REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUCIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 204° y 155°

Nº DE EXPEDIENTE: T3-14-A-133.

PRESUNTA AGRAVIADA:
Ciudadana YUBITZALI BRITO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.331.880.
.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Elba Mirabal, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 21.693, respectivamente.

PRESUNTA AGRAVIANTE:

CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

PROCEDIMIENTO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


Vista la acción de amparo constitucional incoada los autos y recibida por este tribunal en fecha 19 de septiembre de 2014, por declinación de competencia decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guatire, presentada por la ciudadana Yubitzali Brito, previamente identificada, debidamente asistida por la profesional del Derecho Elba Mirabal, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 21.693, y estando dentro de la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre su admisión, según lo establecido en el artículo 10 de Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como ha sido sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 971, de fecha 28 de mayo de 2007, este juzgado procede a tal fin, con fundamento en los siguientes motivos y consideraciones:

ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA

De la revisión exhaustiva que se hiciera a las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este juzgador que la representación judicial de la ciudadana presuntamente agraviada, señaló en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional sub litis, que dicha acción restitutiva de carácter extraordinaria es incoada en su carácter de directora de la sociedad mercantil Guardería Maternal El Arca de Noé 2010, C.A., alegando la hoy quejosa que la entidad de trabajo a la que representa fue impuesta de una grave sanción administrativa por parte del Consejo Municipal de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, conculcándosele, según su decir, su derecho a la defensa y al debido proceso; y de igual forma los consagrados en los artículos 78 y 87 de la Carta Política, pues el órgano administrativo en su dictamen no tomó en cuenta en la referida orden de cierre el interés superior del niño, con lo que se violentó su derecho constitucional al trabajo.

Con base en estos argumentos, adujo que la actuación de la mencionada dependencia administrativa identificada como presunta agraviada está viciada de nulidad absoluta y solicitó que la presente acción extraordinaria de carácter restitutiva sea admitida y declarada con lugar.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Vistos los argumentos en que la parte accionante sustenta la acción de amparo que nos ocupa, este tribunal, a los fines de determinar su competencia para conocer del asunto sometido a su cognición de juzgamiento, considera necesario destacar que en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se establece que “son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza de derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de Amparo”, en sintonía a dicha norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso Emery Mata Millán), estableció lo siguiente:

“….Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…” (Destacado de este tribunal).

A la luz de las precedentes consideraciones, es de observar que la competencia por la materia es aquella que se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, siendo así como se desarrolla la garantía que posee todo ciudadano de ser enjuiciado por un tribunal competente, y por su juez natural, según lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que conlleva a concebir la existencia de un órgano de juzgamiento que tomará la decisión a que haya lugar conforme a las reglas y garantías plasmadas en el ordenamiento jurídico, en materia de amparo constitucional se encuentra previsto.

Bajo este contexto y al constatarse de los autos que con el ejercicio de la presente acción constitucional se pretende la protección y tutela del derecho constitucional al trabajo de la ciudadana actora, es por lo que se determina que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, es competente para conocer del caso de marras, en los términos previstos en el numeral 3º del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se deja establecido.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Determinada la competencia de este juzgado para conocer de la presente causa y vistos los alegatos esgrimidos por la parte presuntamente agraviada, este sentenciador considera oportuno señalar que el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar el amparo por ante los tribunales competentes, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales con el propósito de que se restablezca la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, para lo cual debe verificarse si están dados los requisitos de inadmisibilidad previstos en el artículo 6 del mencionado instrumento normativo, a tal efecto, es de resaltar que puede entenderse que la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la presunta agraviada persigue como finalidad el que, a través de un mandato constitucional, se emita pronunciamiento respecto a la legalidad y validez del acto administrativo de efectos particulares contenido en la orden de cierre de la sociedad mercantil Guardería Maternal El Arca de Noé 2010, C.A., expedida por el Consejo Municipal De Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda.

