EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente No. 14-8467.
Parte demandante: Ciudadanos PEDRO MIGUEL VILLALOBOS RODRIGUEZ y MARINELLY OJEDA DE VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.996.675 y V-13.225.230, respectivamente.
Apoderado Judicial: AbogadoRODOLFO ENRIQUE VILLALOBOS SANTIAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 165.664.
Parte demandada: CiudadanaMARÍA ALCALÁ QUINTERO PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.728.931.
Apoderado Judicial: No consta en autos.
Motivo:Querella Interdictal de Amparo.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el AbogadoRODOLFO ENRIQUE VILLALOBOS SANTIAGO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos PEDRO MIGUEL VILLALOBOS RODRÍGUEZ y MARINELLY OJEDA DE VILLALOBOS, todos identificado, contra la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que declarara Inadmisible la Querella Interdictal de Amparo.
Recibidas las actuaciones en fecha 16 de junio de 2014, esta Alzada le dio entrada signándole el No. 14-8467 de la nomenclatura interna de este Juzgado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes, dejando constancia que la parte actora ejerció tal derecho.
En fecha 07 de julio de 2014, se fijó el lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presentaran sus observaciones conforme a lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Por medio de auto de fecha 23 de julio de 2014, esta Alzada declara concluida la sustanciación de la presente causa, y se deja constancia que la misma entró en el lapso de sesenta (60) días calendario para dictar sentencia.
En fecha 28 de marzo de 2014, quien aquí decide se abocó al conocimiento de la presente causa, y de igual forma mediante auto de esta misma fecha, se acordó diferir el acto de dictar sentencia, para dentro de los veinte (20) días calendario siguientes.
Por lo que llegada la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.
CapítuloII
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Mediante decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, se adujeron entre otras cosas lo siguiente:
“(…omissis…)
Ahora bien, del escrito libelar y de las probanzas traídas a los autos, quien aquí suscribe constata que entre los ciudadanos PEDRO MIGUEL VILLALOBOS RODRÍGUEZ, OJEDA DE VILLALOBOS MARINELLY y MARÍA QUINTERO, existe una problemática con relación al traspaso de un vehículo y una parcela terreno y que la ciudadana OJEDA DE VILLALOBOS MARINELY, denunció por ante la fiscalía a la ciudadanos ELENA CUBILLAN, MARÍA QUINTERO y JOSÉ QUINTERO, manifestando conflictos vecinales con ellos, motivado a que no le han cumplido con un traspaso de un vehículo el cual era la forma de pago que ellos debían darle por la compra de un terreno; no obstante partiendo del contenido de las documentales aportadas este Tribunal considera que ello no constituye prueba suficiente para demostrar la posesión alegada por los querellantes, esto en sintonía con la decisión supra indicada, ni tampoco llevan a la convicción de esta sentenciadora de la ocurrencia de la perturbación, en otras palabras, no se puede extraer ningún elemento de convicción, certeza o alguna presunción grave sobre la perturbación alegada, todo lo cual corresponde con el criterio jurisprudencial precitado.
Así las cosas siendo que el querellante no cumplió con los extremos legales exigidos en el artículo 782 del Código Civil, en virtud que no aportó a los autos prueba alguna que acreditara la perturbación a la posesión, incumpliendo consecuentemente con la carga que le impone la Ley, esta Sentenciadora considera que tal hecho constituye motivo suficiente para inadmitir la presente querella.- Así se establece.
-III-
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justica en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO interpuesta por los ciudadanos PEDRO MIGUEL VILLALOBOS RODRÍGUEZ y MARINELLY OJEDA DE VILLALOBOS, contra la ciudadana MARÍA ALCALÁ QUINTERO PÉREZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide (…)”.
