REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución
con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 21 de octubre de 2014
155° y 204°
CAUSA 4E: 092-09
IDENTIFICACIÒN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ESAUL JOSE OLIVAR LINARES
SECRETARIO: BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: BARRADES RICHARD ENMANUEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.518.519, de nacionalidad venezolana, natural de Trujillo, Estado Trujillo, nacido en fecha 04-02-1981, de 33 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio: albañil, hijo de: Zulay del Valle Barrades (v) y padre desconocido, residenciado en: El Nacional, Sector Vuelta Larga, Parte Alta, Calle La Huerta, casa número 25, Los Teques Estado Bolivariano de Miranda. Teléfono: 0414-029-14-65.
DEFENSA PÚBLICA: Con competencia en materia penal para actuar ante los Tribunales en funciones de Ejecución del Estado Miranda, sede Los Teques.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 80, 82 y 16 todos del Código Penal.
PENA IMPUESTA: SEIS (6) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÒN.-
Por cuanto se evidencia que en esta misma fecha que el penado: BARRADES RICHARD ENMANUEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.518.519, cumplió la totalidad de la pena impuesta debido a que quedo firme la Sentencia Condenatoria dictada y publicada en fecha 06 de noviembre de 2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques; donde CONDENÓ al ciudadano BARRADES RICHARD ENMANUEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.518.519, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 80, 82 y 16 todos del Código Penal, tal como riela a los Folios cuatro (4) al Folio once (11) de la Pieza II, a tales efectos se observa.
Nuestro Legislador patrio, señala la competencia por la materia del Juez de Ejecución, en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:
“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad de el penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
El ciudadano BARRADES RICHARD ENMANUEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.518.519, fue detenido preventivamente en fecha 24 de octubre de 2007, tal como se refleja del Folio cuatro (4) y su vuelto de la Pieza I; detención que se ha mantenido hasta el 13 de noviembre de 2009, fecha en la cual se ordenó su excarcelación, en virtud que le fuera otorgado a su favor la Formula Alternativa de Cumplimiento de pena Trabajo Fuera del establecimiento carcelario, tal como se desprende a los Folios Noventa (90) al Folio Noventa y siete (97) de la Pieza III, manteniéndose por un lapso de DOS (2) AÑOS, y DIECINUEVE (19) DIAS DE PRISION.
En fecha 06 de octubre de 2009, este Tribunal acordó a favor del penado de autos, la Redención de la Pena por un lapso de DOS (2) MESES Y VEINTISIETE (27), por haberse desempeñado como artesano, tal como se evidencia a los Folios ciento noventa y nueve (199) al Folio doscientos dos (202) de la Pieza II.
En fecha 11 de febrero de 2010, este Tribunal acordó a favor del penado de autos, la Redención de la Pena por un lapso de UN (1) MES Y NUEVE (9) DIAS, por haberse desempeñado como artesano, tal como se evidencia a los Folios ciento sesenta y dos (162) al Folio ciento sesenta y cuatro (164) de la Pieza III.
En fecha 13 de septiembre de 2010, en audiencia Especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para esa fecha, tal como se demuestra a los Folios ochenta y seis (86) a Folio ochenta y nueve (89) de la Pieza IV, mediante la cual REVOCA, la Formula Alternativa de Cumplimiento de pena Trabajo Fuera del establecimiento carcelario, manteniéndose detenido hasta la presente fecha por un lapso de CUATRO (4) AÑOS, UN (1) MES, Y DOS (2) DIAS DE PRISIÒN, efectivo de privación de libertad, incluyéndose la primera vez que fue detenido preventivamente en fecha 24 de octubre de 2007, como corre inserto al Folio cuatro (4) y su vuelto de la Pieza I, detención que se mantuvo hasta el 13 de noviembre de 2009, fecha en la cual se ordenó su excarcelación, en virtud que le fuera otorgado a su favor la Formula Alternativa de Cumplimiento de pena Trabajo Fuera del establecimiento carcelario, tal como se desprende a los Folios Noventa (90) al Folio noventa y siete (97) de la Pieza III, manteniéndose por un lapso de DOS (2) AÑOS, y DIECINUEVE (19) DIAS DE PRISION, mas las redenciones realizadas en fecha 06 de octubre de 2009, este Tribunal acordó a favor del penado de autos, la Redención de la Pena por un lapso de DOS (2) MESES Y VEINTISIETE (27) y fecha 11 de febrero de 2010, este Tribunal acordó a favor del penado de autos, la Redención de la Pena por un lapso de UN (1) MES Y NUEVE (9) DIAS, plenamente identificadas, y realizada en esta misma fecha por un lapso de UN (1) AÑO, UN (1) MES Y DIECISEIS (16) DIAS, lo que permite a este Juzgador determinar el cumplimiento total de la pena impuesta, en virtud de la revisión exhaustiva de las Seis (6) Piezas que conforman el expediente. Específicamente como se refleja en el último computo de fecha 05 de abril de 2011, como se demuestra a los Folios ciento noventa y seis (196) al Folio doscientos tres (203) de la Pieza IV.
De tal forma, que habiéndose establecido la competencia del Tribunal de Ejecución; aprecia este Juzgador que el ciudadano BARRADES RICHARD ENMANUEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.518.519, ha cumplido la totalidad de la pena según computo realizado en esta misma fecha, en razón de la Redención por Trabajo y Estudio practicada en esta misma fecha por un lapso de UN (1) AÑO, UN (1) MES Y DIECISEIS (16) DIAS .
