EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOMIRANDA


Expediente No. 14-8530

Parte Accionante: Ciudadanos RICARDO ROLO RODRÍGUEZ, MANUEL NIETO MIGUEZ, OSCAR ARVEY NOGUERA y AGUSTÍN ANTONIO CARABALLO DE LEÓN, venezolanos los tres primeros y de nacionalidad española, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-12.959.322, V-6.978.957, V-8.105.107 y E-81.722.235, respectivamente.

Apoderado judicial: Abogado ALBERTO RIVAS SÁNCHEZ, inscritoen el Inpreabogado bajo el No. 50.753.

Parte Accionada: Juzgado Tercerode Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Acción: Amparo Constitucional.

Motivo: Desistimiento.

Capítulo I
ÚNICO

En fecha 21 de octubre de 2014, este Tribunal le dio entrada al escrito presentado por el Abogado ALBERTO RIVAS SÁNCHEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial delos ciudadanosRICARDO ROLO RODRÍGUEZ, MANUEL NIETO MIGUEZ, OSCAR ARVEY NOGUERA y AGUSTÍN ANTONIO CARABALLO DE LEÓN, contentivo de la acción de Amparo Constitucional contra lasacciones y omisionespor parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quedando anotado en el libro de causas bajo el No. 14-8530.

Consta en autos la actuación procesal mediante la cual, el Abogado ALBERTO RIVAS SÁNCHEZ, procedió a desistir delaacción de Amparo Constitucional ejercida, sobre lo cual pasa el Tribunal a pronunciarse sobre las consideraciones que serán explicadas infra.

Corresponde a esta Instancia Superior, examinar los requisitos exigidos por las disposiciones contenidas en nuestro Código Adjetivo para homologar el desistimiento formulado por la parte accionante, y así otorgarle el carácter de firmeza.

Para decidir se observa:

En materia de amparo constitucional, la figura del desistimiento se encuentra regulada en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual dispone:
“…Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres…” (Resaltado Añadido).-
Sobre la aplicación de esta norma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresó en sentencia de fecha 19 de junio de 2009, expediente Nº 000799, la cual reitera decisiones previas, entre ellas la del 14 de octubre de 2003 dictada por la misma Sala en el expediente Nº 2718, con ocasión de la revisión constitucional declarada Ha Lugar por desacatar “criterio vinculante” y, la del 19 de febrero de 2009, expediente Nº 08-0880, que:
“(…) en materia de amparo constitucional la disponibilidad del proceso por el accionante sólo se admite en los casos en que éste desista de la acción interpuesta, siempre que en los hechos presuntamente constituidos de lesión constitucional, no involucren el orden público y as buenas costumbres, por lo que no es dable al presunto agraviado limitarse a desistir del procedimiento, pues la homologación de este acto unilateral de autocomposición procesal resultaría contrario a lo previsto en el citado artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
En consideración a lo anterior, y por cuanto el desistimiento formulado por el apoderado judicial de la pare accionante versa sobre el presente procedimiento y no sobre la acción incoada, juzga la Sala que el acto de autocomposición procesal que se pretende realizar, es contrario a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que esta Sala niega su homologación. Así de decide (…)”.

