JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente No. 14-8450.
Parte Demandante Reconvenida: Ciudadano JEAN WILLY EDMOND, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 16.093.490.
Apoderado Judicial: Abogado Freddy Alfonso Meneses Muñoz, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.630.
Parte Demandada Reconviniente: Ciudadano MESSOD ALMOSNY BENZASI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 615.497.
Apoderados Judiciales: Abogados Ricardo Alonso Bustillo y Alfredo Adjiman Almosny, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.407 y 10.218 respectivamente.
Motivo: Prescripción Adquisitiva.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Alfredo Adjiman Almosny, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente contra la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, quien declarara con lugar la demanda de prescripción Adquisitiva que incoara el ciudadano JEAN WILLY EDMOND contra el ciudadano MESSOD ALMOSNY BENZASI y sin lugar la reconvención que por Acción Reivindicatoria interpusiera el ciudadano MESSOD ALMOSNY BENZASI contra el ciudadano JEAN WILLY EDMOND.
Recibidas las actuaciones en fecha 27 de mayo de 2014, esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, dejando constancia que en fecha 07 de julio de 2014, solo la parte demandada reconviniente hizo uso de derecho por lo que a partir de la presente fecha exclusive comenzó a correr el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de observaciones.
Mediante auto de fecha 23 de julio de 2014, vencidas las horas de despacho y el lapso de ocho (08) días fijados para que las partes presentaran sus respectivos escritos de observaciones, se declara concluida la sustanciación de la presente causa dejándose expresa constancia que a partir de la presente fecha, exclusive, la presente causa entró en el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado en fecha 01 de diciembre de 2009, por ante el Tribunal de la causa, la representación judicial de la parte demandante alegó entre otras cosas lo siguiente:
Que promueve demanda de prescripción adquisitiva contra el ciudadano MESSOD ALMOSNY BENZASI, con relación al apartamento distinguido con el número y letra C-01, ubicado en la planta baja del edificio “C” del Conjunto Residencial “El Rodeo” (Parroquia Ocumare del Tuy, Municipio lander, Estado Miranda), con un área aproximadamente de Noventa Metros con Sesenta Decímetros Cuadrados (90,60 Mts 2) y está integrado por un (1) salón-comedor, cuatro (4) habitaciones, dos (2) salas de baño y media cocina-lavandero, con un puesto de estacionamiento descubierto.
Que sus medidas y linderos son NORTE: con fachada norte; SUR: con fachada sur; ESTE: con apartamento C-02 y pasillo Este-Oeste y OESTE: con fachada oeste.
Que el referido inmueble le corresponde un porcentaje sobre las cosas de uso común, según documento de condominio el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Lander del Estado Miranda, bajo el No. 46, Protocolo Primero, Tomo 1 de fecha 28 de agosto de 1985, donde señala que “PROMOTORA OCUMACA, C.A” vendió ese apartamento al ciudadano MESSOD ALMOSNY BEZASI.
Que el 11 de abril de 1986, su representado celebró un contrato de opción de compra venta con “PROMOTORA OCUMACA, C.A” a la cual le pago parte de la inicial exigida mediante cheques de gerencia.
Que luego de haber realizado el referido pago su representado pretendió pagar el resto de la inicial, pero fue infructuoso por cuanto que no pudo dar con el representante de la “PROMOTORA OCUMACA, C.A”.
Que por tales circunstancias desde el 11 de abril 1986 y hasta la presente fecha junto a su grupo familiar realizo una ocupación de manera pacifica, pública, efectiva y sin interferencia del referido inmueble, ejerciendo actos de posesión como lo haría un propietario.
Que a la fecha de presentación de tal solicitud su representado computa a su favor, una ocupación del inmueble a usucapir, por un periodo igual a veintitrés (23) años, siete (7) meses y veinte días.
Que a efecto de garantizar la posesión precaria del inmueble en cuestión, su representado le hizo una serie de mejoras al mismo por su propia cuenta, cargo y con dinero de su propio peculio.
Que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de octubre de 1996, un justificativo que por si mismo asegura su derecho bajo la forma de titulo supletorio suficiente de propiedad.
Que ninguna persona se ha presentado a efectuar actos de titularidad o de dominio sobre el inmueble, así como tampoco nadie le ha impedido el goce ininterrumpido que ha venido ejerciendo sobre el inmueble en cuestión.
Fundamentó la presente acción conforme lo establecido en el artículo 772 y 1.977 del Código Civil que regula la prescripción adquisitiva y según lo preestablecido en el articulo 690 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó que se admita la presente demanda de usucapión con todos los pronunciamientos de la ley, que se ordene la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble y que ordene la inscripción por ante la oficina de Registro Público correspondiente.
Posteriormente en fecha 11 de marzo de 2013, la representación judicial de la parte demandada, en su oportunidad legal para contestar la demanda adujo entre otras cosas lo siguiente:
Que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda de prescripción adquisitiva incoada en contra su mandate por no ser ciertos los hechos narrados en el libelo de la demanda, en especial a lo atinente a la supuesta posesión legitima que dice haber realizado sobre el inmueble objeto de la demanda durante más de veinte años de manera continua e ininterrumpida.
Que conforme a lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, para que proceda la prescripción de las acciones reales deben transcurrir por lo menos veinte (20) años contados a partir del momento en que ocurrieron los hechos.
Que para que proceda la usucapión sobre un bien inmueble, tanto la jurisprudencia como la doctrina han establecido que la posesión sobre el mismo debe ser legítima, es decir, en los términos señalados en el artículo 772 del Código Civil, por lo que esta debe ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Que su representado propietario del inmueble en cuestión, a pesar de su avanzada edad y de tener su residencia en la ciudad de Caracas, hace 11 años exactamente en el mes de marzo del 2002, se traslado a la ciudad de Ocumare del Tuy y visito el inmueble objeto del presente juicio, entro a su interior y constató que el mismo estaba deshabitado, por lo que mal puede la parte actora afirmar en su libelo de demanda que tenía más de veintitrés (23) años poseyéndolo de manera ininterrumpida.
Que esa posesión no puede tener más de once años de haberse producido ya que los recaudos cursantes no llenan tampoco los requisitos para que sea considerada como legitima.
Que por tratarse de instrumentos privados sin fecha cierta, desconocen todos los recaudos consignados por la actora anexos a su escrito libelar, lo cual no demuestran de modo alguno lo que el actor pretende demostrar.
Posteriormente la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación reconvino la presente demanda por acción reivindicatoria, alegando que la parte actora reconvenida anexo a su libelo de demanda una certificación de gravámenes expedida por el Registro Público de la jurisdicción que certifica que el inmueble objeto del presente juicio se encuentra protocolizado por ante dicha oficina bajo el No. 46, protocolo primero, tomo primero de fecha 28 de agosto de 1985.
Que la parte actora reconvenida no tiene ningún derecho que le acredite ejercer la posesión del tantas veces mencionado inmueble, ya que no es arrendatario, comodatario, usufructuario o beneficiario de alguna figura jurídica que legitime la posesión que ostenta sobre el mismo.
Que el actor reconvenido afirma en su libelo de demanda que el apartamento objeto de la acción incoada, es la sede de su grupo familiar.
Que la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, establece tres categorías de personas o grupos familiares que ocupen inmuebles los cuales son protegidos por la mencionada norma, entre los cuales podemos mencionar a) los arrendatarios; b) los comodatarios; y c) los que ocupen de manera legitima dichos inmuebles.
Que del contenido de los autos se evidencia de manera inequívoca, por una parte que el actor no es arrendatario ni comodatario, y que la ocupación que ejerce sobre el inmueble en cuestión no puede decirse que es legítima ya que tal como lo afirma en su libelo de demanda, dicha ocupación unilateral del inmueble pretende justificarla por haber suscrito el 11 de abril de 1986 posterior a la fecha en la que su mandante había adquirido por compra el inmueble en cuestión con la sociedad mercantil PROMOTORA OCUMACA C.A., un contrato de opción de compra venta mediante el cual le entrego Bs. 5.000,00 por concepto de arras y Bs. 5.000,00 más por concepto de gastos legales, llegando afirmar en su propio libelo que ni siquiera pagó la cuota inicial y que dado el supuesto incumplimiento de la mencionada sociedad procedió a ocupar el inmueble sin autorización alguna de su legitimo propietario.
Que el actor reconvenido, en lugar de demandar a la sociedad mercantil PROMOTORA OCUMACA C.A., por cumplimiento o resolución de contrato, pretendió solucionar el problema ocupando el inmueble, pero no en la fecha que dice haberlo hecho, sino muchos años después ya que para el mes de marzo de 2002 el mismo se encontraba deshabitado.
Que en el supuesto de que el actor reconvenido hubiese ocupado el inmueble en la fecha que dice haberlo hecho y como quiera que en el mes de marzo de 2002 no estaba ejerciendo dicha posesión, ésta dejo de tener el carácter de no interrumpida, que es una de las características esenciales para que se configure la posesión legítima y proceda a la declaratoria de la usucapión, por tanto no siendo legítima la posesión que ostenta el actor reconvenido no es aplicable al presente caso la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Que en cuanto a la credibilidad de lo afirmado por el actor reconvenido en su libelo de demanda, llama la atención que por una parte afirma que el día 11 de abril de 1986 celebró contrato de opción de compra venta con la sociedad mercantil PROMOTORA OCUMACA C.A., y que posterior a ello hizo una serie de diligencias tendientes a pagar supuestamente la cuota inicial a través de un ciudadano de nombre FRANCISCO RUBIO al que nunca encontró a pesar de haber ido a las oficinas de tal empresa, y por la otra parte afirma que ese mismo día, esto es el 11 de abril de 1986, ocupo el apartamento debido al incumplimiento de la referida sociedad, por lo que es imposible que en una misma fecha haya sucedido todas esas cosas.
