REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

EXPEDIENTE: 5715-14

LA PARTE DEMANDANTE: LEONARDA CASTRO ORIGUEN, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 6.119.694

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, LILIBETH RAMIREZ, CLAUDIA CASTRO,YDALMI DEL VALLE FARIAS y FABIOLA GOMEZ, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 76.601 ,156.970 y 76.864, respectivamente.

LA PARTE DEMANDADA: Persona Natural REYNALDO SERRANO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No.15.577.284.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial alguna acreditada al expediente.

MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACION POR DESPIDO.

NARRATIVA DE LOS HECHOS.
Se inicia la presente causa en virtud de la demanda interpuesta en fecha (24) de marzo de 2014, por la ciudadana LEONARDA CASTRO ORIGUEN, en contra de la persona natural antes identificada, por el concepto de cobro Prestaciones Sociales e indemnización por despido, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, siendo admitido el referido escrito libelar, en fecha 23 de abril de 2014, ordenándose en dicho acto el emplazamiento de la parte demandada mediante cartel de notificación y efectivamente notificado en fecha 17-07-2014. En fecha 23 de julio de 2014, la secretaria procedió una vez transcurridos los lapsos de Ley establecidos en el cartel de notificación a certificar con la finalidad de señalar la oportunidad llevar a cabo la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR. folio 48

De la revisión que hiciere este Juzgador de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la pretensión sustancial de la demanda incoada en la presente causa corresponde a un Cobro de Prestaciones Sociales e indemnización por despido y donde la parte accionante expone en su libelo .Pues bien es el caso ciudadano Juez que mi representado comenzó en fecha 04 de agosto de 2011 a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para REYNALDO SERRANO, con el cargo de AYUDANTE DE COCINA, hasta el o8 de febrero de 2013, fecha en la cual fue despedida injustificadamente. En virtud de ello interpuso reclamo ante la sala de Reclamos de la Inspectorìa de Trabajo ubicada en la sede en Higuerote en fecha 18 de abril de 2013, pero estas diligencias fueron infructuosas…Todo lo anteriormente narrado consta en el expediente administrativo signado bajo el No.034-2013-03-00153.
En fecha 08 de agosto de-2014, siendo la oportunidad establecida por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de la Audiencia Preliminar en la presente causa, anunciada esta a las 11:30 AM, por el Alguacil, a las puertas de este Tribunal, se encontraba presente la apoderada judicial de la parte actora abogada Procuradora de Trabajadores FABIOLA DEL VALLE GOMEZ GUILLEN, identificada en autos, sin que la parte demandada Persona Natural REYNALDO SERRANO, compareciera ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno al acto de la celebración de la audiencia preliminar, de lo cual se dejó expresa constancia en el acta que se levantó en esa oportunidad , en el acto celebrado fueron consignadas las pruebas por la parte actora, y el Tribunal procedió a declarar la presunción de la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Juzgado cinco (05) días hábiles siguientes a dicha fecha para la publicación del fallo definitivo, en atención al criterio jurisprudencial proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0248 de fecha 12 de abril de 2005..

II
MOTIVACIONES DECISORIAS

En base a los señalamientos expuestos, este Juzgador considera oportuno destacar que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo, son de estricto orden público; la justicia laboral siempre ha sido objeto de un tratamiento especial en función del contenido social que representa, razón por la cual, dentro del proceso previsto en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se garantiza la protección de los derechos de los trabajadores según los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos que van del 86 al 97, de cuyo contenido se desprenden los principios rectores en nuestra materia, que se desarrollan conjuntamente con las leyes laborales vigentes, tendiendo siempre a buscar la equidad, justicia, igualdad y celeridad dentro del proceso, en aras de lograr la consecución de la verdad.
En este sentido la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la posibilidad de la celebración de dos audiencias en primera instancia, la audiencia preliminar y la audiencia de juicio, siendo que la audiencia preliminar cumple un rol fundamental dentro del proceso que se desarrolla en esta fase; tan es así que en esta primera etapa pueden resolverse conflictos sin necesidad de llegar a la fase de juicio, a través de la función de mediación del Juez, la cual le permite interactuar con las partes hasta lograr un acuerdo que ponga fin al conflicto planteado.
En otro aspecto en nuestra Ley Adjetiva Laboral se previó la asistencia de las partes o de sus apoderados judiciales a la audiencia preliminar como una carga procesal de carácter obligatoria, existiendo ciertas consecuencias jurídicas en caso de incomparecencia de algunas de las partes. Si faltare la parte actora a la audiencia preliminar la consecuencia jurídica sería el desistimiento del procedimiento y si faltare la parte demandada se produciría la presunción de admisión de hechos de pleno derecho, siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En el caso que nos ocupa en fecha 22-07-2014, se dejó constancia en el expediente de la notificación de la parte demandada concediéndose los lapsos correspondientes para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, sin embargo ésta no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo entonces este Tribunal a declarar la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siempre y cuando la pretensión no fuere ilegal ni contraria a derecho, sobre este particular, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004.