(Fin de la Cita)
Capítulo III
ALEGATOS EN ALZADA
En fecha 07 de julio de 2014, compareció ante esta Alzada la representación judicial de la parte demandante, procedió a consignar su escrito de informes, alegando entre otras cosas lo siguiente:
Que introdujo ante la unidad de distribución de los Tribunales Civiles un Interdicto de amparo a la posesión prevista en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 782 y 785 del Código Civil, y que lo hizo de manera conjunta con un amparo cautelar innominado dado el hecho que no solo hay una perturbación a la posesión sino que ha habido agresiones físicas a las personas así como también ha habido hostigamiento, acoso, persecución, y que han traído personas a agredirlos y que uno de los agresores es Guardia Nacional retirado, el cual utiliza sus relaciones para mantenerlos en una zozobra constante porque quieren sacarlos de su posesión.
Que el auto de inadmisión recurrido esta violando la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Carta Magna conjuntamente con el 257 y además esta incurriendo en el vicio que la jurisprudencia y la Ley señalan como silencio de prueba, uno de los vicios que se atacan mediante recurso de casación porque se le aportaron pruebas libres como fotografías donde los ciudadanos demandados en la querella interdictal aparecen haciendo actos evidentes de lo que se demanda.
Que en las fotos consignadas no sólo aparece la ciudadana MARÍA ALCALÁ QUINTERO, sino que dentro de las fotos también hay unas del Guardia Nacional Retirado, José Arquímedes Gómez Castillo, el cual es concubino de la ciudadana MARÍA ALCALÁ QUINTERO, por lo que se presume que ni siquiera fueron vistas ni analizadas las mismas.
Que no es posible que oficios emanados de entes públicos no sean suficientes para demostrar la perturbación, además de incurrir en silencio de pruebas, pero que resulta peor cuando el Tribunal cita la doctrina de la Sala de Casación Civil donde se establece que la prueba más idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legitima y la perturbación, es la testimonial, pero que inadmite la demanda con lo cual no se pueden evacuar las pruebas testimoniales que se propusieron como son conforme el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.
Que la demandada MARÍA ALCALÁ QUINTERO junto con su concubino también demandada, JOSÉ GÓMEZ, aún continúan perturbando y que construyeron un rancho al lado de la casa de los demandantes, y ha ido con una turba de gente en varias oportunidades, armados con palos y tubos para agredirlos, tirando para la calle los enseres que tienen en las afueras de su casa y que han invadido la parcela.
Solicitó que se les provea de la medida de amparo cautelar innominado y luego que se les ordene el decreto interdictal de amparo de posesión para poder vivir en paz y sin mas perturbación, asimismo, solicitó que el Tribunal ordene que la parte que hizo el contrato privado de permuta lo cumpla, es decir, acepte el traspaso del auto objeto del contrato el cual fue objeto de la tradición legal, y que si ella, la adquiriente dejó el carro en el CICPC para perjudicarlos, asuma su actuación y reclame lo que puede de él en el estacionamiento respectivo.
Capítulo VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 30 de mayode 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, que declarara Inadmisible la Querella Interdictal de Amparo interpuesta por los ciudadanos PEDRO MIGUEL VILLALOBOS RODRIGUEZ y MARINELLY OJEDA DE VILLALOBOS, contra la ciudadanaMARÍA ALCALÁ QUINTERO PEREZ.
Para decidir se observa:
El artículo 782 del Código Civil, identifica al Interdicto de Amparo, de la siguiente forma:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien le fuere por un tiempo mas breve.”
Sobre el concepto de la perturbación referente a ésta clase de Interdicto hay que advertir que la posesión que se necesita para su beneficio es la legítima y que la posesión está formada por dos elementos: MATERIAL, el uno, o sea, la tenencia de la cosa o el goce del derecho; y PSICOLÓGICO el otro, que ocurre en quien tiene la cosa o ejerce el derecho de su propio nombre.