Que no cabe la menor duda de la procedencia de la acción reivindicatoria, ya que lo supuestos de hecho y de derecho necesario para que la misma tenga lugar están perfectamente delineados en el presente caso.
Solicitó formalmente la reivindicación del inmueble objeto del presente litigio, toda vez que su representado es el legítimo propietario de éste; que el referido inmueble le sea devuelto libre de bienes y personas con el consiguiente desalojo del actor reconvenido y el pago de las costas procesales.
Finalmente concluyó solicitando que la presente reconvención sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Subsiguientemente la representación judicial de la parte demandante mediante escrito de fecha 08 de abril de 2013, procedió a contestar la reconvención incoada en contra de su representada en los siguientes términos:
Que rechazan, niegan y contradicen que el demandado tenga derechos de reivindicación sobre el apartamento C-01 del conjunto residencial El Rodeo, por cuanto que es necesario acotar que la posesión de su representado ha sido legítima, satisfecha y que ha llenado al extremo todo y cada uno de los sustantivos que exigen los artículos 772 y 773 del Código Civil.
Que en el escrito de solicitud mencionaron que la posesión ocurre como producto de un negocio jurídico.
Que rechazan, niegan y contradicen, la alusión de ocupantes ilegales que endilgan los demandados reconvinientes a su representado y a su familia en una abierta y expresa sugerencia tanto al Tribunal como a ellos, de sustraerse de la necesaria protección que brinda la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Que nunca ha sido una posesión artera ni vandálica, amplia solvencia moral les procede al solicitante originario y a su familia de la cual podemos ilustrarnos todos los sujetos procesales que concurren en la litis mediante la opinión de los testigos que oportunamente presentaran.
Que rechazan, niegan y contradicen, que la posesión de su representado diste desde una fecha posterior a la visita, que al decir de los reconvientes, hiciera al apartamento el ciudadano MESSOD ALMOSNY BEZASI, e igualmente que entrara a su interior y constatara que el mismo estaba deshabitado.
Que rechazan, niegan y contradicen que se ponga en duda su credibilidad en cuanto a que la ocupación pacifica del inmueble no ocurrió desde la fecha del 11 de abril de 1986, y las diligencias subsecuentes para el pago adeudado al representante de la sociedad mercantil PROMOTORA OCUMACA C.A., ciudadano FRANCISCO RUBIO.
Capítulo III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:
Conjuntamente con el escrito libelar la representación judicial de la parte demandante reconvenida consignó las siguientes documentales:
Copia certificada del documento de propiedad, debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipio Autónomos Tomás Lander, Simón Bolívar y la Democracia del Estado Miranda, bajo el N° 46, tomo 1°, Protocolo Primero, de fecha 28-08-1.985, (Folios 4 al 14 de la pieza I del presente expediente), de la cual se desprende que el ciudadano MESSOD ALMOSNY BENZASI, es el propietario de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con numero y letra C-01, ubicado en la Planta Baja del Edificio C del Conjunto Residencial “EL RODEO” con un área aproximada de noventa metros con sesenta decímetros cuadrado (90,60m2) con los siguientes linderos: NORTE: con fachada norte; SUR: con fachada sur. ESTE: con apartamento C-02 y pasillo Este-Oeste; OESTE: con fachada oeste. Esta Juzgadora constata que por tratarse de un documento público, el cual no fue desconocido, ni impugnado por la contraparte contra quien se opuso se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI DECIDE.
Copia simple de Contrato de Opción Compra-Venta suscrito entre el ciudadano JEAN WILLY EDMOND y la sociedad mercantil PROMOTORA OCUMACA C.A., en fecha 11 de abril de 1986, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con numero y letra C-01, ubicado en la Planta Baja del Edificio C del Conjunto Residencial “EL RODEO” (Folio 15 de la pieza I del presente expediente). Por cuanto esta probanza constituye un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, debió ser ratificada mediante la prueba testimonial conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió se desechan del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
Copia simple de dos (2) Cheques de Gerencia del Banco Unión emitido por el ciudadano EDMOND JEAN WILLY, a favor de la PROMMOTORA OCUMACA C.A., y al ciudadano FRANCISCO RUBIO, en fecha 11 y 28 de abril de 1986, respectivamente por la cantidad de CINCO MIL CON 00/100 (Bs. 5.000,00) cada uno (Folio 16 y 17 de la pieza I del presente expediente). . Esta documental no es valorada por esta Alzada, por cuanto nada aporta al tema controvertido, razón por la cual la desecha del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
Copia simple de recibo de caja emanado de la sociedad mercantil PROMOTORA OCUMACA C.A., a favor del ciudadano WILLY EDMOND, en fecha 29 de abril de 1986. (Folio 18 de la pieza I del presente expediente). Esta documental no es valorada por esta Alzada, por cuanto nada aporta al tema controvertido, razón por la cual la desecha del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
Copia simple de recibo de pago por concepto de gastos legales a favor de la abogada LEDYS BATISTA por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) cancelados por el ciudadano WILLY EDMOND. (Folio 19 de la pieza I del presente expediente). Esta documental no es valorada por esta Alzada, por cuanto nada aporta al tema controvertido, razón por la cual la desecha del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
Copia simple del Titulo Supletorio emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores del Área Metropolitana, en fecha 17 de octubre de 1996, a favor del ciudadano JEAN WILLY EDMOND sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con numero y letra C-01, ubicado en la Planta Baja del Edificio C del Conjunto Residencial “EL RODEO” (Folio 20 al 22 de la pieza I del presente expediente). Por tratarse de un justificativo de testigo, de jurisdicción voluntaria, la misma debió ser ratificada en el presente juicio lo cual no ocurrió. Razón por la cual está juzgadora no le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
Copia simple de certificación de Gravamen expedida por la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Tomas Lander, Simón Bolívar y la Democracia del Estado Miranda, de fecha 03 de agosto de 2009. (Folios 23 al 25 de la pieza I del presente expediente). Esta Juzgadora observa que por tratarse de un documento público, debidamente inscrito ante un ente autorizado para dar fe pública, se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que sobre el inmueble objeto del presente litigio no existe vigente ningún gravamen hipotecario. Y ASI SE DECIDE.
Abierta la causa a pruebas la representación judicial de la parte demandante reconvenida reprodujo el mérito favorable e de todas y cada una de las pruebas aportadas que se desprende de los autos, lo cual no constituye un medio probatorio que merezca alguna valoración, puesto que su invocación alude únicamente al denominado principio de la comunidad de la prueba, conforme al cual toda prueba incorporada por las partes pertenece al proceso, independientemente de quien la haya promovido. Y ASÍ SE DECIDE.
Copia simple de contrato de suscripción No. 14734, de fecha 08 de mayo de 1986 del servicio eléctrico convenido entre CADAFE y el ciudadano JEAN EDMON. (Folio 145 de la pieza I del presente expediente). Esta Alzada constata que a tales documentales fueron impugnadas por la parte contraria. En virtud de no realizarse la prueba de cotejo, no se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano JEAN WILLY EDMOND. (Folio 146 de la pieza I del presente expediente). Esta documental no es valorada por esta Alzada, por cuanto nada aporta al tema controvertido, razón por la cual la desecha del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
Copia simple de Gaceta Oficial No. 4.639 de fecha 5 de octubre de 1993, la cual establece la nacionalidad venezolana del ciudadano JEAN WILLY EDMOND. (Folios 147 al 149 de la pieza I del presente expediente). Esta documental no es valorada por esta Alzada, por cuanto nada aporta al tema controvertido, razón por la cual la desecha del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
Copia simple de contratos de Servicio de Gas en Bombonas Nos. 35183 y 22686 respectivamente entre DIGAS DE OCUMARE S.A. y el ciudadano JEAN WILLY EDMOND, de fecha 16 de junio de 1986 y 09 de marzo de 1987 respectivamente, y las respectivas facturas reembolsables marcadas “14”, “15”, “16” y “17”. (Folios 150 al 153 de la pieza I del presente expediente). Esta Alzada constata que tales documentales fueron impugnados por la parte contraria. En virtud de no realizarse la prueba de cotejo, no se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Marcados con el No. 18 al 36, recibos de pago del Servicio de electricidad correspondiente al inmueble objeto del presente litigio. (Folios 154 al 172 de la pieza I del presente expediente). Esta juzgadora considera que por ser documentos emitidos en formatos uniformes y estándar para todos los usuarios, los cuales deben ser facilitados por las empresas emisoras, siendo imposible su ratificación mediante prueba testimonial debido a la naturaleza de los mismo, en atención al Principio de la Libertad Probatoria de conformidad con el Articulo 395 del CPC, esta Juzgadora le otorga valor probatoria como meros indicios. Y ASI SE DECIDE.
