REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO LABORAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 204° y 155°
Los Teques, 17 de septiembre de 2014
VISTOS: la diligencia consignada por el ciudadano EDWARD JOSÉ ZAMBRANO MARTINEZ, actuando en su carácter de parte actora asistido por el abogado JHONNY BLANCO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº.68.102, mediante la cual solicitó aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2014, en los siguientes términos:
…Se sirva aclarar la forma de cancelar la cancelar lo correspondiente a la compensación de bono especial, ya que si bien es cierto que determina que se me cancele el monto de Bs. 35.115,88, como diferencia de dicha compensación, no especifica ni ordena que se me cancele la diferencia desde el momento en que se introdujo la demanda hasta el pago definitivo, toda vez que, el monto señalado se corresponde únicamente hasta el momento de la interposición de la demanda, por lo que se me causa un terrible daño…solicito que se aclare que el bono especial tiene inherencia en todos los conceptos salariales como lo es (sic) las vacaciones y bono vacacional, antigüedad, bono de fin de año, etc., por lo que dicha diferencia se debe corresponder de igual manera con esos conceptos que algunos se han generado durante este último año…”
este Juzgado a tenor de lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que Prevé:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Al respecto y en concordancia con lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia reiterada la cual establece que el juez, puede hacer aclaratorias de las sentencias, siempre que la misma no cambie el fondo de la controversia decidida, estando dentro del lapso legal para ello, este Tribunal pasa de seguidas a hacer las siguientes precisiones:
En este sentido se puede observar con meridiana claridad que los aspectos que solicita en accionante sean aclarados, a saber: la forma de cancelar el concepto por compensación de bono especial en el entendido de considerar el pago del bono demandado y acordado por el lapso desde la interposición de la demanda hasta el pago definitivo, así como; si dicho bono tiene incidencia alguna en conceptos salariales para la determinación de conceptos como vacaciones, bono vacacional antigüedad y bono de fin de año. En este sentido esta alzada debe señalar que es menester destacar, que la sentencia objeto de la solicitud de aclaratoria, se circunscribió estrictamente al thema decidendum, determinado por las pretensiones contenidas en el petitorio del escrito libelar y de acuerdo a los alegatos defensas y excepciones opuestas en el escrito de contestación a la demanda, es decir, se trata de la reclamación de la compensación de bono especial y su incidencia, en los conceptos laborales, por bono vacacional, Bono actual contractual, bonificación de fin de año y prestación de antigüedad, en el periodo especifico plasmado expresamente en la demanda, desde su reincorporación al trabajo, (septiembre 2012,semanas 50, 51 y 52 del año 2012) hasta (el 26 de octubre de 2013, semanas 1 a la 43 del año 2013), por lo tanto, pronunciarse sobre aspectos no solicitados ni ventilados en la fase de cognición del proceso, como los aquí solicitados, incurriría quien suscribe en el vicio de incongruencia positiva denominado en la doctrina ultrapetita, por lo tanto el pronunciamiento aquí solicitado, se encuentra fuera de los límites de las aclaratorias y ampliaciones previstas en la norma ut supra transcrita. Así mismo, no está referida la presente causa a una demanda para determinar la naturaleza jurídica del bono especial demandado, ya que este aspecto no forma parte del thema decidendum Por todo lo antes expuesto es forzoso declarar improcedente la presente aclaratoria. Así se decide.
EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
EDINET VIDES ZAPATA
LA SECRETARIA,
AHG/EVZ
EXP N° 14-2164