REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución
Con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 20 de octubre de 2014
204° y 155°
CAUSA Nº: 4E-374-14
JUEZ: ESAUL JOSE OLIVAR LINARES
SECRETARIO: BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: HERNANDEZ TORRES HELYS JAVIER, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.118.508, Venezolano, estado civil soltero, natural de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, de 22 años de edad, nacido el 16-11-1992, de profesión u oficio: albañil, hijo de: Romelia Herrera (v) y Rafael Peña (v), Residenciado: Barrio Santa Rosa, Callejón Los Blancos, casa S/N, Municipio Guaicaipuro, Los Teques estado Bolivariano de Miranda.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en Ejecución de Sentencias.
DEFENSA PUBLICA: Defensa Publica Penal Con Competencia en Materia Penal para actuar ante los Tribunales en funciones de Ejecución del Estado Bolivariano de Miranda.
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DROGAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en sintonía con el articulo 16 del Código Penal.
PENA IMPUESTA: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.
Definitivamente firme como quedó la Sentencia publicada en fecha 26 de agosto de 2014, por el Tribunal de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, que CONDENO al ciudadano HERNANDEZ TORRES HELYS JAVIER, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.118.508, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN Y PENAS ACCESORIAS CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DROGAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, tal como corre inserto al folio treinta y siete (37) al Folio cincuenta y cuatro (54) de la Pieza III, en consecuencia se acuerda la inmediata ejecución del fallo dictado, conforme a lo dispuesto en los artículos 69, 470 y 471 en relación con lo previsto y sancionado en el artículo 472 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
I
El ciudadano HERNANDEZ TORRES HELYS JAVIER, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.118.508, fue aprehendido, por primera y única vez, en fecha 02-04-2011 (según se evidencia al folio tres (3) y su vuelto de la Pieza I), manteniéndose en esa situación hasta el día 22-11-2011 ( tal como riela a los folios treinta y tres (33) al folio cuarenta y uno (41) de la Pieza II), cuando se ordenó su inmediata libertad al serle acordada Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad contemplada en el artículo 256, ordinal 3 del texto adjetivo penal mediante decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2011, por lo que computándose a favor del reo el tiempo que estuvo privado de su libertad durante el proceso, en atención a lo establecido en el segundo aparte del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que permaneció privado de libertad, efectivamente, por un tiempo de SIETE (7) MESES, Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÒN.
El ciudadano HERNANDEZ TORRES HELYS JAVIER, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-V-21.118.508, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÒN, lo que restado al tiempo de detención efectiva de: SIETE (7) MESES Y VEINTE (20) DIAS, resulta entonces que le falta por cumplir de la pena impuesta, TRES (3) AÑOS CUATRO (4) MESES Y DIEZ (10) DIAS. No precisa este Despacho la fecha de cumplimiento de la pena del prenombrado ciudadano por cuanto se encuentran en LIBERTAD (según se ordenara en fecha 22-11-2011).
Se recibe la presente causa, por ante este Tribunal, en data 17 de octubre de 2014.
II
Ahora bien, establece el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 482. Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Por su parte, el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de noviembre de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, señala entre otras cosas lo siguiente:
“El Artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipifica varios delitos, que no tendrán ningún tipo de beneficio procesal. Tales delitos, los cuales se refieren tanto al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, son catalogadas por esta sala, como bien lo considero la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, como de lesa humanidad… y por disposición propia del legislador no gozarán de beneficios procesales, por lo que los procesados y penados por esos tipos de hechos punibles, deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de la libertad. Se trata de una adopción por parte del legislador de la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal referida a que no se puede conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del pueblo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, por lo que precisa, que a estos tipos de delitos no le es aplicable la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” Subrayado añadido.
En sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2012, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, expediente Nro. 1A-A 8912-12, precisa, entre otros particulares:
“En este caso en particular, es necesario destacar que en cuanto a los penados incursos en alguno de los delitos de violaciones graves de los derechos humanos, crímenes de guerra y como es el caso que nos ocupa crímenes de lesa humanidad, según el criterio sostenido por la Máxima Garante Judicial de la Constitución, se les negará la posibilidad de otorgarles los beneficios procesales establecidos en la Ley, por considerarlos delitos pluriofensivos que atentan contra la sociedad afectando el ámbito económico y la salud del colectivo, es por lo que ciertamente el estado en aplicación del (sic) Principios de Proporcionalidad evitando incurrir en impunidad contra tales delitos.
Ahora bien, en cuanto a la pena, el poder coercitivo del estado (IUS PUNIENDI) debe garantizarse hasta el último día del cumplimiento de la pena, no implicando ello una discriminación con respecto a los demás delitos contemplados en nuestra legislación penal, ya que en aplicación de los criterios ut supra transcritos aunado al Principio de Proporcionalidad encuentra este Tribunal de Alzada que ciertamente en el caso de marras aun cuando concurren los requisitos mencionados en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, no procede el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, siendo factible de los beneficios penitenciarios establecidos en estricto acatamiento de las opiniones autorizadas por nuestro Máximo Tribunal de Justicia. Subrayado añadido.