Marcados con el No. 37 al 50, recibos de Condominio del inmueble constituido por un apartamento distinguido con numero y letra C-01, ubicado en la Planta Baja del Edificio C del Conjunto Residencial “EL RODEO” (Folios 173 al 185 de la pieza I del presente expediente). Considera esta juzgadora al recibos de condominios, les otorga valor probatorio como mero indicio. Y ASI SE DECIDE.
Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano SERGIO EDIBERTO OTAZO DOMINGUEZ, (Folio 186 de la pieza I del presente expediente). Esta documental no es valorada por esta Alzada, por cuanto nada aporta al tema controvertido, razón por la cual la desecha del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo promovió las testimoniales de los ciudadanos RAÚL ANTONIO PALENCIA MARTINEZ, GUSTAVO ADOLFO DIAZ LUZARDO, SERGIO EDIBERTO OTAZO DOMINGUEZ y BELKIS NORELYS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.092.320, V-6.872.522, V-3.146.661 y V-10.075.994, respectivamente, evidenciándose en las actas procesales solo la declaración de los primeros tres (3) ciudadanos antes mencionados quienes testificaron lo siguiente:
El ciudadano RAÚL ANTONIO PALENCIA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-10.092.320, cuyo domicilio no consta en autos, en su condición de testigo declaró:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce usted al ciudadano EDMOND JEAN WILLY? CONTESTO: Si como no hace tiempo. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, desde cuanto conoce usted al ciudadano EDMOND JEAN WILLY? CONTESTO: más de 20 años, tengo conociéndolo. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, puede decirnos cual es la dirección de residencia o habitación de ciudadano EDMOND JEAN WILLY? CONTESTO: vive en la calle Don Bosco, Residencias el Rodeo, torre “C” planta Baja, apartamento 101. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, sabe desde cuando vive el ciudadano EDMOND JEAN WILLY en la anterior habitación? CONTESTO: como ya dije antes más de 20 años, y también he ido a reuniones sociales allí en su casa. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, sabe a quién pertenece el apartamento donde vive el ciudadano EDMOND JEAN WILLY?. CONTESTO: por supuesto que es de él. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, ha abandonado el ciudadano EDMOND JEAN WILLY, ese apartamento, para mudarse a otra?. CONTESTO: tengo conocimiento que nunca ha abandonado su apartamento, incluso sus hijos han crecido allí. En este estado toma la palabra los apoderados judiciales de la parte demandada abogado RICARDO ALONSO BUSTILLO, y comienza a repreguntar: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, a que actividad habitual el se dedica? CONTESTO: soy comerciante. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, cual es la actividad comercial que desempeña el señor EDMOND JEAN WILLY? CONTESTO: el es comerciante también. TERCERA REPREGUNTA: diga el testigo, con mayor precisión cuantos años dice que conoce al señor EDMOND JEAN WILLY? CONTESTO: 20 años aproximadamente. CUARTA REPREGUNTA: diga el testigo, cuantos años hace que el señor EDMOND vive en la dirección que anteriormente señalo como vivienda de el? CONTESTO: repito nuevamente más de 20 años. QUINTA REPREGUNTA: diga el testigo, como es que si el conoce al señor EDMOMD desde hace 20 años como dijo con anterioridad, sabe que tiene más de 20 años viviendo en el lugar por el señalado? CONTESTO: yo recuerdo cuando niño mi papa iba a su casa y nos llevaba a sus reuniones y eso es constancia de que el siempre ha vivido allí. SEXTA REPREGUNTA: diga el testigo, si las reuniones sociales a las cuales el acudía a la casa del señor EDMOND se realizaban frecuentemente? CONTESTO: no eran tan frecuentes, siempre íbamos allí aunque hubiera fiesta o no. SEPTIMA REPREGUNTA: diga el testigo, si por el hecho de la amistad que tuvo su padre con el señor EDMOND y del trato que el mismo ha tenido con el señor EDMOND, surgió una buena amistad?. CONTESTO: claro por supuesto y aun se mantiene esa amistad.” (Subrayado mío)
El ciudadano GUSTAVO ADOLFO DIAZ LUZARDO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-6.872.522, cuyo domicilio no consta en autos, en su condición de testigo declaró:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce usted al ciudadano EDMOND JEAN WILLY? CONTESTO: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, desde cuanto conoce usted al ciudadano EDMOND JEAN WILLY? CONTESTO: hace más de 20 años conociéndolo. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, puede decirnos cuál es la dirección de residencia o habitación de ciudadano EDMOND JEAN WILLY? CONTESTO: desde lo conozco vive en Residencias el Rodeo, calle Don Bosco como quien va a la PTJ, primer edificio a mano izquierda pasando el portón, planta baja. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, que edad tenía cuando lo conociste? CONTESTO: pasado los 21, yo trabajaba en el Banco Italo, yo era cajero y el era cliente del banco, de allí empezó nuestra amistad hasta el día de hoy. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, qué edad tiene usted actualmente?. CONTESTO: 50 años. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, sabe a quién pertenece el apartamento donde vive el ciudadano EDMOND JEAN WILLY?. CONTESTO: debe ser del porqué desde que lo conozco su familia y él han vivido allí. SEPTIMA PREGUNTA: diga el testigo, si el ciudadano EDMOND JEAN WILLY ha abandonado el apartamento en algún momento para mudarse a otra dirección? CONTESTO: No.
El ciudadano SERGIO EDIBERTO OTAZO DOMINGUEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-3.146.661, cuyo domicilio no consta en autos, en su condición de testigo declaró:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce la siguiente dirección: apartamento C-01, del edificio C, piso PB del conjunto Residencial El Rodeo, Parroquia Ocumare del Tuy Municipio Lander? CONTESTO: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, quien vive allí y desde cuándo? CONTESTO: WILLY, la esposa, una hija y un nieto, ellos tiene 27 años. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe usted que el ciudadano EDMOND JEAN WILLY, ocupa ilegalmente, contra leyes o como un invasor el anterior apartamento? En este estado el abogado RICARDO ALONZO expone: me opongo a que se dé respuesta a la referida pregunta ya que el testigo solamente debe responder acerca de hechos sin hacer apreciaciones de ningún tipo. En este estado toma la palabra la Juez de este Tribunal interviene y solicita a la parte actora se reformule la anterior pregunta. TERCERA PREGUNTA: diga el testigo, si el señor WILLY EDMOND ha ocupado de manera pacífica el anterior apartamento? CONTESTO: Si. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, como es conocido en la comunidad el señor WILLY EDMOND? CONTESTO: como una persona responsable, nosotros somos testigos de Jehová y estamos apegados a los principios bíblicos y a las leyes. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si en marzo del año 2002 se encontraba deshabitado el referido apartamento?. CONTESTO: hasta donde yo sé no, siempre ha estado ocupado. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce usted al ciudadano MESSOD AMONSNY BEZANSI?. CONTESTO: No ni los he odio nombrar. SEPTIMA PREGUNTA: diga el testigo si se sorprendería si se afirma que el apartamento referido pertenece al señor MESSOD AMONSNY BEZANSI? CONTESTO: más que sorprendido porque el que ha vivido allí es WILLY, el nombre del señor es primera vez que lo oigo nombrar. En este estado toma la palabra los apoderados judiciales de la parte demandada abogado RICARDO ALONSO BUSTILLO, y comienza a repreguntar: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, cual es la dirección exacta donde habita el señor EDMON WILLY? CONTESTO: bueno es en Residencias el Rodeo, C-1, Planta Baja, yo he llegado pero no sé exactamente la torre, pero llego allá. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, exactamente cuántos años hace que conoce al ciudadano EDMOND WILLY? CONTESTO: desde el año 91. TERCERA REPREGUNTA: diga el testigo, cuantos años hace que usted y el señor WILLY EDMOND comparten de la religión de testigos de Jehová? CONTESTO: desde ese mismo tiempo. CUARTA REPREGUNTA: diga el testigo, si el trato que se dan los testigos de Jehová entre sí, es el de hermanos? CONTESTO: Si tanto hermanos como hermanas. QUINTA REPREGUNTA: diga el testigo, si como consecuencia de dicha circunstancia su deseo sería que el ciudadano WILLY EDMOND ganara el presente juicio? En este estado interviene el abogado FREDY ALFONSO MENESES y expone: por cuanto estoy en desacuerdo con la referida pregunta por considerarla subjetiva porque no responde al fondo por el cual está citado el testigo. En este estado toma la palabra la Juez de este Tribunal interviene y solicita a la parte demandada se reformule la anterior pregunta. En este estado interviene el apoderado judicial de la parte demandada y expone: desisto de la anterior repregunta. SEXTA REPREGUNTA: diga el testigo, cual es la definición de tratarse y señalarse como hermanos en la religión de testigo de Jehová? CONTESTO: profesamos la misma fe, predicamos la palabra juntos, nos reunimos en diferentes congregaciones pero a la larga estamos juntos, ponemos en práctica los mismos principios y metas espirituales. SEPTIMA REPREGUNTA: diga el testigo, si dentro de esas características de hermanos se encuentra también el socorrerse mutuamente? CONTESTO: bueno siempre y cuando se esté actuando dentro del marco legal y no se esté violando ningún principio bíblico se puede colaborar con el hermano.” (Subrayado Mío)
La prueba testimonial, según el tratadista Devis Echandía: “…es el acto procesal, por el cual una persona informa a un juez, con fines procesales sobre lo que sabe de ciertos hechos…”, constituyendo un medio de prueba indirecto en el cual un tercero que no es parte del juicio, ha percibido por sus sentidos determinados hechos, y posteriormente es llevado a juicio para expresar mediante su declaración lo percibido, a fin de crear una convicción al juez sobre la realidad de esos hechos que son debatidos en juicio.
