EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente No. 14-8501.

Parte Recurrente: Ciudadana BELKYS DEL VALLE LAREZ DE YANES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.499.220.

Apoderado judicial de la parte Recurrente: Abogado GUSTAVO ADOLFO CASTILLO FRANQUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.782.

Parte Recurrida: Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Motivo: Recurso de Hecho.

Capítulo I
ÚNICO

Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de hecho presentado en fecha 08 de agosto de 2014, por el Abogada GUSTAVO ADOLFO CASTILLO FRANQUIZ, en su carácter de apoderado apud acta de la ciudadana BELKYS DEL VALLE LAREZ DE YANES, ambos identificados, contra el auto dictado en fecha 04 de agosto de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que oyera en un solo efecto devolutivo el recurso de apelación ejercido.

Recibido el escrito contentivo del recurso, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 12 de agosto de 2014, y de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para que la parte recurrente procediera a consignar las copias certificadas de las actas conducentes, vencidos los cuales se procedería a dictar sentencia al término de (05) días de despacho siguientes.

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán esgrimidas infra.

Para decidir se observa:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
De conformidad con la norma antes transcrita, se tiene que el recurso de hecho es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación o el recurso extraordinario de casación, según fuere el caso, cuyo objeto es examinar la resolución denegatoria y que de acuerdo con lo previsto en la norma procedimental da lugar a una incidencia en que sólo actúa el recurrente y se tramita y resuelve sin relación ni informes, es decir, que una vez producidas las copias pertinentes, la incidencia queda en estado de sentencia y sustraída por tanto de la actividad procesal de los litigantes. Igualmente, cabe señalar que el lapso para apelar

En este orden de ideas, al conocer de un recurso de hecho, la actividad del órgano jurisdiccional se limita al examen del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación, o sea, a establecer si la negativa del juez de la instancia, ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelve la incidencia sólo puede establecer que el recurso de hecho es procedente y ordenar al A-quo oiga la apelación en uno o en ambos efectos, según fuere el caso, o declarar inadmisible el recurso de hecho.

Asimismo, el artículo 306 ibídem, establece que “Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido.”; por lo que el juez de alzada debe recibir el recurso de hecho, aun cuando el escrito correspondiente no venga acompañado de las copias certificadas necesarias para decidirlo. Pero como la pendencia de dicho recurso no puede ser indefinida, en cumplimiento al principio de protección procesal, el juez debe fijar plazo para la consignación de los recaudos correspondientes, a fin de que el riesgo de nulidad de la ejecución cumplida que surge de lo dispuesto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, tenga un momento preclusivo, determinado, ya por la falta de consignación de los recaudos, o por la decisión del propio recurso. Si el recurrente no presenta dentro del plazo fijado por el juez de alzada los recaudos necesarios para decidir el recurso de hecho, deberá desestimarse por falta de los elementos probatorios necesarios para valorar el asunto con conocimiento de causa. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO. (Subrayado Mío)

El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 196: “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos en la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la Ley lo autorice para ello.”

La Sala de Casación Civil, en diversos fallos se ha pronunciado con respecto a los lapso procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados, resalta que no pueden considerarse “formalidades” per se, sino que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)

En virtud de lo expuesto, esta Alzada mediante auto de fecha 12 de agosto de 2014 y de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para que la recurrente consignara las copias fotostáticas certificadas de las actas conducentes, lapso que venció el 17 de octubre de 2014, por lo que al no haber consignado el recurrente de hecho las copias fotostáticas dentro del lapso dispuesto por esta Alzada, debe declararse INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto, por falta de los elementos probatorios necesarios para valorar el asunto, tal como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo II
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto por el Abogado GUSTAVO ADOLFO CASTILLO FRANQUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.782, por falta de los elementos probatorios necesarios para valorar el asunto.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Tercero: Remítase con oficio, copia fotostática certificada de la presente decisión, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde cursa el expediente No. 2904-13.

Cuarto: Regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y archívese el expediente.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR


DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
EL SECRETARIO


ANTONIO MAZUERA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

EL SECRETARIO


ANTONIO MAZUERA








YD/AM/avv.
Exp. No. 14-8501