Así las cosas, estamos en presencia de un tipo de Interdicto que necesita para su procedencia del cumplimiento de los siguientes extremos: a) La posesión ultranual, es decir, que la persona que se pretende titular de un derecho posesorio a ser tutelado por el Estado, ha de tener más de un año en el ejercicio de la posesión; b) Que dicha posesión sea legitima, lo cual a tenor del artículo 772 ejusdem, significa que la misma ha de ser continua, ininterrumpida, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia; c) Que dicha posesión sea ejercida sobre un derecho real, un inmueble o sobre una universalidad de bienes muebles; y d) Ser efectivamente perturbado en la posesión, es decir, todo ataque que no suponga un despojo, ya que la perturbación no impide al poseedor usar y gozar la cosa, solo le molesta el ejercicio de estos atributos posesorios.
Por su parte, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil regula el inicio del procedimiento interdictal de amparo a la posesión en caso de perturbación y prevé igualmente el decreto interdictal provisional de amparo a la posesión, señalando lo siguiente:“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.
En tal sentido, una vez propuesta la querella acompañada de los hechos demostrativos de la perturbación y capaces de llevar al Juez a la convicción preliminar de que efectivamente se ha producido la misma, éste deberá dictar el decreto amparando la posesión alterada. En este sentido, y con vista a lo exigido en el artículo 782 del Código Civil, ya transcrito, se observa que el a quo declaró la inadmisibilidad de la presente querella interdictal de amparo por considerara que “(…)la ciudadana OJEDA DE VILLALOBOS MARINELY, denunció por ante la fiscalía a la ciudadanos ELENA CUBILLAN, MARÍA QUINTERO y JOSÉ QUINTERO, manifestando conflictos vecinales con ellos, motivado a que no le han cumplido con un traspaso de un vehículo el cual era la forma de pago que ellos debían darle por la compra de un terreno; no obstante partiendo del contenido de las documentales aportadas este Tribunal considera que ello no constituye prueba suficiente para demostrar la posesión alegada por los querellantes (…) ni tampoco llevan a la convicción de esta sentenciadora de la ocurrencia de la perturbación, en otras palabras, no se puede extraer ningún elemento de convicción, certeza o alguna presunción grave sobre la perturbación alegada (…)”.
Por su parte, los querellantes alegan que suscribieron un contrato privado con la querellada en fecha 16 de febrero de 2013, y que desde esa misma fecha comenzaron a preparar el terreno para construir la casa donde viven actualmente, pero que en el transcurso del año 2013, surgieron los problemas con la querellada porque le pedía que hiciera el traspaso del vehículo a su nombre, y que en razón de eso, en diciembre del mismo año llevaron personas a la finca y empezaron a hacer parrillas colocando además una carpa a un lado de su casa para molestar y que inclusive construyeron un rancho en su terreno.
Por consiguiente, determinado ya anteriormente los requisitos exigidos para la procedencia de los interdictos de amparo, se observa que los querellantes consignaron conjuntamente con su escrito libelar, a los fines de demostrar sus alegatos, únicamente las siguientes documentales:
1) Reproducciones Fotográficas (F. 08 al 27 del expediente).
2) Copias simples de las Cédulas de Identidad de los querellantes (F. 28 del expediente).
3) Copia simple de documento privado mediante el cual el ciudadano PEDRO MIGUEL VILLALOBOS RODRÍGUEZ, da en venta pura y simple a la ciudadana MARÍA ALCALÁ QUINTERO PÉREZ, un vehículo de su propiedad, y la mencionada ciudadana a su vez le da una parcela de terreno (F. 29 del expediente).
4) Copia simple de Certificado de Registro de Vehículo a nombre de la ciudadana NILDA CRISTINA CASTELLANOS JIMENEZ, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el día 03 de febrero de 2010 (F. 30 del expediente).
5) Copia simple de Plano de Levantamiento Perimental Planimétrico realizado en la parcela Finca Buen Paso, vía Los Angelinos, sector Los Angelinos, carretera Laguneta-Los Angelinos, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda (F. 31 del expediente).