En virtud del párrafo anterior, se demuestra de la revisión de las Seis (06) Piezas, que conforman las Actas Procesales que en la presente causa el penado de autos plenamente identificado en autos, ha dado cumplimiento total a la pena corporal de prisión, lo cual implica que durante dicho período el penado ha estado inhabilitado políticamente durante el tiempo que duró la pena principal, lo que permite a éste Juzgador establecer el cumplimiento de igual forma de la pena accesoria de conformidad con lo establecido en el artículo 16 ordinales 1 y 2 del Código Penal; en relación a lo establecido en los artículos 471 ordinal 1 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para la fecha del hecho. Y así se declara.
De igual modo, observa este Juzgador que en la presente causa no puede ejecutarse la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad. En consecuencia, ha operado una causal de extinción de la pena, como lo es el cumplimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal Venezolano, lo que implica que el penado BARRADES RICHARD ENMANUEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.518.519, queda en libertad plena por cumplimiento total de la pena impuesta en la Sentencia de fecha 06 de noviembre de 2008, como se demuestra a los folios cuatro (4) al Folio once (11) de la Pieza II. Y así se declara.
El artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal vigente, establece:
“...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De igual forma, el tercer aparte del artículo 532, contempla las funciones jurisdiccionales, y textualmente señala:
“…Los jueces de ejecución de sentencia velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos de el penado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas…”.-
En tal sentido de las normas anteriormente transcritas, se desprende claramente que dentro de la competencia que se circunscribe a los Tribunales en funciones de Ejecución, se encuentra precisamente el garantizar y velar por el cumplimiento de la pena impuesta; lo cual implica tanto la principal como las accesorias.
Es importante destacar que la judicialización de la fase de ejecución de las penas es una exigencia de justicia, porque poco se haría concibiendo sistemas procesales garantizadores para el enjuiciamiento de los reos y dejando luego el cumplimiento de la pena desprovista de la debida protección que significa el control judicial. La intervención del juez de Ejecución es un corolario del principio de humanización de la pena y una consecuencia del principio de la legalidad de la misma y de la legalidad de la Ejecución Penitenciaria. Consiste en afianzar la garantía ejecutiva que significa asegurar; o con la intervención del juez, el cumplimiento de las disposiciones reguladoras de la ejecución penal y con ello la observancia del respeto debido a los derechos e intereses legítimos de los reclusos. Doctrina: La Pena de María Moráis, “ El Control Judicial de la Vida Segregada, pág. 124, Segunda Edición 2001. (Negrillas del Tribunal).
Así las cosas en este asunto de marras en comento, es necesario resaltar la Jurisprudencia Nro. 266, bajo el Exp. 05-1337, de fecha: 17-02-06, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado: Francisco Carrasquero López, el cual expresa entre otras cosas…” El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:
“ El Estado garantizara un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. …. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creara las instituciones indispensables para la asistencia pos penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna… En este sentido, resulta necesario indicar que la pena responde también a otros fines, distintos a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, es decir, la prevención frente a la colectividad, la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo ( y lograr así una influencia psicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdobla en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del Derecho Penal, mediante la creación de una conciencia social de respeto a la norma) o en la negativa ( la pena como factor de intimidación); y por otra parte, la retribución (Sentencia de esta Sala Nro. 915/2005 del 20 de Mayo)…” (Negrillas del Tribunal). Es por lo que a criterio de esta Máxima, este Órgano Jurisdiccional tiene como parámetro de la Constitucionalidad y las leyes, la Ejecución de la Sentencia, por ende garantizarle a los penados y penadas sus derechos fundamentales como preeminencia de los derechos humanos tal como lo consagra el artículo 22 del Texto Constitucional.
En consonancia con los párrafos anteriores, considera quien aquí decide que en la presente causa ha operado una causal de extinción de la pena accesoria, como lo es el cumplimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal Venezolano, lo que implica que el penado BARRADES RICHARD ENMANUEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.518.519, queda en libertad plena por cumplimiento total de la pena impuesta en la Sentencia de fecha 06 de noviembre de 2008, como se demuestra a los folios cuatro (4) al Folio once (11) de la Pieza II y previa revisión exhaustiva de las seis (6) Piezas que conforman el expediente. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, de conformidad a lo consagrado en el artículo 253 de la Carta Magna, en sintonía con el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal , DECRETA EL TOTAL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL y las accesorias de INHABILITACION POLITICA, DURANTE EL TIEMPO QUE DURÓ LA PENA PRINCIPAL impuesta al penado BARRADES RICHARD ENMANUEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.518.519, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 80, 82 y 16 todos del Código Penal, quedando en definitiva a cumplir la pena corporal de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal; de igual manera se deja constancia que el ciudadano en cuestión fue condenado a las penas accesorias, específicamente la INHABILITACION POLITICA Y SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD DURANTE EL TIEMPO QUE DURÓ LA PENA PRINCIPAL conforme a lo establecido en el artículo 16 ordinales 1 y 2 del Código Penal; conforme a lo establecido en los artículos 470, 471 ordinal 1 y 69, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la del hecho, en apego al contenido de la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, el prenombrado ciudadano retomara sus derechos políticos; para lo cual se ordena librar los comunicados respectivos.
Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159, 163 y 164 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar la Inhabilitación Política establecida.
Líbrese Boleta de Excarcelación Nro.019-14 , dirigida al Centro Penitenciario Región Capital Yare I, al ciudadano BARRADES RICHARD ENMANUEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.518.519.
Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales; así como a la Dirección del centro de reclusión.
Líbrese oficio a la Asesoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de excluir del Sistema Integrado de Información Policial al penado plenamente identificado en autos con respecto a este Expediente 4E-092-09.
Líbrese Oficio a la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial.
Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, a los fines de ley. Cúmplase.
EL JUEZ
ABG. ESAUL JOSE OLIVAR LINARES LA SECRETARIA
ABG. BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA
Causa: 4E-092-09