene dada por las máximas de experiencia, lo cual conlleva a que las decisiones judiciales sean razonadas, motivadas y responsables; el juez es en definitiva un ser humano, de cuyos razonamientos pueden en igual de probabilidades extraerse la verdad o el error en la apreciación derivado de su estado subjetivo, en la aplicación de la norma jurídica al caso concreto, por lo que se observa que de la revisión exhaustiva de las actas procesales los mismos fueron verificados con anterioridad y corresponden a los mismos datos ya consignados en su oportunidad.

CAPITULO II
DE LA PROCEDENCIA DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO


De las Dos Piezas que conforman las actas del presente expediente, se observa que el delito por el cual resultó condenado el penado FUNEZ FUENTES JOSE ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.399.116, es por la pena de SEIS (06) Y TRES (3) MESES DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, como corre inserto desde el folio ciento treinta y tres (133) al Folio ciento cuarenta y cuatro (144) de la Pieza I; razón por la cual se encuentra optando por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO “REGIMEN ABIERTO”.


Así mismo, se observa que el ciudadano FUNEZ FUENTES JOSE ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.399.116, se le impuso una pena de SEIS (6) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÒN; razón por la cual en la actualidad se encuentra optando por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto); como se desprende del último Cómputo de pena practicado en fecha 15 de noviembre de 2011; no obstante cabe citar que se busca una modalidad de cumplimiento de pena que responda a un tratamiento gradual y progresivo encaminado a fomentar y avivar en el condenado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia social y la voluntad de vivir conforme a la Ley; lo cual se constituye en factor de importancia en aras de lograr de manera exitosa el fin fundamental de la pena a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario en sintonía con los artículos 19 y 272 ambos del texto Constitucional, como lo es, la efectiva reinserción social del penado; razón por la cual, éste juzgador pasa a analizar lo concerniente a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto); toda vez que es la que le corresponde, conforme al Principio de Progresividad; análisis que se realiza a los fines de establecer su procedencia; no obstante, previamente, se especifica la normativa atinente a la competencia por razón de la materia, a saber:

Artículo 471. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…”

De la normas antes transcritas, queda claramente establecido que el pronunciamiento de las medidas de pre-libertad, corresponden a los Tribunales en funciones de Ejecución. Y así se declara.

En ese orden de ideas, el Código Orgánico Procesal Penal reformado, establecía en su artículo 500 en su primer y tercer aparte, las condiciones para la concesión de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO), disponiendo:
“…El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.”.


De igual forma, es relevante destacar lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en el artículo 272, cuyo tenor es el siguiente:
“…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…(omissis)…En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…(omissis)…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).


Ahora bien, este Tribunal, a los fines de fundamentar la presente decisión, invoca Sentencia Nº 317 de fecha 09 de diciembre de 2002 de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando con ocasión al recurso de interpretación, la cual establece:
“Omisis…Por lo que concierne a la prohibición de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de los de los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, el mismo Constituyente aclara el sentido que pretende asignarle a los mismos cuando expresamente incluye el indulto y la amnistía dentro de dichos beneficios. En efecto y por cuanto estas dos instituciones, tal como se apunto, extinguen la acción penal dirigida a castigar una determinada conducta delictiva y/o hacen cesar la condena y sus efectos, se prohíbe su aplicación ante la gravedad que implica las violaciones a los derechos humanos…..”

“ Omisis…La Sala observa, sin embargo, conforme a lo decidido por ella en su Sentencia Nº 1472/2002 de fecha 27/06, que no es oponible stricto sensu el contenido del artículo 29 constitucional a las formulas alternativas de cumplimiento de pena(suspensión condicional artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal), suspensión condicional de la ejecución de la pena , formulas alternativas de cumplimento de pena y la redención judicial de la pena por el estudio y el trabajo- Libro Quinto Capítulo Tercero ejusdem-), pues tales formulas no implican la impunidad…”

“Omisis…Así pues, con base en la referida prohibición la sala dejo sentado en la citada sentencia dictada el 12/09/2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el articulo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo el artículo 29, prohíbe la aplicación de beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el articulo 29 en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental…” (Negrillas del Tribunal ).