6) Copia simple del expediente identificado con el No. 1-CS1306-14 sustanciado por el Juzgado Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde se aprecia que el denunciante es la ciudadana MARINELLY OJEDA DE VILLALOBOS, en contra de los ciudadanos ELENA CUBILLAN, MARÍA QUINTERO y JOSÉ QUINTERO, manifestando conflictos vecinales con ella, motivado a que no le han cumplido con un traspaso de un vehículo el cual era la forma de pago que ellos debían darle por la compra de un terreno (F. 32 al 55 del expediente).
7) Recibos de Corpoelectric y Administradora SERDECO, C.A., a nombre de la ciudadana MARINELLY OJEDA RODRÍGUEZ (F. 56-57 del expediente).
8) Carta de Residencia expedida por el Consejo Comunal Cordillera del Sur, Laguneta de la Montaña (F. 58-59 del expediente).
9) Copia simple de fecha 13 de enero de 2014, mediante la cual los ciudadanos MARINELLY OJEDA DE VILLALOBOS y PEDRO VILLALOBOS RODRÍGUEZ, hacen la solicitud al consejo comunal y a los vecinos para que les brinden apoyo a las agresiones cometidas por los ciudadanos María QUINTERO, José Gómez y Elena Cubillano (F. 60 del expediente).
10) Copia simple de denuncia realizada por la ciudadana MARINELLY OJEDA DE VILLALOBOS, por ante el Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Miranda, Destacamento Oeste, en fecha 05 de mayo de 2014 (F. 61-62 del expediente).
11) Copia simple del Oficio emanado del Instituto Autónomo de Policía Municipal al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que realizara examen médico a la ciudadana MARINELLY OJEDA DE VILLALOBOS (F. 63 del expediente).
12) Copia simple de Boleta de Citación emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los ciudadanos PEDRO VILLALOBOS y NILDA CASTELLANOS (F. 65 del expediente).
13) Copia simple de Planillas de Referencias emanadas de la Oficina de Atención al Ciudadano de la Fiscalía Superior del Estado Miranda a la Policía Municipal de Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la cual se refiere a la ciudadana MARINELLY OJEDA DE VILLALOBOS para plantear problemática que presenta con la ciudadana MARÍA QUINTERO y JOSÉ GÓMEZ, en fecha 08 de enero de 2014 (F. 66 del expediente).
14) Copia simple de Planillas de Referencias emanadas de la Oficina de Atención al Ciudadano de la Fiscalía Superior del Estado Miranda a la Policía Municipal de Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la cual se refiere a la ciudadana PEDRO VILLALOBOS RODRÍGUEZ para plantear problemática que presenta con la ciudadana ELENA CUBILLO, en fecha 30 de enero de 2014 (F. 67 del expediente).
15) Remisión externa de fecha 02 de abril de 2014, expedida por la Oficina de Atención al Ciudadano del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, donde se evidencia que el motivo de la referencia a los fines de plantear problemática que presenta con la ciudadana MARÍA ALCALÁ QUINTERO PÉREZ, relacionado con un conflicto vecinal (F.68 del expediente).
16) Copia simple de oficio de fecha 02 de abril de 2014, emanado de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Miranda, al Comisionado General de la Zona Policial No. 01, con sede en Los Nuevos Teques (F. 69 del expediente).
17) Constancia de estudio y Horario de Clases de la ciudadana MARINELLY OJEDA RODRÍGUEZ, emanado de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional, núcleo Miranda, Los Teques, en fecha 24 de abril de 2014 (F. 70-71 del expediente).
Ahora bien, debe esta Alzada señalar que alos querellantes les corresponde demostrar fehacientemente ante el Juez la ocurrencia de los actos perturbatorios y la posesión legítima ultra anual, mediante la preconstitución de las pruebas necesarias para ello. Sobre el particular, resulta oportuno traer a colación el contenido de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de marzo de 2013, en el Exp. 2012-000568, mediante la cual estableció lo siguiente:
“De conformidad con la doctrina de esta Sala antes citada, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble.Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos(…)
Al respecto, esta Sala observa su doctrina, reflejada en fallo N° RC-515 del 16 de noviembre de 2010. Exp. N° 2010-221, en la querella interdictal restitutoria por despojo de la posesión, incoada por Guillermo Segundo Castro Barrios, contra Francisco Antonio González Ruíz, con ponencia del mismo Magistrado que suscribe el presente fallo, que dispuso lo siguiente:
(…omissis…)
Al respecto esta Sala en fallo de reciente data señaló lo siguiente:
`...La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.
Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical...´ (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-095 del 26 de febrero de 2009, expediente N° 2008-366, caso: Amalia Clemencia Cordido Santana contra Andrés Von Fedak). (Destacado de la Sala) (…)”
Del criterio supra transcrito se deduce que, las pruebas acompañadas a las querellas interdictales para demostrar al juez la ocurrencia del despojo son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son consideradas como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permita su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, preparatorias de un juicio, y que, en el presente caso concreto, lo que buscan es crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo. (Sentencia de la Sala Agraria de fecha 6 de marzo de 2003).
En consecuencias y bajo el análisis a las pruebas presentadas junto a la querella interpuesta por los ciudadanos PEDRO MIGUEL VILLALOBOS RODRÍGUEZ y MARINELLY OJEDA DE VILLALOBOS, observa esta Juzgadora que de las mismas si bien es cierto que se demuestra la posesión, no está demostrada la ocurrencia delas perturbaciones en su posesión, aunado a que no consta en autos el medio de prueba por excelencia en estos casos, que es la prueba testifical. Por tanto, evidenciándose que la presente querella no cuenta con requisitos que son de esenciales para su admisión, como lo son demostrar la posesión de la cosa y la ocurrencia delasperturbaciones, y tomando en cuenta que la norma sustantiva ut supra transcrita señala el supuesto, que el querellante debe demostrar presuntivamente ante el Juez (por pruebas preconstituidas), las circunstancias de la posesión y las perturbaciones, esto es, llevar las pruebas presuntivas, de cómo es poseedor y los actos de perturbación, para lo cual, la prueba común es la testimonial y las inspecciones realizadas con anterioridad a la presentación de la querella, pruebas que no fueron consignadas con la misma, en consecuencia, al no haber demostrado los requisitos exigidos por el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, la querella Interdictal de Amparointerpuesta por los ciudadanos PEDRO MIGUEL VILLALOBOS RODRÍGUEZ y MARINELLY OJEDA DE VILLALOBOS, contra la ciudadana MARÍA QUINTERO PÉREZ, resulta inadmisible. Y ASÍ SE DECIDE.
En vista de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RODOLFO VILLALOBOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, ciudadanos PEDRO MIGUEL VILLALOBOS RODRÍGUEZ y MARINELLY OJEDA DE VILLALOBOS, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 30 de mayo de 2014, la cual se confirma bajo las consideraciones expuestasut supra, tal y como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo VII
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero:SIN LUGARel recurso de apelación ejercido por el Abogado RODOLFO ENRIQUE VILLALOBOS SANTIAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 165.664, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, ciudadanosPEDRO MIGUEL VILLALOBOS RODRÍGUEZ y MARINELLY OJEDA DE VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.996.675 y V-13.225.230, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha30de mayo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
Segundo: Se CONFIRMA, bajo las consideraciones expuestas en este fallo, la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 30 de mayo de 2014, que declarara INADMISIBLE la querella interdictal de Amparo interpuesta por los ciudadanos PEDRO MIGUEL VILLALOBOS RODRÍGUEZ y MARINELLY OJEDA DE VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.996.675 y V-13.225.230, respectivamente, contra la ciudadana MARÍA ALCALÁ QUINTERO PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.728.931.
Tercero: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.
Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintitrés(23) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
EL SECRETARIO
ANTONIO MAZUERA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
EL SECRETARIO
ANTONIO MAZUERA
YD/AM/lag.-
Exp. No. 14-8467.
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