En el sub iudice, los testigos RAÚL ANTONIO PALENCIA MARTINEZ, GUSTAVO ADOLFO DIAZ LUZARDO, SERGIO EDIBERTO OTAZO DOMINGUEZ, antes identificados, en sus declaraciones ciertamente afirmaron que conocían de vista y trato al ciudadano JEAN WILLY EDMOND, aseverando que entre ellos existe una amistad manifiesta de hermandad y de muchos año, existiendo lazos de afectos ciertos y demostrables; lo que a juicio de esta juzgadora hacen presumir que los mismos no son imparciales, razón por la cual considera esta juzgadora que los testigos evacuados están incursos en la causal de inhabilidad relativa. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:
Abierta la causa a pruebas la representación judicial de la parte demandada reconveniente reprodujo el mérito favorable de todas y cada una de las pruebas aportadas que se desprende de los autos, lo cual no constituye un medio probatorio que merezca alguna valoración, puesto que su invocación alude únicamente al denominado principio de la comunidad de la prueba, conforme al cual toda prueba incorporada por las partes pertenece al proceso, independientemente de quien la haya promovido. Y ASÍ SE DECIDE.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ TOVAR y ANDRES PILLOT LLISO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.577.422 y V-6.819.156, respectivamente, solo la declaración del ciudadano ANDRES PILLOT LLISO, quien testifico lo siguiente:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al Sr. MESSOD ALMOSNY?. RESPONDIO: Si lo conozco, en la década del año 90 cuando yo trabajaba en el Banco Latino, el era cliente del banco y frecuencia la oficina.-SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que de el tiene, sabe y le consta que es propietario de un Apartamento distinguido con la letra y números C-01, ubicado en la planta baja del Edificio (C) del conjunto Residencial El Rodeo, en la Ciudad de Ocumare del tuy, Estado Miranda? RESPONDIO: Si lo conozco, en el mes de marzo de 2002, por instrucción de él, fuimos a visitar el Apartamento porque el pretendía venderlo, como yo trabaje en el Banco Latino y tengo algo de conocimiento sobre avalúos, el quería saber cuanto costaba su Apartamento.- TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si cuando fueron a ver el Apartamento en el mes de Marzo de 2002, el mismo se encontraba deshabilitado, libre de bienes y personas? RESPONDIO: si, efectivamente, estaba deshabitado y vació.- CESARON, seguidamente apoderado de la parte demandante reconvenida pasa a preguntar, PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo la distribución del Apartamento al cual fue a efectuar el avalúo, cuantos cuartos, cuantas ventanas, cuantos baños, y si presento informe de avalúo, distribución exacta y características? RESPONDIO: el Apartamento mide 90 mt2, tiene de tres a cuatros habitaciones; tiene dos baños, comedor, cocina y un puesto de estacionamiento sin techar; y si efectivamente presente informes y se lo entregue al Sr. MESSOD ALMOSNY.- SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el Testigo si trabaja o trabajo para la Cooperativa LAAMA R.L., como Coordinador de educación, Cooperativa encargada de la restauración de edificios, ejecución de proyectos, obras de urbanismos, entre otras? RESPONDIO: No.- TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo quienes fueron las personas que visitaron el Apartamento en la fecha que usted dice, por instrucciones del Sr. MESSOD? RESPONDIO: las personas que fueron al Apartamento fuimos el Sr. ALMOSNY y yo solamente.- CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si para abrir la puerta o para entrar al apartamento se hicieron auxiliar por alguien, si le ofreció resistencia, luego de saber que esa cerradura o lo que aseguraba el Apartamento, estuvo expuesto a los elementos por quince (15) años con once (11) meses? RESPONDIO: No.- QUINTA REPREGUNTA: Diga el Testigo si sabe la fecha y la hora exacta en que el avaluó el Apartamento junto con el Sr. ALMOSNY? RESPONDIO: No recuerdo porque han pasado más de diez (10) años, fue como al medio día.- SEXTA REPREGUNTA: diga el testigo si el Sr. ALMOSNY posee o tiene otro apartamento en la misma dirección y que instrumento utilizo para abrir el apartamento? RESPONDIO: No tengo ningún conocimiento que el Sr. ALMOSNY, tenga otro apartamento, en si, cuando fuimos en aquella oportunidad el llevo sus llaves.- SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo que como el sr. MESSOD no ha estado en mora por los gastos de condominio durante veintisiete (27) años? En este estado el Promovente de la prueba, el Abogado RICARDO JOSE ALONSO BUSTILLO se opone a la referida repregunta, habida cuenta, de que esa no es materia, que le concierne al testigo, lo que la hace totalmente irrelevante a los fines del presente juicio, en ese sentido el Dr. RENAN JOSE GONZALEZ, Juez titular de este Juzgado desecha dicha repregunto por impertinente.- OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe la razón por que el ciudadano MESSOD, duro quince (15) años con once (11) meses “ tomando en cuenta la fecha en que dice el testigo que el Sr. MESSOD visito el Apartamento? RESPONDIO: No se nada.- NOVENA REPREGUNTA: Diga el testigo cuando se entero o si sabe que el Apartamento en cuestión viene siendo ocupado por el ciudadano JEAN WILLY EDMOND, desde hace veintisiete (27) años al presente? RESPONDIO: No tengo conocimiento de ese Sr.- DECIMA REPREGUNTA: Diga el testigo si luego del avalúo o inspección hallaron habitable el Apartamento o según su conocimiento requería de restauración profunda? RESPONDIO: en si el Apartamento estaba bien, estaba habitable.- ONCEAVA REPREGUNTA: diga el testigo que valor justiprecio el apartamento en cuestión, luego del avalúo? RESPONDIO: No recuerdo porque han pasado más de diez (10) años.-“
En cuanto a la testimonial rendida por el ciudadano ANDRES PILLOT LLISO, observa esta Juzgadora que fue conteste al afirmar que conoce de vista y trato al ciudadano MESSOD ALMOSNY BENZASI, y que tiene conocimiento que el referido ciudadano es propietario del inmueble objeto del presente juicio, aduciendo además que tal bien para la fecha de marzo de 2002, se encontraba deshabitado, evidencia esta Juzgadora que de su deposición se aprecia la certeza respecto al tiempo de ocupación del inmueble, siendo este en la presente causa el hecho controvertido, razón por lo que esta Alzada le concede pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo IV
DE LA DECISION RECURRIDA
Mediante decisión de fecha 30 de julio de 2012, el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, entre otras cosas adujo:
“(…) El procedimiento del juicio de Prescripción Adquisitiva, está previsto dentro del Código de Procedimiento Civil, en el Titulo III “de los juicios sobre la propiedad y posesión” específicamente en el CAPITULO I, y las normas rectoras para sustanciar este procedimiento están comprendidas desde el artículo 690 al 696.
La figura de la Prescripción Adquisitiva, está establecida en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, y señala textualmente lo siguiente:
…omissis…
Conforme a las normas antes transcritas, para interponer una acción de prescripción adquisitiva, se deben cumplir una serie de requisitos, los cuales deben ser analizados por el Juez de Primera Instancia antes de acordar la admisión de la demanda, ya que tal y como lo establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, se debe acompañar el instrumento fundamental, el cual es una certificación emanada del Registrador donde se haga constar los datos de los propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble y además una copia certificada del título respectivo.
Ahora bien, es importante resaltar que conforme a la Ley, la Jurisprudencia y la Doctrina, para adquirir por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, se requieren de ciertos elementos condicionantes y concurrentes, los cuales se resumen de la siguiente manera: a) Que se trate de cosas o bienes susceptibles de ser adquiridos por prescripción adquisitiva o usucapión. b) Que se trate de una posesión legítima, es decir, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. c) El transcurso de un tiempo determinado, señalado por la ley. El tiempo es el elemento preponderante en materia de prescripción, aún cuando su sólo transcurso no es suficiente para la consumación o para que opere la Prescripción Adquisitiva.
En el caso bajo análisis la parte actora demanda alegando que el día 11 de Abril de 1.986 celebro contrato de Opción a Compra Venta con la “Promotora Ocumaca, C.A”, sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de Marzo 1.978, bajo el N° 35, tomo 34-A., que tuvo por objeto un inmueble, constituido por un apartamento distinguido con numero y letra C-01, ubicado en la Planta Baja del Edificio C del Conjunto Residencial “EL RODEO”, en Ocumare del Tuy del Estado Miranda, y a los fines de la compraventa en cuestión pagó parte de la inicial exigida por la “Promotora Ocumaca, C.A”, que luego de eso pretendió pagar el resto de la inicial pero fue infructuoso por cuanto no pude dar con el Sr. Francisco Rubio y en las oficinas de “PROMOTORA OCUMACA, C.A” le decían que el contrato era exclusivamente con él.
Que por esa causa, desde fecha 11-04-1.986 y hasta la presente viene poseyendo el apartamento, junto a su grupo familiar, una ocupación pacífica, publica, efectiva y sin interferencia o turbación, ejerciendo actos de posesión como lo haría un propietario. Y es que a la fecha de presentación de esta solicitud computa a su favor, una ocupación del inmueble a usucapir, por un periodo igual a veintitrés (23) años, siete (07) meses y veinte (20) días, en razón de lo cual, solicita sea declarada a su favor la prescripción adquisitiva o usucapión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1977 del Código Civil.