Por último, es menester citar, sentencia Nro. 875 de fecha 26-6-2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, donde entre otras cosas, expresa:
“Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, INCLUYENDO LA FASE DE EJECUCIÓN, (Mayúsculas del Tribunal) privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:
Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”
De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.
Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).
En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.” ( Negrillas del Tribunal)
Es el caso que el ciudadano HERNANDEZ TORRES HELYS JAVIER, titular de la Cédula de identidad Nro. V-V-21.118.508, fue sentenciado, en fecha 20 de agosto de 2014, por el Tribunal de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, que CONDENO al ciudadano HERNANDEZ TORRES HELYS JAVIER, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.118.508, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN Y PENAS ACCESORIAS CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DROGAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, que corre inserto al folio treinta y siete (37) al Folio cincuenta y cuatro (54) de la Pieza III, habiendo sido publicado el fallo íntegro de la Sentencia el 26 de agosto de 2014, no obstante, en virtud de los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia supra expuestos, considerando la entidad del delito por el cual fue condenado el penado de marras, considerado este delito de lesa humanidad, pluriofensivo, advierte, quien suscribe, que no es procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, contemplada en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En tal sentido, el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
Artículo 472. Procedimiento. El tribunal de control, o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo, al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado o penada, privado o privada de libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario, y una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla.
El juez o Jueza de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar a el o la Fiscal del Ministerio Público. (Subrayado del Tribunal).
Es importante destacar que la judicialización de la fase de ejecución de las penas es una exigencia de justicia, porque poco se haría concibiendo sistemas procesales garantizadores para el enjuiciamiento de los reos y dejando luego el cumplimiento de la pena desprovista de la debida protección que significa el control judicial. La intervención del juez de Ejecución es un corolario del principio de humanización de la pena y una consecuencia del principio de la legalidad de la misma y de la legalidad de la Ejecución Penitenciaria. Consiste en afianzar la garantía ejecutiva que significa asegurar; o con la intervención del juez, el cumplimiento de las disposiciones reguladoras de la ejecución penal y con ello la observancia del respeto debido a los derechos e intereses legítimos de los reclusos. Doctrina: La Pena de María Moráis, “ El Control Judicial de la Vida Segregada, pag 124, Segunda Edición 2001. (Negrillas del Tribunal).
Así las cosas en este asunto de marras en comento, es necesario resaltar la Jurisprudencia Nro. 266, bajo el Exp. 05-1337, de fecha: 17-02-06, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado: Francisco Carrasquero López, el cual expresa entre otras cosas …” El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:
“ El Estado garantizara un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. …. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creara las instituciones indispensables para la asistencia pos penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna… En este sentido, resulta necesario indicar que la pena responde también a otros fines, distintos a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, es decir, la prevención frente a la colectividad, la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo ( y lograr así una influencia psicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdobla en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del Derecho Penal, mediante la creación de una conciencia social de respeto a la norma) o en la negativa ( la pena como factor de intimidación); y por otra parte, la retribución (Sentencia de esta Sala Nro. 915/2005 del 20 de Mayo)…” (Negrillas del Tribunal). Es por lo que a criterio de esta Máxima, este Órgano Jurisdiccional tiene como parámetro de la Constitucionalidad y las leyes, la ejecución de sentencia, por ende garantizarle a los penados y penadas sus derechos fundamentales como preeminencia de los derechos humanos.
Cónsono con lo que establece el artículo 472, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, visto que el ciudadano HERNANDEZ TORRES HELYS JAVIER, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.118.508, se encuentra en libertad, y tomando en cuenta, como ya se precisó, que NO es procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena en el caso sub exámine, se decreta contra el antes mencionado ciudadano, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los fines que cumpla su pena recluido en establecimiento penal Internado Judicial de Aragua “Tocorón”, y una vez se produzca la aprehensión, se procederá a practicar su Nuevo Cómputo de pena. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución nro. 4 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con Sede en los Teques, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, tal como lo consagra el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en sintonía con el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en franca relación y procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 472, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA contra el ciudadano HERNANDEZ TORRES HELYS JAVIER, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-21.118.508, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por cuanto es un delito considerado de LESA HUMANIDAD, a los fines que cumpla, recluido en establecimiento penal, la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÒN y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DROGAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.
Notifíquese a las partes, conforme al contenido de los artículos 159, 163 y 164 todos de la norma adjetiva penal.
Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación y remítase con oficio al Jefe de la Unidad de aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA AUTORIZADA. CÚMPLASE LO ORDENADO.
EL JUEZ
ABG. ESAUL JOSE OLIVAR LINARES
LA SECRETARIA
ABG. BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA
Causa 4E-374-14