REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

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Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución
Con sede en la ciudad de Los Teques


Los Teques, 27 de octubre de 2014
155° y 204°
CAUSA 4E-258-12
JUEZ: ESAUL JOSE OLIVAR LINARES, Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sede los Teques.
SECRETARIO: ABG. BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA

IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES:
PENADO: DI GREGORIO ACOSTA FRANCO ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.818.586, Nacionalidad Venezolano, natural Caracas, Distrito Capital, fecha de Nacimiento 30-10-1974, de 39 años, de estado civil soltero, Profesión u Oficio: bachiller, Hijo de Nelly Acosta (V) y Vicente Di Gregorio (V) Residenciado: Sector 23 de Enero, entre Calle Ayacucho y Guaicaipuro, Zona B, Casa Nro. 24, al frente de la Unidad Educativa Guaicaipuro. Teléfono: 0212-502-09-22 y 502-0848.

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en régimen penitenciario y Ejecución de Sentencias.

DEFENSA PUBLICA PENAL: Con Competencia en materia penal para actuar por ante los Tribunales en funciones de Ejecución.

DELITO: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.

PENA IMPUESTA: CUATRO (4) AÑOS DE PRISION.

Por cuanto se evidencia que en esta misma fecha que el penado: DI GREGORIO ACOSTA FRANCO ALEXANDER, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.818.586, cumplió la totalidad de la pena impuesta debido a que quedo firme la Sentencia Condenatoria dictada y publicada en fecha 22 de agosto de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques; donde CONDENÓ al ciudadano DI GREGORIO ACOSTA FRANCO ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.818.586, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 en relación con el 16 ambos del Código Penal, tal como riela a los folios ciento ochenta y dos (182) ciento noventa y tres (193) de la Pieza VI, a tales efectos se observa.

Nuestro Legislador patrio, señala la competencia por la materia del Juez de Ejecución, en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:
“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad de el penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).



En fecha 15 de octubre de 2013, este Tribunal otorga la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena como lo es la SUSPENSIÒN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÒN DE LA PENA, al ciudadano DI GREGORIO ACOSTA FRANCO ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.818.586, tal como se demuestra al Folio ciento setenta y uno (171) al Folio ciento setenta y cinco (175) de la Pieza VII.


De tal forma, que habiéndose establecido la competencia del Tribunal de Ejecución; aprecia este Juzgador que el ciudadano DI GREGORIO ACOSTA FRANCO ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.818.586, ha cumplido con todas y cada unas de las condiciones impuestas en fecha 15 de octubre de 2013, tal como corre inserto al Folio ciento setenta y uno (171) al Folio ciento setenta y cinco (175) de la Pieza VII .

En fecha 25 de octubre de 2013, dicho penado se dio por notificado de la decisión proferida por este Tribunal en fecha 15 de octubre de 2013, como se refleja al Folio doscientos (200) de la Pieza VII, imponiéndosele el lapso de Régimen de Prueba de UN (1) AÑO.

En virtud del párrafo anterior, se demuestra de la revisión de las Siete (07) Piezas, que conforman las Actas Procesales que en la presente causa el penado de autos plenamente identificado en autos, se ha dado cumplimiento total a la pena corporal de prisión, lo cual implica que durante dicho período el penado ha estado inhabilitado políticamente durante el tiempo que duró la pena principal, lo que permite a éste Juzgador establecer el cumplimiento de igual forma de la pena accesoria de conformidad con lo establecido en el artículo 16 ordinales 1 y 2 del Código Penal; en relacion a lo establecido en los artículos 471 ordinal 1 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para la fecha del hecho. Y así se declara.

De igual modo, observa este Juzgador que en la presente causa no puede ejecutarse la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad. En consecuencia, ha operado una causal de extinción de la pena, como lo es el cumplimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal Venezolano, lo que implica que el penado DI GREGORIO ACOSTA FRANCO ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.818.586, queda en libertad plena por cumplimiento total de la pena impuesta en la Sentencia de fecha 22 de agosto de 2012, como se demuestra a los folios ciento ochenta y dos (182) al folio ciento noventa y tres (193) de la Pieza VI. Y así se declara.

El artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal vigente, establece:
“...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De igual forma, el tercer aparte del artículo 532, contempla las funciones jurisdiccionales, y textualmente señala:
“…Los jueces de ejecución de sentencia velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos de el penado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas…”.-

En consecuencia de las normas anteriormente transcritas, se desprende claramente que dentro de la competencia que se circunscribe a los Tribunales en funciones de Ejecución, se encuentra precisamente el garantizar y velar por el cumplimiento de la pena impuesta; lo cual implica tanto la principal como las accesorias.
Es importante destacar que la judicialización de la fase de ejecución de las penas es una exigencia de justicia, porque poco se haría concibiendo sistemas procesales garantizadores para el enjuiciamiento de los reos y dejando luego el cumplimiento de la pena desprovista de la debida protección que significa el control judicial. La intervención del juez de Ejecución es un corolario del principio de humanización de la pena y una consecuencia del principio de la legalidad de la misma y de la legalidad de la Ejecución Penitenciaria. Consiste en afianzar la garantía ejecutiva que significa asegurar; o con la intervención del juez, el cumplimiento de las disposiciones reguladoras de la ejecución penal y con ello la observancia del respeto debido a los derechos e intereses legítimos de los reclusos. Doctrina: La Pena de María Moráis, “ El Control Judicial de la Vida Segregada, pág. 124, Segunda Edición 2001. (Negrillas del Tribunal).
Así las cosas en este asunto de marras en comento, es necesario resaltar la Jurisprudencia Nro. 266, bajo el Exp. 05-1337, de fecha: 17-02-06, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado: Francisco Carrasquero López, el cual expresa entre otras cosas…” El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:
“ El Estado garantizara un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. …. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creara las instituciones indispensables para la asistencia pos penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna… En este sentido, resulta necesario indicar que la pena responde también a otros fines, distintos a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, es decir, la prevención frente a la colectividad, la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo ( y lograr así una influencia psicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdobla en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del Derecho Penal, mediante la creación de una conciencia social de respeto a la norma) o en la negativa ( la pena como factor de intimidación); y por otra parte, la retribución (Sentencia de esta Sala Nro. 915/2005 del 20 de Mayo)…” (Negrillas del Tribunal). Es por lo que a criterio de esta Máxima, este Órgano Jurisdiccional tiene como parámetro de la Constitucionalidad y las leyes, la Ejecución de la Sentencia, por ende garantizarle a los penados y penadas sus derechos fundamentales como preeminencia de los derechos humanos tal como lo consagra el artículo 22 del Texto Constitucional.
En consonancia con los párrafos anteriores, considera quien aquí decide que en la presente causa ha operado una causal de extinción de la pena accesoria, como lo es el cumplimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal Venezolano, lo que implica que el penado DI GREGORIO ACOSTA FRANCO ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.818.586, queda en libertad plena, previa revisión exhaustiva de las Siete (7) Piezas que conforman las Actas Procesales el cumplimiento total de la pena EL DÍA DE HOY VEINTISIETE (27) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, de conformidad a lo consagrado en el artículo 253 de la Carta Magna, en sintonía con el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal , DECRETA EL TOTAL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL y las accesorias de INHABILITACION POLITICA, DURANTE EL TIEMPO QUE DURÓ LA PENA PRINCIPAL impuesta al penado DI GREGORIO ACOSTA FRANCO ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.818.586, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal,, quedando en definitiva a cumplir la pena corporal de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal; de igual manera se deja constancia que el ciudadano en cuestión fue condenado a las penas accesorias, específicamente la INHABILITACION POLITICA Y SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD DURANTE EL TIEMPO QUE DURÓ LA PENA PRINCIPAL conforme a lo establecido en el artículo 16 ordinales 1 y 2 del Código Penal; conforme a lo establecido en los artículos 470, 471 ordinal 1 y 69, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la del hecho, en apego al contenido de la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, el prenombrado ciudadano retomara sus derechos políticos; para lo cual se ordena librar los comunicados respectivos.
Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159, 163 y 164 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar la Inhabilitación Política establecida.

Líbrese Boleta de Citación, dirigida al ciudadano DI GREGORIO ACOSTA FRANCO ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.818.586.

Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales; así como a la Dirección del centro de reclusión.

Líbrese oficio a la Asesoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de excluir del Sistema Integrado de Información Policial al penado plenamente identificado en autos con respecto a este Expediente 4E-258-12.

Líbrese Oficio a la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial.

Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, a los fines de ley. Cúmplase.
EL JUEZ


ABG. ESAUL JOSE OLIVAR LINARES LA SECRETARIA


ABG. BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA


ABG. BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA

Causa: 4E-258-12.