Asimismo, señala que dicho inmueble se encuentra registrado a nombre del ciudadano MESSOD ALMOSNY BENZASI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V615.497. Ahora bien, la usucapión tal y como lo señala el Dr. José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Derecho Civil II, cosas, Bienes y Derechos Reales. Caracas 1999, es una de las formas como la posesión conduce a adquirir la propiedad u otro derecho real y se caracteriza porque logra ese efecto a través del transcurso del tiempo. No obstante, conforme a lo establecido en el artículo 1953 del Código Civil se requiere que la posesión sea legítima.
…omissis…
Ahora bien, en el caso bajo análisis, la parte demandante tenía la carga de probar en el trámite procedimental del presente juicio, el hecho de haber poseído legítimamente el inmueble por veinte (20) años, a fin de poder aprovechar la usucapión. A tal efecto, promovió como era su obligación, una serie de probanzas para demostrar que los efectos de la posesión por él ejercida supuestamente por más de 23 años, que dieron lugar a que operase a su favor la prescripción adquisitiva sobre el inmueble objeto del litigio, por ser su posesión legítima, como lo alegó en el libelo de demanda.
De tal forma, esta Juzgadora al verificar los recaudos que acompañan el escrito libelar, observa que la parte demandante promovió la certificación del Registrador respectivo, en la cual consta el nombre, apellido, y domicilio de la persona que aparece como propietario del inmueble objeto del presente litigio, y certifica que la persona que aparece como propietario es el ciudadano MESSOD ALMOSNY BENZASI, y también promueve la copia certificada del título de propiedad del referido inmueble, pruebas que determinan el cumplimiento del requisito procesal establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y permiten establecer la cualidad pasiva de la parte demandada.
Al respecto, ésta juzgadora debe puntualizar que criterios jurisprudenciales señalan: que la exigencia de los documentos a que se contrae la normativa del procedimiento que nos ocupa, condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva, en razón de que soslayar dichos documentos en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiese demostrado fehacientemente a quien corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada. (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16-06-2005, Expediente Nº 02-0732).
Ahora bien, la parte actora, en la oportunidad legal promovió, ciertos medios probatorios para demostrar que ha ejercido la posesión legitima por más de veintitrés (23) años, sobre el inmueble que pretende adquirir en propiedad por prescripción adquisitiva, entre las cuales está el contrato de suscripción Nº 14734, folio NPC-85 Nº2038, de fecha 08 de mayo de 1986, para el servicio eléctrico convenido entre CADAFE y JEAN EDNON, los recibos de Luz Eléctrica correspondiente al inmueble objeto de la presente litis, a nombre de EDNON JEAN, en los cual hacen constar que reside en el inmueble objeto de litigio desde hace más de veintitrés (23) años.
Asimismo, trajo a los autos, los recibos de pago de Condominio del inmueble, Fotostatos de los contratos de Servicio de Gas en Bombonas Nros 35183 y 22686 entre DIGAS DE OCUMARE S.A. y WILLY EDMOND, de fecha 16 de junio de 1986 y del 09 de marzo de 1987. No obstante, a pesar de que dichas probanza pudiera constituir un indicio de prueba sobre la posesión legítima alegada por el demandante, el carácter indiciario de los mismos, se fortalece jurídicamente, en virtud de que, existe en actas otro medio probatorio, como son los testimoniales de los ciudadanos RAÚL ANTONIO PALENCIA MARTINEZ, GUSTAVO ADOLFO DIAZ LUZARDO y SERGIO EDIBERTO OTAZO DOMINGUEZ, quienes fueron contestes al expresar que el mencionado ciudadano ha vivido en el inmueble objeto de este litigio de forma pacífica, no equivoca, publica, no interrumpida y con intenciones de tenerlo como propio, por más de veinte años, que igualmente le consta que ninguna otra persona ha pretendido decir que el inmueble objeto de la litis es de su propiedad y que el siempre ha vivido allí e igualmente allí nacieron sus hijos, que adminiculado con dichas pruebas corroborara los hechos alegados por la parte actora, quedando en evidencia la presencia de los elementos específicos de la posesión legítima, y de que ésta se haya prolongado por más de veintitrés años, teniendo dichas probanzas toda la eficacia probatoria en el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión, tal y como ha sido expuesto en párrafos anteriores, quien pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva, debe tener la posesión legítima del bien inmueble que se demanda, por lo que se debe probar mediante la alegación y prueba de hechos materiales de posesión, que la persona ha ejercido actos posesorios en forma legítima, es decir, esa posesión debe ser continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia; y el otro elemento para que se produzca la prescripción adquisitiva es el tiempo.
Ahora bien, para poder declarar con lugar una demanda, debe existir plena prueba de los hechos que le sirven de fundamento a la acción interpuesta, tal y como sucede en el caso bajo análisis, donde se ha podido constatar que el demandante JEAN WILLY EDMOND, logró comprobar que ha poseído legítimamente el inmueble objeto de la demanda por el lapso de veinte años o más, requisitos que son indispensables en este tipo de demanda.
En consecuencia, tomando en cuenta que las pruebas promovidas por el demandante, en su mayoría fueron aceptadas como pruebas válidas para demostrar los requisitos indispensables para adquirir un derecho de propiedad por prescripción adquisitiva, como lo es la posesión legítima, y el transcurso del tiempo establecido en la ley; al constar en actas fehacientemente que el ciudadano JEAN WILLY EDMOND, posee el inmueble objeto del presente proceso desde el mes de Abril de 1986, es decir, hace más de veintitrés (23) años, mediante la Posesión legítima (continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia), no le queda más a esta Juzgadora que declarar CON LUGAR la presente demanda por prescripción adquisitiva propuesta por la parte demandante reconvenida, ciudadano JEAN WILLY EDMOND, antes identificado, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDA CONSIDERACIÓN:
DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano MESSOD ALMOSNY BENZASI, Reconvino al actor JEAN WILLY EDMOND, por Reivindicación del inmueble objeto del presente juicio, solicitando se le reconociera y declarara como único y exclusivo propietario de dicho inmueble, que el referido inmueble le sea devuelto libre de bienes y personas con el consiguiente desalojo del actor reconvenido, ciudadano JEAN WILLY EDMOND.
Ahora bien, con respecto a la reconvención planteada, esta Juzgadora debe realizar las siguientes consideraciones:
La acción reivindicatoria no es más que una acción real que se confiere al propietario de un bien que ha perdido posesión de la misma para reclamar de aquel que se encuentra en posesión de ellas. En el Derecho Romano se conocía con bastante precisión esta acción, de acuerdo al aforismo “Res, ubicumque sit, pro dominio suo clamat” que quiere decir que “Allí donde está la cosa clama por su dueño”, el propietario debía reivindicar, mediante un acto legis Sacramento” la cosa perdida, entregada pero no enajenada, o arrebatada del tercero que la poseyera sin título, y de no saber si el demandado era poseedor, podía preparar la reivindicación con una cuota acción “ad exhibendum”, según el poseedor fuese de buena o mala fe, la acción tenía carácter real o personal. Los Presupuesto Procesales de la Acción Reivindicatoria:
1. Que el actor sea propietario, o pretenda serlo. 2. Que alegue haber sido privado de su propiedad, ya de hecho, por la posesión de otro que se hace pasar por dueño o pueda llegar hacerlo por usucapión ya por la titularidad de la cosa. 3. Que el demando sea poseedor o simple tenedor, aun en nombre del propietario; como contra el depositario, el arrendatario, el usufructuario el comodatario, el precarista. 4. Una cosa corporal, inidentificable y que no esté excluida de la reivindicación.
Dicho lo anterior, esta Juzgadora de la revisión de las actas procesales que anteceden observa que la parte demandada reconviniente, persigue la reivindicación de un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con número y letra C-01, ubicado en la Planta Baja del Edificio C del Conjunto Residencial “EL RODEO” Calle Don Bosco, situado en el lugar denominado El Rodeo, de la Ciudad de Ocumare del Tuy, Distrito Lander (hoy Municipio Autónomo Tomás Lander) del Estado Miranda, con un área aproximada de noventa metros con sesenta decímetros cuadrado (90,60m2) con los siguientes linderos: NORTE: con fachada norte; SUR: con fachada sur. ESTE: con apartamento C-02 y pasillo Este-Oeste; OESTE: con fachada oeste.
A partir del dispositivo previsto en el artículo 548 del Código Civil, es necesario que el actor pruebe que es propietario de la cosa que se trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida, es decir la propiedad de la cosa que reivindica; y que la misma esta indebidamente poseída por el demandado quien tiene carencia de derecho dominial (posesión indebida de la cosa que reivindica), así como también, la plena identidad existente entre cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, o sea que la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada debe ser la misma, y debe constar la prueba de la propiedad. Ahora bien, técnicamente al probar tales extremos procede la declaratoria de haber lugar a la reivindicación; pero puede suceder que el demandado oponga hechos, alegatos y títulos y documentos que le acrediten derechos distintos de el de propiedad que deban respetarse, porque, en ese caso, faltaría el extremo de ocupación ilícita; es decir que existen titulo que le otorgan derechos de posesión al demandado.