Ante las pretensiones esgrimidas por la parte presuntamente agraviada y dado que lo que aquí se trata es la admisibilidad de la acción de amparo bajo estudio, es necesario precisar que sobre los presupuestos de admisibilidad de este tipo de acciones de carácter extraordinaria, se dispone en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.(Destacado de este fallo).

Sobre la causal de inadmisibilidad previamente destacada, la doctrina jurisprudencial pacíficamente asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha extendido su interpretación en el sentido de que debe entenderse que para la admisión de la acción restitutiva sobre derechos y garantías constitucionales, con el fin de no desvirtuar su naturaleza extraordinaria que debe cohabitar en el ordenamiento jurídico patrio con los medios y recursos procesales allí contemplados, no debe existir medios ordinarios que puedan materializar la pretensión de tutela que aspira el accionante. Sobre esta posición, la mencionada Sala, en decisión de fecha 26 de junio 2001, estableció que:

“Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo.” (Destacado de este tribunal).

En sintonía al criterio antes transcrito, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de marzo de 2006 (caso Constructora Mirimire C.A), sostuvo que:

“…vista la naturaleza de la acción de amparo, ha señalado que la misma no sólo es inadmisible cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace uso de ella, sino que se utiliza dicho medio de protección constitucional; así la Sala en sentencia Nº 1596 del 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria América Rangel Ramos), sostuvo lo siguiente:”… el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existente y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”(Destacado del tribunal)

Asimismo, la mencionada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 865, de fecha 30 de mayo de 2008 (caso: Rita María GiuntaMannino), estableció lo siguiente:

“…No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar, como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 5.133/05, 1.646/06 y 1.461/07)…” (Resaltado de estetribunal).

En atención a los criterios jurisprudenciales que han sido precedentemente invocados, es de observar que en el presente asunto se pretende como fin, tal y como antes se indicó, el que, a través de un mandato constitucional, se emita pronunciamiento respecto a la legalidad y validez del acto administrativo de efectos particulares contenido en la orden de cierre de la sociedad mercantil Guardería Maternal El Arca de Noé 2010, C.A., expedida por el Consejo Municipal De Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, profiriendo un dictamen en el que se aspira se declare la nulidad absoluta de la referida actuación administrativa, pedimento que puede ser factiblemente tutelado a través de las vías ordinarias como la de la demanda de nulidad o recurso contencioso administrativo de nulidad que puede ser ejercido en conjunto con una medida preventiva de naturaleza cautelar de suspensión de efectos, prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como mecanismo idóneo para materializar lo que se pretende con el ejercicio de la presente acción y que no fueron agotados por la hoy quejosa. Así se deja establecido.

Ante lo establecido, resulta forzoso concluir que la pretensión de tutela esgrimida en la acción de amparo sub litis puede ser factiblemente tutelada a través de demandas ordinarias por ante la jurisdicción contencioso administrativa competente, como mecanismo idóneo para materializar lo que se pretende con el ejercicio de la presente acción y que no fueron agotados por la hoy quejosa, de manera que, observándose que no existen en el caso de marras circunstancias especiales que justifiquen la utilización de la vía extraordinaria de la acción amparo constitucional, al existir mecanismos ordinarios que tutelen la pretensión de la parte accionante, sin que coste en autos que fueron debidamente agotadas, es por lo que se debe declarar la inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional intentada por la ciudadana Yubitzali Brito, previamente identificada, en contra del Consejo Municipal de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, ello de conformidad a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se establecerá en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

DISPOSITIVO

En consideración a los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional propuestapor la por la ciudadana YUBITZALI BRITO, titular de la cédula de identidad N° V-15.331.880, en contra del CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, de conformidad a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. DOUGLAS QUINTERO TORRES

LA SECRETARIA

Abg. KEYLA BELLO

Nota: en la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia, previo las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Abg. KEYLA BELLO

Expediente N°T3-14-A-133.
DQT/KB.-