REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
204° y 155°



EXPEDIENTE N° 3821-14

PARTE ACTORA:


DIAZ DE RIVERO FLORA JOSEFINA, titular de la cedula de identidad v.- 629.987

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

La Abogado y Procuradora Especial del Trabajo IREDDY MARTINEZ SEQUERA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero 193.103, según se evidencia de instrumento poder consignado al folio ocho (8) del expediente.

PARTE DEMANDADA:

RENE GUSTAVO RAVELO DIAZ, persona natural identificado con la cedula de identidad 4.765.152.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:

NO CONSTITUYÓ APODERADOS.

MOTIVO:
PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy jueves 2 de Octubre de 2014, siendo las 2:00 p.m., estando dentro del lapso fijado en el acta de fecha 24 de septiembre de 2014, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, en aplicación analógica del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de conformidad al criterio reiterado y sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, en el expediente N° 05-1037 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, y conteste a lo señalado en el acta de apertura de la Audiencia Preliminar este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
En el juicio que sigue la ciudadana DIAZ DE RIVERO FLORA JOSEFINA, titular de la cedula de identidad V.- 629.987, se inicio la causa mediante libelo presentado en fecha 02 de julio de 2014, distribuida en forma aleatoria a este tribunal en fecha 03 de julio de 2014, correspondiendo el conocimiento a este Tribunal, y admitida por auto de fecha 08 de julio de 2014. Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, en fecha 29 de julio de 2014, cuando la ciudadana ANA RIVERA titular de la cedula de identidad V.- 22.851.520, quien se le identificara como esposa del aquí accionado, se diera por notificada de la presente demanda, mediante Boleta practicada por el Servicio de Alguacilazgo de esta circunscripción judicial y sede en tiempo hábil y en la dirección indicada al pie de la Boleta. Luego en fecha 30 de julio de 2014. El Secretario adscrito a esta Circunscripción Judicial y sede, dejó expresa constancia de la actuación del Alguacil en cuanto a la notificación demandada, todo ello en conformidad con lo que establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
En la oportunidad de la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha miércoles 24 de septiembre de 2014, a las 9:00 am, en acta levantada, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora DIAZ DE RIVERO FLORA JOSEFINA, titular de la cedula de identidad v.- 629.987. Acompañada de su apoderada judicial la abogado y Procuradora Especial del Trabajo IREDDY MARTINEZ SEQUERA. La parte demandada que se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto a derecho, no compareció ni por si por apoderado judicial, por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la presunción de la admisión de los hechos, al no ser desvirtuados por la representación judicial de la empresa demandada, los hechos alegados por la parte actora, todo como consecuencia jurídica de su incomparecencia a la apertura de la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, encontrándonos en la oportunidad procesal correspondiente, tal y como se estableció en el acta de fecha lunes 16 de septiembre de 2013, este Juzgado pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA

Alegó la representación judicial de la parte actora, que la ciudadana demandante DIAZ DE RIVERO FLORA JOSEFINA, titular de la cedula de identidad v.- 629.987, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados y remunerados como domestica, ilustra a este tribunal sobre su jornada de trabajo, la cual comprendía de lunes a viernes desde las 7:00 am hasta las 4:00 pm y los días sábados en un horario de 7:00am hasta las 3:00 pm, con un salario de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CIENCUENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 2.047,52), hasta que en fecha 15 de noviembre de 2012 fuera despedida de forma injustificada, en fecha 5 de marzo de 2013, acudió a la Inspectoría del Trabajo, con sede en Los Teques, para realizar todas las gestiones a fin que le fueran cancelados todos los derechos que le correspondan por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral , a lo cual anexó al libelo de demanda. Acierta la representación judicial de la parte actora en acudir a la vía judicial por no haber logrado el pago de dicha pretensión. Y solicita a este Tribunal la demanda le sea admitida y sustanciada conforme a derecho fundamentando su petición en el siguiente calculo.

PRESTACIONES SOCIALES ART 142DE LOTTT 28.460,53 BS.
INDEMNIZACION ARTICULO 92 DE LOTTT 28.460,53 BS.
VACACIONES FRACCIONADAS ARTICULO 196 DE LOTTT 460,69 BS.
BONO VACACIONAL ARTICULO 196 DE LOTTT 460,69 BS.
BONIFICACION DE FIN DE AÑO 140 DE LOTTT 1.706,27 BS.
Total a ser cancelado 59.548,71 BS.