…omissis…
En la presente causa, la parte demandada reconviniente fundamenta la presente acción, en documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Lander, Simón Bolívar y la Democrática del Estado Miranda, bajo el N° 46, tomo 1°, Protocolo Primero, de fecha 28-08-1985, en el que se evidencia que adquirió la propietaria de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con número y letra C-01, ubicado en la Planta Baja del Edificio C del Conjunto Residencial “EL RODEO” Calle Don Bosco, situado en el lugar denominado El Rodeo, de la Ciudad de Ocumare del Tuy, Distrito Lander (hoy Municipio Autónomo Tomás Lander) del Estado Miranda, esto es el inmueble del que se pretende reivindicar. En este mismo orden de ideas se observa, que el apoderado judicial del demandante reconvenida, niega que el demandado tenga derechos de reivindicar el apartamento C-01, del Conjunto Residencial El Rodeo, Ocumare del Tuy Municipio Lander del Estado Miranda, por cuanto la posesión de su representado es legítima y ha llenado al extremo todos y cada uno de los sustantivos que exigen los artículos 772 y 773 del Código Civil, que la posesión ocurre como producto de una compra venta de parte de Promotora Ocumaca C.A. al ciudadano JEAN WILLY EDMOND, produciendo en este ultimo una expectativa de derecho, por cuanto a su criterio no existen elementos de convicción que hagan pensar que la posesión del demandante reconvenida es indebida o injustificada.
Ahora bien, si bien es cierto que la parte demanda reconviniente, consignó documento de propiedad a los fines de probar la titularidad que tiene sobre el bien objeto de la presente acción, no es menos ciertos que de las pruebas que cursan a los autos específicamente, el contrato de suscripción Nº 14734, folio NPC-85 Nº2038, de fecha 08 de mayo de 1986, para el servicio eléctrico convenido entre CADAFE y JEAN EDNON, de los recibos de Luz Eléctrica correspondiente al inmueble objeto de la presente litis, a nombre de EDNON JEAN, así como de los testimoniales de los ciudadanos RAÚL ANTONIO PALENCIA MARTINEZ, GUSTAVO ADOLFO DIAZ LUZARDO y SERGIO EDIBERTO OTAZO DOMINGUEZ, cuyas pruebas ya fueron valoradas en la oportunidad de valorar las pruebas de la parte demandante reconvenida, de las cuales se puede verificar que el mencionado ciudadano ha vivido en el inmueble objeto de este litigio de forma pacífica, no equivoca, publica, no interrumpida y con intenciones de tenerlo como propio, por más de veinte años, que igualmente ninguna otra persona ha pretendido decir que el inmueble objeto de la litis es de su propiedad, que el siempre ha vivido allí, que igualmente allí nacieron sus hijos, por lo que a criterio de esta Juzgadora, se le concede PLENO VALOR PROBATORIO a fin de demostrar que la posesión que tiene la parte demandante reconvenida sobre el inmueble objeto de la presente reivindicación no es ilegitima Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, conforme a los elementos probatorios examinados, se evidencia que la parte demandada reconviniente no ha cumplido con la doble prueba exigida por la Doctrina para que pueda prosperar la acción de Reivindicación, aun cuando en la presente causa, el demandado demostró la propiedad de la cosa a reivindicar, tenia al mismo tiempo la obligación de probar que el demandante reconvenido la posee indebidamente. Estos requisitos, de carácter jurisprudencial, están contenidos en la sentencia de fecha 19-12-07, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández., que se acoge en todas sus motivaciones y aparece contenida en la Compilación de Sentencia de la Secretaria de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, Titulada “Doctrina de la Sala de Casación Civil. 2007”. Colección Doctrinal Judicial No. 28.-
En consecuencia la parte demandada reconviniente, no dio cumplimiento a la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”, y 1.354 del Código Civil “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación” Y por cuanto el Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; y establece nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257; Articulo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”. Articulo 257 “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” En consecuencia en base a lo anteriormente expuesto esta Juzgadora considera que no fue comprobada suficientemente las causales aducida, por cuanto no quedo plenamente demostrado en autos, todo y cada uno de los requisitos exigidos por la doctrina, jurisprudencia para que prospere la acción reivindicatoria intentada por la vía de reconvención por el ciudadano MESSOD ALMOSNY BENZASI sobre el bien inmueble objeto de la presente litis. Y ASI SE DECIDE.-
(Fin de la cita)
Capítulo V
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Mediante escrito presentado en fecha 07 de julio de 2014, por ante esta Superioridad la representación judicial de parte demandada entre otras cosas alegó lo siguiente:
Que la sentencia recurrida viola el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir en el vicio de inmotivacion por diferentes razones.
Que para que opere la prescripción adquisitiva sobre un inmueble determinado, debe haberse ejercido sobre el mismo una posesión legítima de al menos veinte (20) años.
Que esa posesión está definida en el artículo 772 del Código Civil, y sus características son que sea continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Que de no darse uno solo de los requisitos establecidos, deja de ser legítima la posesión y la misma no surtirá efecto alguno a los fines de la prescripción de algún derecho real.
Que estas características están contenidas en la sentencia recurrida, la cual acepta que para que proceda la acción incoada deben darse dichas condiciones, las cuales, a su criterio, fueron demostradas por la parte actora en el transcurso del proceso.
Que es forzoso concluir que la supuesta posesión ejercida por la parte actora no cumple con el requisito de haber sido no interrumpida, ya que es obvio que un apartamento que se encuentre libre de bienes y personas, no está siendo ocupado o poseído por persona alguna, más aún cuando quien afirma haber estado ejerciendo su posesión, señala que ahí tenía constituida su residencia para esa época.
Que el Tribunal de la causa declara con lugar la demanda de prescripción adquisitiva incoada, incurriendo en una inteligencia de tal magnitud que la hace incurrir en el vicio de inmotivacion.
Que lo ilógico y contradictorio de la sentencia recurrida, que la hace incurrir en el vicio de inmotivacion, es que en su parte motiva le asigna eficacia jurídica probatoria a favor de la parte demandada en lo que tiene que ver con las disposiciones del testigo promovido por ella, de las que se evidencia que la posesión alegada por la parte actora no tiene carácter de no interrumpida, imposibilitando ello que pueda ser considerada como legítima.
Que la recurrida en su parte motiva desecha como prueba a favor de la parte actora los fotostatos de contratos de servicios de gas en bombonas suscrito por la parte demandante, por no haber sido los mismos ratificados en juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código, de Procedimiento Civil.
Que a pesar de ello el Tribunal de la causa en la misma parte motiva, les da carácter indiciatario, el cual se fortalece jurídicamente de que existe en actas otro medio probatorio como son las testimoniales promovidas por el demandante, que según la recurrida fueron contestes al expresar que el actor ha ejercido por mas de 20 años la posesión legitima sobre el inmueble que se pretende.
Que existe contradicción grave e inconciliable entre los motivos que fundamentan la dispositiva, ya que en la misma motiva la recurrida a las mismas pruebas, primero no les da valor alguno desechándolas y posteriormente valorándolas, incurriendo no solamente en el referido vicio de inmotivacion por destruirse los motivos unos a los otros.
Que la sentencia recurrida tiene suficientes vicios como para que sea revocada en lo que a la declaratoria con lugar de la prescripción adquisitiva respecta.
Que el Tribunal de la causa declaró sin lugar la acción reivindicatoria incoada por su mandante, en los mismos argumentos que sostuvo para declarar con lugar la demanda de prescripción adquisitiva.
Que el demandado reconviniente es propietario del bien en litigio, habida cuenta que cursa en el expediente el titulo que lo acredita como propietario debidamente protocolizado ante la respectiva Oficina de Registro Inmobiliario.
Que el demandante reconvenido se encuentra en posesión de la cosa reivindicada, tal como o señal este en su libelo de la demanda.
Que el demandante reconvenido no tiene derecho a poseer la cosa reivindicada, toda vez que no logró demostrar la posesión legítima que dice haber ejercido sobre el mismo, ya que la posesión alegada fue interrumpida.
Solicitó que la presente acción reivindicatoria sea declarada con lugar y que el escrito de informes sea admitido y se le de la tramitación legal correspondiente.
Por otra parte la representación judicial de la parte demandante reconvenida, mediante escrito de observaciones a los informes presentados adujo entre otras cosas lo siguiente:
Que no es cierto que la sentencia este inmotivada, ya que en el acervo probatorio se descarto la existencia de por lo menos un evento ajeno o propio, que determinara el animus de posesión durante un período de 20 años de su representado sobre el apartamento prescrito y que impidieran el uso, goce, disfrute y disposición del inmueble.
Que no incurrió la sentencia en magna ininteligencia que la infeccione de inmotivacion, cuando consideran que a las deposiciones de su testigo no se lo dio el valor probatorio correspondiente.
Que el Tribunal de la causa consideró que la deposición del testigo de la parte demandada reconviniente no fue lo suficientemente contundente como para enervar el cúmulo de pruebas y de indicios traídos al juicio.
Que para que se diga que hubo discontinuidad es necesario que consten un hecho real de tal envergadura que ejercido sobre el reclamante o la cosa levante la duda de la existencia de dos poseedores.