Así mismo la Sala Constitucional en Sentencia Nº 907, Expediente 06-1186 de fecha 14 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, explica la naturaleza y finalidad de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, en los siguientes términos:
“…Omissis…”precisa esta Sala, que las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de las personas contra quienes pesa una sentencia condenatoria definitivamente firme, a la vez que constituyen paliativos del rigor que comporta el cumplimiento total de la pena, cuando éstas se encuentran privadas de su libertad.
Estas fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena previstas originariamente en la Ley de Régimen Penitenciario, son: el trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, el destino a establecimiento abierto y la libertad condicional...

“…Omissis…”Estas alternativas a la reclusión constituyen un importante componente del sistema penitenciario, que no anula ni criminaliza; por el contrario, podrían ser consideradas como el ejercicio del Derecho penal mínimo, si se toma en cuenta que procuran reducir los efectos nocivos que produce la privación de libertad. De allí la razón por la cual el constituyente de 1999, en su artículo 272 estableció dentro de los principios que sirven de base para el desarrollo del sistema penitenciario “las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad”, las cuales “se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”…Omissis..”El otorgamiento de una de estas fórmulas de libertad anticipada, radica en la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar sus propias decisiones; en fin, a valorizarse como ser humano y a asumir y cumplir en forma consciente sus responsabilidades, específicamente la responsabilidad de cumplir el contrato de libertad que comporta la alternativa del cumplimiento de pena…”



De la normativa anterior, se observa que el Legislador expresamente señaló como requisitos ineludibles, para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO, que el penado haya cumplido por lo menos un tercio (1/3) de la pena, por la que se le CONDENO; y que al igual que en el Destacamento de Trabajo y en la Libertad Condicional, se exige que no tenga antecedentes penales; que no haya cometido ningún delito o falta durante su reclusión; además un pronóstico favorable en el Informe Psico-Social; que no se le haya revocado ninguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena anteriormente mencionadas y que tenga buena conducta durante su reclusión.

Así las cosas, de las dos piezas de las actas que conforman las presentes actuaciones, se observa que el ciudadano FUNEZ FUENTES JOSE ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.399.116, hasta el día de hoy ha cumplido un tiempo superior a un tercio de la pena impuesta; razón por la cual se encuentra optando por la fórmula alternativa de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto).

Por otra parte, cursa Certificación de Antecedentes Penales, emanada de la División respectiva; de la cual se desprende que el penado no registra antecedentes penales, por condenas distintas a la que hoy nos ocupa.

De igual forma, existe informe psico-social, con pronóstico Favorable, emitido por parte del equipo técnico, en el cual señalan que el interno tiene capacidad de adaptación.

Cabe mencionar, que además, se recibió informe procedente de la Oficina de Alguacilazgo, en virtud que éste Tribunal ordenó la verificación del lugar de residencia aportado por el penado; siendo el caso que el Alguacil comisionado, constató la existencia de la misma, su factible localización y que la misma corresponde a su grupo familiar.

Finalmente vale referir que cursa constancia de trabajo a favor del penado de marras, cuya veracidad ha sido debidamente corroborada por el personal adscrito a la Oficina de Alguacilazgo; situación ésta que constituye un aspecto muy favorable al proceso de reinserción social.

Es importante destacar que la judicialización de la fase de ejecución de las penas es una exigencia de justicia, porque poco se haría concibiendo sistemas procesales garantizadores para el enjuiciamiento de los reos y dejando luego el cumplimiento de la pena desprovista de la debida protección que significa el control judicial. La intervención del juez de Ejecución es un corolario del principio de humanización de la pena y una consecuencia del principio de la legalidad de la misma y de la legalidad de la Ejecución Penitenciaria. Consiste en afianzar la garantía ejecutiva que significa asegurar; o con la intervención del juez, el cumplimiento de las disposiciones reguladoras de la ejecución penal y con ello la observancia del respeto debido a los derechos e intereses legítimos de los reclusos. Doctrina: La Pena de María Moráis, “ El Control Judicial de la Vida Segregada, pág. 124, Segunda Edición 2001. (Negrillas del Tribunal).
Así las cosas en este asunto de marras en comento, es necesario resaltar la Jurisprudencia Nro. 266, bajo el Exp. 05-1337, de fecha: 17-02-06, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado: Francisco Carrasquero López, el cual expresa entre otras cosas…” El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:
“ El Estado garantizara un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. …. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creara las instituciones indispensables para la asistencia pos penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna… En este sentido, resulta necesario indicar que la pena responde también a otros fines, distintos a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, es decir, la prevención frente a la colectividad, la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo ( y lograr así una influencia psicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdobla en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del Derecho Penal, mediante la creación de una conciencia social de respeto a la norma) o en la negativa ( la pena como factor de intimidación); y por otra parte, la retribución (Sentencia de esta Sala Nro. 915/2005 del 20 de Mayo)…” (Negrillas del Tribunal). Es por lo que a criterio de esta Máxima, este Órgano Jurisdiccional tiene como parámetro de la Constitucionalidad y las leyes, la Ejecución de la Sentencia, por ende garantizarle a los penados y penadas sus derechos fundamentales como preeminencia de los derechos humanos tal como lo consagra el artículo 22 del Texto Constitucional.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es OTORGAR la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO), al ciudadano FUNEZ FUENTES JOSE ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.399.116 ; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del hecho, en relación con la Disposición Final Quinta y los artículos 19 y 272 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 471 ordinal 1 del texto adjetivo penal vigente.