“..1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho…”

Precisado lo anterior el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales, con la finalidad de proteger al trabajador, considerado éste el débil económico de la relación laboral, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos sino todos, los extremos que normalmente deben concurrir en la relación de trabajo, siendo una de esas presunciones legales, la que se encuentra establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación, siendo importante destacar, en lo que se refiere a la procedencia de los conceptos demandados, que la Sala de Casación Social, ha determinado que en caso como el sub. examine el Juzgador esta en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor reclamante en su escrito libelar, acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, debiendo señalar el Juez en su sentencia los motivos de derecho que le llevan a decidir de cierto modo, ya que lo que debe aceptarse son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora.
A hora bien en lo que respecta a los hechos y el derecho alegado por la parte actora en el presente procedimiento, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar fijada por este Juzgado con todas las formalidades de Ley, crean en este Juzgador la convicción de que se tienen por admitidos la totalidad de los hechos aducidos en el escrito libelar alegados por la parte actora y por no ser a contraria a derecho la reclamación se tiene que:
a) Existió una relación de trabajo entre la ciudadana LEONARDA CASTRO ORIGUEN y la persona natural REYNALDO SERRANO.
b) El actor prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos a partir de día 04-08-2011.
c) Que la fecha de terminación del vínculo laboral 08-02-2013.
d) Que la causa de dicha terminación fue el despido injustificado.
e) Existe la negativa por parte del demandado de cancelar las prestaciones sociales que corresponden a la parte demandante por los servicios prestados.
f) Que la accionante tuvo un tiempo de servicio de un año (01) y veintidós (22) días. Así se deja establecido.
Establecido lo anterior procede este sentenciador a determinar el quantum de los conceptos demandados en la presente causa de la manera siguiente:
1. PRESTACION DE ANTIGÜEDAD. De conformidad con lo previsto en el Articulo 142 literales a y b , de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras correspondiéndole por este concepto de antigüedad 15 días por cada trimestre por el ultimo salario devengado, teniendo en consecuencia al ser detallados de la siguiente manera
PERIODO: 16-01-2012-08-03-2012, salario diario Bs. 54,69, Alícuota utilidades 0,08, Alícuota bono vacacional 0,04, salario integral Bs.61, 25, Antigüedad causada 15 días por el salario integral le corresponde la cantidad de Bs.918, 75.
PERIODO: 01-04-2012- 30-06-2012, salario diario Bs. 59,43, Alícuota bono vacacional Bs.0,04, Alícuota utilidades Bs.0,08, salario integral Bs.67,15,le corresponde 15 días de antigüedad por el salario integral Bs.1.007,25
PERIODO: 01-07-2012- 08-02-2013, salario diario Bs.68, 25, Alícuota utilidades 0,083, Alícuota bono vacacional 0,041, salario integral Bs.77, 12, le corresponde 45 días por salario integral Bs. 3.470,04.
Días Adicionales total 2 multiplicado por el salario integral de Bs.77, 12 igual Bs. 154,24.

De lo anteriormente expuesto le corresponde por concepto de prestación de antigüedad la suma total de CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.5.550, 28), tomando en cuenta los dos trimestres cumplidos por la extrabajadora. Así se decide.
Los intereses vencidos y no pagados serán determinados en la experticia complementaria del fallo por el experto contable con las tasas variadas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

2. DIFERENCIA DE SALARIOS. Tiene derecho la extrabajadora al concepto reclamado tomando en cuenta el tiempo de servicio, la variabilidad del salario en los periodos desde 01-05-2012 a la 08-02-2013 y len base a los días que le corresponden a la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 1.816,00)


3. VACACIONES CUMPLIDAS.
De conformidad con el Articulo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponde a la demandante por el periodo prestado trabajado de 30 días por su salario diario de Bs.68, 25 suma la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 2.047,05) Así se decide.

UTILIDADES CUMPLIDAS. Tomando en cuenta lo previsto en el Articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras le corresponde a la extrabajadora 30 días de utilidades por su salario diario de Bs.68,25, la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS( Bs.2.047,05).Así se decide

INDEMNIZACION ARTÍCULO 92 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS. De conformidad con la disposición de esta norma tiene derecho la extrabajadora por haber sido despedida injustificadamente a una indemnización por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.-5.550,28) Así se decide

Adicional a lo conceptos antes señalados, corresponde a la accionante los intereses derivados de la prestación de antigüedad antes cuantificada, conforme a lo previsto en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como los intereses moratorios de dicha prestación social, los cuales deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir; desde el 08-02-2013, bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad; 3º) El experto designado por el Tribunal Ejecutor, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, antes señalada, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 4º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 de fecha 10/07/03. Así se decide.

Además de los intereses sobre prestación de antigüedad conforme a la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras y los moratorios señalados anteriormente, corresponde a la parte actora la corrección monetaria de dicha prestación de antigüedad, correspondiente desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, es decir; desde el 08-02-2013, la cual deberá cuantificar el experto conforme a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para tal fin. Así se decide.

En relación a la indexación de los demás conceptos condenados en el presente fallo, los mismos serán calculados desde la notificación de la demandada, es decir, desde el 17-07-2014, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, procederá la indexación e intereses moratorios para lo cual se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido; se ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcularlos a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago, sobre todos los conceptos acordados en la presente decisión, excluyendo lo relacionado a los salarios caídos dejados de percibir y cesta ticket.Así se establece.

Considerada la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera quien aquí sentencia que en la presente existen motivos suficientes de derecho que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada con lugar en la dispositiva de este fallo. Así se decide
III
DISPOSITIVO.
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley y por estar ajustada a derecho la petición del demandante DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana LEONARDA CASTRO ORIGUEN, en contra la Persona Natural REYNALDO SERRANO, ambas partes plenamente identificadas a los autos.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la ciudadana LEONARDA CASTRO ORIGUEN, la suma de DIECISIETE MIL DIEZ BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 17.010,68) monto que comprende los siguientes conceptos laborales: Antigüedad, utilidades cumplidas, vacaciones cumplidas, diferencia salarial e indemnización por despido injustificado,
TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de cuantificar, los intereses derivados de la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la indexación, en base a los parámetros expuestos en la parte in fine de la presente decisión

CUARTO: Hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, a los (17) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014).

Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. NICOLAS CELTA GUZMÁN.

LA SECRETARIA

ABG. LORENA MEDINA.
Nota: En la misma fecha siendo las 2:00 PM., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA
ABG. LORENA MEDINA
NCG

Expediente N° T6º-14-5715