Que es falso que exista contradicción grave e inconciliable en los motivos que fundamentan la dispositiva tal como lo señalan, si la misma demandada reconoce y admite en su escrito de informes que las pruebas presentadas pueden constituir indicios que pueden hacer presumir algo.
Que tanto los testigos como su representado están domiciliados en el pueblo de Ocumare desde hace mucho tiempo, por tal razón conocen su geografía y sus alrededores.
Que la reconvención, por reivindicación no prospero debido a que nunca se probó cuando hubo un despojo de la propiedad, o retención ilícita de la propiedad, por tal razón solicitó que se confirme la sentencia y se condone en costas a la parte demandada.
Capítulo VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, quien declarara con lugar la demanda de prescripción Adquisitiva que incoara el ciudadano JEAN WILLY EDMOND contra el ciudadano MESSOD ALMOSNY BENZASI y sin lugar la reconvención que por Acción Reivindicatoria interpusiera el ciudadano MESSOD ALMOSNY BENZASI contra el ciudadano JEAN WILLY EDMOND.
Para resolver se observa
Antes que nada debe indicarse que la figura de la prescripción adquisitiva también llamada usucapión es un modo de adquirir la propiedad de un bien. La prescripción adquisitiva compete a aquella persona que mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley ha poseído un bien inmueble, y la misma se ejerce contra quien aparezca como propietario de esos bienes, con el fin de que se declare que se ha consumado y que ha adquirido por prescripción la propiedad del inmueble reclamado .Debe señalarse además, que la institución de la prescripción adquisitiva se encuentra consagrada en el artículo 1952 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La consideración precedente conduce a una cuidadosa tarea de calificación previa de las distintas reglas rectoras de la usucapión en el ordenamiento normativo venezolano, con el propósito de dotarlas de fisonomías propias y, de comprender sus justos alcances en relación a la prescripción genéricamente entendida.
En este sentido el artículo 1952 y siguientes del Código Civil, establece una vía jurídica para la adquisición de un derecho o liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y las condiciones determinadas en la Ley. Así pues, para hacer efectiva la adquisición por la prescripción, que es la vía jurídica en cuestión, se requiere de la posesión legitima de la cosa a adquirir. El artículo 1977 del Código Civil, establece que las acciones reales prescriben por veinte (20) años, desprendiéndose de ello que los derechos reales son adquiribles por usucapión de veinte (20) años, a través de la posesión legítima.
Por tanto, para adquirir por prescripción adquisitiva, se requieren de ciertos elementos condicionantes y concurrentes, los cuales se resumen de la siguiente manera: a) Que se trate de cosas susceptibles de posesión; b) Posesión legítima, es decir, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia; y c) El transcurso de un tiempo determinado; de manera que debe advertirse que el tiempo es el elemento preponderante en materia de prescripción, aún cuando su solo transcurso no es suficiente para la consumación de aquella.
Ahora bien, el autor Patrio ARQUÍMEDES ENRIQUE GONZALEZ FERNÁNDEZ, en su obra “De los Juicios Ejecutivos sobre la propiedad y Posesión”, con respecto a la usucapión ó prescripción señala que, la misma constituye la adquisición por el poseedor de una cosa, del derecho de propiedad o de otro derecho real sobre cosa por efecto de la posesión prolongada durante cierto plazo. Indica además como requisito fundamental para la procedencia de la prescripción adquisitiva la posesión y como elementos constitutivos de la misma el corpus y el animus domini, siendo el primero considerado el elemento material de la posesión y el segundo denominado como el elemento intelectual de la posesión que viene a constituir la intención que mueve el ocupante. Asimismo, para GUILLERMO CABANELLAS, la posesión constituye “estrictamente el poder de hecho y de derecho sobre una cosa material constituido por un elemento intencional ó ANIMUS (la creencia ó el propósito de tener la cosa como propia) y, un elemento físico ó Corpus (la tenencia ó disposición efectiva de un bien material”.
No obstante lo anterior para la consumación de la prescripción (decenal o veintenal) el derecho positivo exige como constante la posesión legítima, tal y como lo dispone el artículo 1953 del Código Civil. En este mismo orden de ideas los artículos 771 y 772 del Código Civil disponen lo siguiente:
“Artículo 771.-La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”
“Artículo 772.- La posesión es legitima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
De las normas trascritas parcialmente ut supra se desprende que, la posesión es la tenencia de la cosa o el goce del derecho que se ejerce sobre ella y que la posesión es legitima cuando concurren los elementos señalados en la normativa antes citada la cual indica los requisitos absolutamente necesarios para que la posesión ejercida sobre determinados bienes pueda engendrar la usucapión; la posesión continua es aquella en la cual la manifestación de ánimo de tener la cosa como suya propia se ejerce constantemente, de modo que el poseedor no acepte que otra persona realice actos de ocupación o posesión material en dicha cosa; es pacífica cuando nadie molesta el ejercicio del poder de hecho del poseedor sobre la cosa poseída, cuando ninguna persona contradice al poseedor, ni pretende tener derechos sobre la cosa poseída; es pública por cuanto que el poseedor de exhibir claramente ante todos el poder de hecho que ejerza sobre la cosa, que en forma alguna oculte su posesión ante los demás, para que así todos puedan considerarlo propietario de la cosa que retiene y legitima es que la posesión debe también ser no equívoca, ya que a falta de este requisito fundara temor acerca del título del poseedor.
Para los autores franceses Colin y Capitant, la posesión es equívoca cuando los actos de uso o de disfrute del pretendido poseedor no corresponden de manera cierta e indiscutible al derecho sostenido por él; en una palabra, cuando es posible explicarlos de un modo diferente, que no sea la pretensión de un derecho sobre la cosa. Sería equívoca la posesión ejercida por el comunero que hubiere comenzado a poseer en su nombre y en el de los demás comuneros, y posteriormente pretenda poseer exclusivamente en su nombre. De allí deriva un error frecuente, que consiste en sostener que entre comuneros no corre la prescripción. Pues bien, si cada comunero ejerce en forma exclusiva la posesión sobre un lote determinado de la cosa común, no existe el vicio de equivocidad, y por consiguiente, no hay obstáculo legal para que se cumpla la prescripción.
Así las cosas, dispone el artículo 1977 del Código Civil que todas las acciones reales se prescriben por veinte años, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título o de buena fe, salvo disposición contraria de la ley. Es la llamada prescripción ordinaria o veintenal. Corresponde a la persona que pretenda haber adquirido una cosa mediante usucapión, la carga de la prueba de haber ejercido durante veinte (20) años la posesión legítima del bien de que se trate. Por otra parte cabe destacar que entre las reformas plausibles contenidas en el nuevo Código de Procedimiento Civil aparece la creación de un procedimiento especial declarativo de la propiedad por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva. Dicho juicio tiene por objeto obtener el reconocimiento judicial de los derechos adquiridos por prescripción.
Precisado lo anterior, se observa que en el caso de autos el ciudadano JEAN WILLY EDMOND, parte demandante, pretende conforme a los establecido en los artículos 772, y 1.977 del Código Civil, en concordancia con el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, que se declare a su favor la existencia de un derecho de propiedad sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra C-01, ubicado en la planta baja del edificio “C” del Conjunto Residencial “El Rodeo” (Parroquia Ocumare del Tuy, Municipio lander, Estado Miranda), con un área aproximadamente de Noventa Metros con Sesenta Decímetros Cuadrados (90,60 Mts 2) y que está integrado por un (1) salón-comedor, cuatro (4) habitaciones, dos (2) salas de baño y media cocina-lavandero, con un puesto de estacionamiento descubierto.
Ante tal pretensión, se observa que el ciudadano JEAN WILLY EDMOND, parte demandante acompaño junto a su escrito libelar los siguiente medios probatorios tales como recibos de pago de Condominio del inmueble objeto del presente litigio, copias simples de los contratos de Servicio de Gas en Bombonas, Titulo Supletorio emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores del Área Metropolitana, en fecha 17 de octubre de 1996, a favor del ciudadano JEAN WILLY EDMOND, a los fines de demostrar presuntamente la posesión legitima, pacifica, continua y no interrumpida por más de veinte (20) años, sobre el inmueble que pretende adquirir en propiedad por prescripción adquisitiva. Medios probatorios que analizados por esta juzgadora, concluyendo que los recibos de servicios en modo algún hacen plena prueba de lo dicho por la parte demandante; aunado al hecho que esta juzgadora los valoro como indicios y el resto al analizarlos fueron desechados del proceso, titulo supletorio que fue evacuado sin el control de la contra parte razón por la cual debió ser ratificado en el juicio, al no hacerlo se desechó del proceso. Y ASI SE DEJO ESTABLECIDO.