Así las cosas, le corresponde a quien aquí decide formarse convicción con relación a la legalidad de la acción, la cual supone que la misma esté tutelada por el ordenamiento jurídico, y no se encuentre prohibida por la Ley, y de pronunciarse consecuencialmente sobre la pertinencia jurídica, o en reverso sobre la contrariedad de la pretensión con el derecho, todo en el marco de la presunción de la admisión de los hechos acaecidos como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la Audiencia Preliminar. Así se deja establecido.-
Ahora bien la admisión de los hechos en esta etapa del proceso solo procede cuando aunado al hecho de la incomparecencia del demandado a la instalación de la Audiencia Preliminar, se conjugan los requisitos de no ser contraria a derecho la petición del accionante y que no existan en los autos elementos probatorios susceptibles de enervar su petición.
De lo anteriormente planteado, siguiendo los lineamientos del artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, así como de la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos, en este sentido advierte esta Juzgadora que la falta de pruebas por parte de la demandada imposibilita desvirtuar los alegatos de la demandante, y revisadas como han sido tanto las actas que conforman el presente expediente, pasa de seguidas a constatar si en este caso estamos en presencia de pedimentos contrarios a derecho y en tal sentido observa que quedó demostrado, y deben tenerse como admitidos los siguientes alegatos:

 La existencia de la relación de trabajo;
 La fecha de inicio el 15 DE AGOSTO DEL 2000; hasta el 15 DE NOVIEMBRE DE 2012, trabajaba 6 días a la semana desde la fecha indicada hasta la fecha de culminación.
 El cargo de DOMESTICA;
 El modo de terminación del vínculo laboral es en fecha 15 DE NOVIEMBRE de 2012, por despido injustificado la duración de la relación laboral con un tiempo de servicio de doce (12) años y tres (3) meses según lo que establece el libelo de la demanda.
 la remuneración de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 2.047,52), tal y como lo indica en el libelo de demanda (Bs. 68,25 diario). Así se establece.-

Pasa de seguidas el Tribunal a determinar conforme a derecho los montos que corresponden al demandante por efecto de la admisión de hechos en que incurrió la accionada.

1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTICULO 142 LOTTT.

Establece el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y trabajadoras. Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, Calcularán y pagarán de la siguiente manera: a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre. b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario, c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario. d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c. e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción. f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.; siendo que se trata de una relación de trabajo de tres (3) años y cinco (5) meses, tal y como señala la parte actora en el libelo de demanda, (léase al folio veintidós (22) del expediente) y que la parte actora no consignó los salarios de forma detallada y discriminada, los cálculos planteados por este despacho son los siguientes y nos acogemos a lo establecido en el literal “C” , en consecuencia tiene derecho de conformidad al literal “C” de la norma al pago de:



LE CORRESPONDE A LA TRABAJADORA:
La cantidad que indica el presente cuadro VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS. (27.641,52 BS) todo esto de conformidad con los datos suministrados por la representación judicial de la parte actora, se fijan los siguientes cálculos obtenidos por este tribunal, derivado esto de la petición formulada en el libelo de demanda. Así se deja establecido.-

2.-VACACIONES FRACCIONADAS
Artículo 196 de LOTTT Cuando termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.

En consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada, la cual significa para este despacho la presunción de admisión de los hechos, quedan los cálculos en los siguientes términos:

Salario diario 68.25 bs. , tal y como lo indica la parte actora en su libelo de demanda
Tiempo efectivo de servicio Días que reclama la parte accionante Total en bolívares
12 AÑOS Y 3 MESES 6,75 DIAS 460,69 BS
Corresponden en consecuencia al accionante por el tiempo que prestó servicio un total de
CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS. (460,69 BS)