En virtud de la medida otorgada, el penado queda obligado a cumplir de manera irrestricta y cabal cada una de las condiciones que de seguidas fija este órgano jurisdiccional; con fundamento a lo dispuesto en el artículo 510 del texto adjetivo penal, vigente para la fecha del hecho, en relación a la Disposición Final Quinta:

1. Pernoctar en el Centro de Residencia Supervisada, asignado por la Dirección de Control Penal, y cumplir con la normativa interna y las indicaciones o directrices que en tal establecimiento le sean precisadas, así como participar constantemente en las terapias, entrevistas y reuniones que puedan ser pautadas.
2. Continuar estudios de educación formal y/o realizar un (01) curso de capacitación en el arte u oficio de su preferencia, para lo cual diligenciará con premura lo conducente, a fin de la pronta iniciación del mismo, debiendo consignar dentro del plazo máximo de dos (02) meses, a partir de su notificación, la constancia respectiva, que acredite el inicio de los estudios y/o curso respectivos; con la consecuente obligación de presentar constancia de culminación de éste.
3. Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas o consumir sustancias, estupefacientes y/o psicotrópicas.
4. Le queda totalmente prohibido portar armas tanto de fuego como blancas (Cuchillos, navajas, destornilladores, punzones u otras.
5. Someterse a un tratamiento psicológico, durante el transcurso de todo el régimen; en los términos y condiciones indicados por el psicólogo tratante, a partir de su notificación, el informe respectivo que acredite el inicio del tratamiento; con la consecuente obligación de presentar informes sucesivos cada dos (02) meses, a fin de establecer su evolución.
5. Presentarse ante la sede de este Juzgado cada treinta (30) días.
6. No cambiar de lugar de residencia sin autorización expresa de éste Tribunal.
7. Incorporarse, de inmediato, al área laboral; específicamente en la empresa que ofreció empleo a su favor, debiendo consignar ante este órgano jurisdiccional, cada tres (03) meses, constancia de trabajo correspondiente.
8. Cumplir con cualquier otra obligación que pueda ser impuesta por el delegado de prueba, la cual deberá ser oportunamente notificada a éste Tribunal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, tal como lo consagra el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en sintonía con el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, decide: PRIMERO: OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO), al ciudadano: FUNEZ FUENTES JOSE ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.399.116; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho y ser la misma más favorable para el penado, conforme a la Disposición Final Quinta y con los artículos 19 y 272 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 471 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: Se establece que el ciudadano FUNEZ FUENTES JOSE ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.399.116, deberá cumplir las condiciones que se señalan en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, en relación con la Disposición Final Quinta.

Notifíquense a las partes, conforme al contenido del artículo 159, 163 y 164 de la norma adjetiva penal.

Líbrese Oficio y Boleta de Excarcelación Nro. 016-2014, a favor del penado, dirigida al Internado Judicial Yare II, indicando que el penado FUNEZ FUENTES JOSE ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.399.116, deberá comparecer a la sede de este Tribunal Cuarto en funciones de Ejecución de Los Teques, Estado Miranda, el día siguiente a la salida del Internado Judicial.
Líbrese Oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que el mismo sea incluido en el Sistema de presentación de procesados y penados cada treinta (30) días.
Líbrese. Oficio para el Centro de Residencia Supervisada Dr. Francisco Canestri. El Paraíso Caracas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ

ABG. ESAUL JOSE OLIVAR LINARES
LA SECRETARIA

Abg. BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

Abg. BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA
CAUSA 4E-217-11