Asimismo promovió una serie de testimoniales las cuales está alzada una vez analizadas determino que las mismas se encuentran dentro de la causal de inhabilidad relativa; por cuanto existen lazos de afectos ciertos y demostrables, los cuales fueron demostrados en el proceso y que quien aquí juzga percibió que los mismos no son imparciales. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
Evidencio esta Juzgadora que las documentales consignadas por la demandante reconvenida, todas en copias simples y que una vez analizadas fueron desechadas del proceso, quedando demostrado que no ha habido posesión legitima, y de manera ininterrumpida en el inmueble objeto de la demanda por más de veinte (20) años, como lo señalo en el libelo. En virtud de lo expuesto quien aquí juzga, considera que en el presente caso no concurren todos los elementos condicionantes para la declaración de la propiedad por prescripción adquisitiva, los cuales se subsumen en la tenencia legítima del bien inmueble que se demanda; ya que la posesión no se ejerció en forma continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con animo de hacer la cosa como suya propia; es decir de lo dicho en el libelo y de las pruebas traídas a las actas se evidencia que no existe documento de arrendamiento, ni comodato, ni autorización alguna que le haya permitido tomar posesión del inmueble objeto de controversia.
por tanto al no lograr demostrar con su actividad probatoria desarrollada durante el iter procesal los alegatos esgrimidos, y siendo que aquél quien pide la actuación de la ley, deberá asumir la carga de la prueba a los fines de demostrar al juez la realización concreta del mismo y en virtud de que la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, debe demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma, esta Superioridad en atención a las consideraciones anteriormente expuestas concluye que en el caso de autos no se dio cumplimiento a los requisitos indispensables para la procedencia de la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva, no cumpliéndose a cabalidad con lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico, respecto a este tipo de juicio. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte observa esta Juzgadora que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada ciudadano MESSO ALMONSNY BENZASI, procedió a reconvenir a la parte demandante conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, pretendiendo una Acción Reivindicatoria, sobre el inmueble objeto del presente juicio, solicitando que se le reconociera y declarara como único y exclusivo propietario de dicho inmueble y que le sea devuelto libre de bienes y personas con el consiguiente desalojo del actor reconvenido, ciudadano JEAN WILLY EDMOND.
Posteriormente, en el escrito de contestación a la reconvención propuesta, la representación judicial de la parte demandante reconvenida, negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocado, señalando que el demandado no tiene derechos de reivindicación sobre el apartamento C-01 del conjunto residencial El Rodeo, ya que la posesión de su representado ha sido legítima, satisfecha y que ha llenado al extremo todo y cada uno de los sustantivos que exigen nuestro ordenamiento jurídico, ya que la posesión ocurre como producto de un negocio jurídico.
En este sentido debe señalarse que la doctrina ha establecido que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales, la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad; así mismo ha indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el demandante sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título; y por otra parte, que el demandante sea poseedor o detentador.
La presente acción reivindicatoria se encuentra prevista en el artículo 548 del Código Civil, que es del tenor siguiente el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes. Es decir, que es la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario. Es considerada como una acción de condena o, cuando menos, una acción constitutiva, en el sentido de que además de tender a la declaración de la certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario.
Asimismo, GUILLERMO CABANELLAS define a la Reivindicación como la “Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa (...)”. Por su parte, MANUEL SIMÓN EGAÑA señala en cuanto a la presente acción que “(…) Como quiera que la lesión que da lugar al ejercicio de la reivindicación es el desconocimiento del derecho de propiedad por parte de una tercera persona, desconocimiento éste que ha venido acompañando del despojo material de la posesión, se tiende mediante la reivindicación a un doble efecto: la declaración del órgano competente de que existe la titularidad por parte del propietario actor, y, además, el reintegro en la posesión de la cual el propietario había sido despojado.”
En conclusión, la reivindicación es el derecho del propietario no poseedor para que el poseedor no propietario le restituya la cosa que le pertenece, siendo por ende la defensa más eficaz con la que cuenta el derecho de propiedad, por lo que le corresponde al actor una triple prueba, ya que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que para hacer efectivo ese derecho, han de demostrarse tres hechos, a saber, que quien invoque el derecho, demuestre la propiedad que le asiste sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido él y sus causantes sobre la cosa; la existencia real de la cosa que se aspira a reivindicar; y que efectivamente la cosa está detentada por el demandado.
De lo anteriormente transcrito se puede inferir entonces, que para que proceda la acción reivindicatoria debe estar determinada por la comprobación de los siguientes supuestos: 1. El derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante) sobre la cosa que pretende se le reivindique; 2. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse; 3. La plena identidad entre el bien cuyo dominio se pretende reivindicar, y el que detenta el demandado.
Establecido lo anterior, y en relación a la correcta interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC.000093, de fecha 17 de marzo de 2011, caso: INMOBILIARIA LA CENTRAL, C.A. (INCENCA) contra GUZMÁN FINOL RODRÍGUEZ, expediente No. 10-427, estableció el siguiente criterio jurisprudencial:
“(...) esta Sala en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642.) estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun (sic) cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
“...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...”.
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...”. (Resaltado añadido)
De los criterios jurisprudenciales antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
En este orden de ideas esta Juzgadora procede a verificar si en el caso sub examine, se cumplen o no con los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la presente acción reivindicatoria para poder declarar su procedencia o no, para lo cual se deberá revisar si las partes probaron sus respectivas afirmaciones de hecho en juicio, conforme a las reglas sobre la carga de la prueba que se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, evidenciándose que en el presente caso la parte demandada reconviniente, conforme a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, fundamentó su pretensión aduciendo que es propietario de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra C-01, ubicado en la planta baja del edificio “C” del Conjunto Residencial “El Rodeo” Parroquia Ocumare del Tuy, Municipio Lander, Estado Miranda, el cual tiene un área aproximadamente de Noventa Metros con Sesenta Decímetros Cuadrados (90,60 Mts 2) y que está integrado por un (1) salón-comedor, cuatro (4) habitaciones, dos (2) salas de baño y media cocina-lavandero, con un puesto de estacionamiento descubierto, constatando esta Juzgadora que en las actas procesales Copia certificada del documento de propiedad, debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipio Autónomos Tomás Lander, Simón Bolívar y la Democracia del Estado Miranda, bajo el N° 46, tomo 1°, Protocolo Primero, de fecha 28-08-1.985, (Folios 4 al 14 de la pieza I del presente expediente), igualmente riela del folio (23 al 25 y su vuelto) certificación de gravamen donde consta que efectivamente el ciudadano MESSO ALMONSNY BENZASI, de nacionalidad venezolana, con documento de identidad Nro. V-6.15.497, es el propietario del inmueble objeto de la controversia, en conclusión se evidencia que la parte demandada reconviniente, logró demostrar la ilegitimidad de la posesión sobre el inmueble en la que a su criterio incurre el demandante reconvenido.
Partiendo de lo anteriormente expuesto, debe indicarse que en el caso de autos, la carga de la prueba le corresponde a la parte demandada reconviniente, toda vez que esta acción concierne exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario, por lo que demostró en primer lugar la propiedad del inmueble a reivindicar, y la detentación ilegal que se le atribuye a la parte demandada de la cosa que se reclama en reivindicación; de este modo al constatarse que en el sub iudice no se materializaron los requisitos atinentes a la pretensión reivindicatoria, y siendo que la parte demandada reconviniente, dio cumplimiento a la carga probatoria que le impone las disposiciones antes mencionadas y en virtud de que es facultad del Juez atenerse a lo alegado y probado en autos, esta Alzada deberá con fundamento en lo establecido en los criterios jurisprudenciales citados ut supra, declarar CON lugar la reconvención por reivindicación propuesta. Y ASI SE DECIDE.
Por tanto, en atención a las consideraciones anteriormente expuesta resulta forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar el recurso procesal de apelación ejercido por el Abogado Alfredo Adjiman Almosny, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.218 apoderado judicial del ciudadano MESSOD ALMOSNY BENZASI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 615.497, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, ciudadano MESSOD ALMONSNY BENZASI, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 28 de enero de 2014, la cual se revoca tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo VII
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por el Abogado Alfredo Adjiman Almosny, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.218 apoderado judicial del ciudadano MESSOD ALMOSNY BENZASI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 615.497, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 28 de enero de 2014, la cual se REVOCA, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. En consecuencia se declara sin lugar la demanda de prescripción adquisitiva interpuesta por el ciudadano JEAN WILLY EDMOND, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 16.093.490 contra el ciudadano MESSOD ALMOSNY BENZASI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 615.497, con respecto al inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra C-01, ubicado en la planta baja del edificio “C” del Conjunto Residencial “El Rodeo” Parroquia Ocumare del Tuy, Municipio Lander, Estado Miranda, el cual tiene un área aproximadamente de Noventa Metros con Sesenta Decímetros Cuadrados (90,60 Mts 2) y que está integrado por un (1) salón-comedor, cuatro (4) habitaciones, dos (2) salas de baño y media cocina-lavandero, con un puesto de estacionamiento descubierto.
Segundo: CON LUGAR la reconvención por Acción Reivindicatoria propuesta por el ciudadano MESSOD ALMOSNY BENZASI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 615.497, contra el ciudadano JEAN WILLY EDMOND, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 16.093.490, por lo que se condena a la parte demandante reconviniente a hacer entrega del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra C-01, ubicado en la planta baja del edificio “C” del Conjunto Residencial “El Rodeo” Parroquia Ocumare del Tuy, Municipio Lander, Estado Miranda, el cual tiene un área aproximadamente de Noventa Metros con Sesenta Decímetros Cuadrados (90,60 Mts 2) y que está integrado por un (1) salón-comedor, cuatro (4) habitaciones, dos (2) salas de baño y media cocina-lavandero, con un puesto de estacionamiento descubierto.
Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante reconviniente, por resultar totalmente vencida
Cuarto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.
Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155 ° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
YOLANDA DIAZ
EL SECRETARIO
ANTONIO MAZUERA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
EL SECRETARIO
ANTONIO MAZUERA
YD/AM/elías*
Exp. No. 14-8450
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