3.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO

Artículo 196. Cuando termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.
Tiempo efectivo de servicio Días que reclama la parte accionante Total en bolívares
12 AÑOS Y 3 MESES 6.75 DIAS 460,69 BS
Corresponden en consecuencia al accionante por el tiempo que prestó servicio un total de
CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS. (460,69 BS)
4.- BONIFICACION DE FIN DE AÑO ARTICULO 140 DE LOTTT (FRACCIONADO)
Artículo 140. Los patronos y las patronas cuyas actividades no tengan fines de lucro, estarán exentos del pago de la participación en los beneficios, pero deberán otorgar a sus
Trabajadores y Trabajadoras una bonificación de fin de año equivalente a por lo menos treinta días de salario.
Tiempo efectivo de servicio Días que reclama la parte accionante Total en bolívares
1.876,88 resultado de dividir 2.047,52 BS., entre 12 meses que tiene el año y multiplicar por 11 meses que trabajo en el año 2012.
11 MESES
Luego de diciembre de 2011 total a cancelar 1.876,88
Corresponden en consecuencia al accionante por el tiempo que prestó servicio un total de UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (1.876,88 BS).

5.- LA PRETENSION CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 92 DE LOTT

Artículo 92. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.
Especialmente en el caso que hoy nos ocupa, la trabajadora alega el despido de forma injustificada y se reserva el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, la incomparecencia de la parte accionada hace que este Tribunal presuma de la admisión de este hecho, razón por la cual condena a la accionada al pago de las indemnizaciones previstas de ley, en este caso a la indemnización equiparada a las prestaciones sociales.- así se establece


LE CORRESPONDE A LA TRABAJADORA:
La cantidad que indica el presente cuadro VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS. (27.641,52 BS) todo esto de conformidad con los datos suministrados por la representación judicial de la parte actora, se fijan los siguientes cálculos obtenidos por este tribunal, derivado esto de la petición formulada en el libelo de demanda. Así se deja establecido.-

Así las cosas este Tribunal ordena un cuadro resumen de los montos sentenciados y sus conceptos:
ANTIGÜEDAD PREVISTA ART.- 142 DE LOTT Bs 27.641,52
VACACIONES FRACCIONADAS ART.- 196 DE LOTTT Bs 460,69
BONO VACACIONAL FRACCIONADO ART.- 196 DE LOTTT Bs 460,69
BONIFICACION DE FIN DE AÑO DE CONFORMIDAD CON EL ART.- 140 DE LOTTT Bs 1.876,88
INDEMNIZACION PREVISTA EN EL ART.- 92 DE LOTTT Bs 27.641,52
TOTAL DE LOS MONTOS CONDENADOS Bs 58.081,30

7.- INTERESES DE MORA
Se ordena el pago de los intereses de mora generados por la cantidad condenada a pagar de CINCUENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (58.031.30 BS.) .-Así se decide.- los cuales serán calculados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral 15 de noviembre de 2012, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación, a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela, los cuales se determinarán en el auto de mandamiento de ejecución. Así se deja establecido.-

8.- CORRECCIÓN MONETARIA

Se ordena al pago de la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, por la parte accionada, es decir. CINCUENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (58.031.30 BS.) Así se decide.- A la luz de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia; debiendo calcularse desde el decreto de ejecución del fallo hasta su efectiva materialización, es decir la oportunidad del pago efectivo, para lo cual el juez deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas para cada periodo de pago. Así se decide.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana DIAZ DE RIVERO FLORA JOSEFINA, titular de la cedula de identidad v.- 629.987 contra el ciudadano RENE GUSTAVO RAVELO DIAZ, persona natural identificadas con la cedula de identidad V.- 4.765.152.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano RENE GUSTAVO RAVELO DIAZ persona natural identificada con la cedula de identidad V.- 4.765.152., a cancelar la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (58.031.30 BS.) Más el monto correspondiente a los intereses de mora, y la corrección monetaria en los términos anteriormente expuestos.
TERCERO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.
Por cuanto esta decisión se publica dentro del lapso fijado en el acta de fecha miércoles 24 de septiembre de 2014, las partes se encuentran a derecho, en consecuencia no procede su notificación. Queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, de fecha jueves dos (02) de octubre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

MARIA DE LOURDES FARIA MARCANO
LA JUEZ

CARLOS LEON
EL SECRETARIO

En la misma fecha de hoy 02/10/2014, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró esta decisión.


EL SECRETARIO