Esta Juzgadora observa, en atención a lo expuesto y visto que el apoderado judicial de la parte accionante, ciudadanosRICARDO ROLO RODRÍGUEZ, MANUEL NIETO MIGUEZ, OSCAR ARVEY NOGUERA y AGUSTÍN ANTONIO CARABALLO DE LEÓN, manifestó en nombre de estos la voluntad de desistir de la acción de Amparo Constitucional, esta Juzgadora efectuará el respectivo análisis en cuanto al desistimiento de la acción se refiere, por sólo existir la posibilidad de homologar este último, según lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por el criterio vinculante, antes citado.
Al efecto es oportuno referir el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2.003 del 23 de octubre de 2001, reiterado en la decisión Nº 14 del 13 de febrero del año 2012, en la cual señaló:
“(…) atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por pare del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciado no lesione el orden público ni las buenas costumbres afecte intereses de terceros (…)”.
De acuerdo a lo anterior el legislador le otorga al presunto agraviado la posibilidad de desistir de la acción interpuesta en cualquier estado y grado de la causa. En este sentido se requiere que el desistimiento haya sido efectuado por quien tenga capacidad suficiente y que no se trate de un derecho de orden público, o que pueda afectar las buenas costumbres, como lo señala el artículo 25 ejusdem.
Por su parte el artículo 263 del código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión expresa del artículo 48 de la mencionada Ley Orgánica, en relación al desistimiento expone lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
Considera quien aquí decide, no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga al presunto agraviado, la Sala Constitucional ha señalado en otras oportunidades, que dada la trascendencia de esta forma de autocomposición procesal por cuya manifestación se produce un efecto jurídico tan importante como es la extinción de la acción, de suerte que en protección de los derechos del titular de aquélla, es esencial que exista absoluta certeza de que el desistimiento que exprese su representante judicial es auténtica e inequívoca manifestación de voluntad, por parte del titular de la acción, de renuncia definitiva a la misma (Vid. Sentencia de la Sala No. 947 del 21 de mayo de 2004).

De manera que, el desistimiento constituye un acto jurídico, que además de estar sometido a una serie de condiciones consagradas en el Código de Procedimiento Civil y establecidas por la jurisprudencia, requiere de un mandato en el cual esté específicamente contemplada la facultad para realizarlo.

En tal sentido, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, contempla:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer de derecho en litigio, se requiere facultad expresa (…)”.

Aplicando las anteriores consideraciones al presente caso, observa esta Alzada que en fecha 14 de octubre de 2014, compareció el Abogado ALBERTO RIVAS SÁNCHEZ, actuando en representación delos ciudadanosRICARDO ROLO RODRÍGUEZ, MANUEL NIETO MIGUEZ, OSCAR ARVEY NOGUERA y AGUSTÍN ANTONIO CARABALLO DE LEÓN, y mediante diligencia de esa misma fecha, procedió a desistir delaacción de Amparo Constitucional ejercida, tal como se evidencia de la siguiente cita:
“DESISTO de la Acción Amparo Constitucional que señala como agraviante al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, con sede en Ocumare del Tuy, en virtud que sobre el local objeto de la medida cuya protección Constitucional solicité por razones que allí se expresaron, pesó medida de secuestro previa a favor del arrendador SERVICENTRO LAS MINAS C.A., decretada por el Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se sustancia en el expediente AP31-V-2014-000476, nomenclatura de ese Tribunal y la cual fue ejecutada en fechas 1 y 2 de octubre de 2014, por el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda (…) Todo lo cual cambió la situación jurídica denunciada de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.

Conforme a la anterior transcripción, se concluye que quien compareció, tiene cualidad plena para desistir delaacción de Amparo Constitucionalinterpuesta, al tratarse de la parte accionante en esta relación jurídico procesal quien precisamente ejerció laacción. En consecuencia, esta Alzada verificando los requisitos de procedencia del desistimiento de la presente acción de Amparo Constitucional, procede a homologar el desistimiento de la acción manifestado por el apoderado judicial delos accionantes, ciudadanosRICARDO ROLO RODRÍGUEZ, MANUEL NIETO MIGUEZ, OSCAR ARVEY NOGUERA y AGUSTÍN ANTONIO CARABALLO DE LEÓN, tal como se declarará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
Capítulo II
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero:HOMOLOGADO el desistimiento efectuado en fecha14 de octubre de 2014, por el AbogadoALBERTO RIVAS SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.753, actuando en representación delos ciudadanosRICARDO ROLO RODRÍGUEZ, MANUEL NIETO MIGUEZ, OSCAR ARVEY NOGUERA y AGUSTÍN ANTONIO CARABALLO DE LEÓN, venezolanos los tres primeros y de nacionalidad española, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-12.959.322, V-6.978.957, V-8.105.107 y E-81.722.235, respectivamente.

Segundo:Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
EL SECRETARIO

ANTONIO MAZUERA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
EL SECRETARIO

ANTONIO MAZUERA


YD/AM/lag.-
EXP No.14-8530.