REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE

PARTE DEMANDANTE YUDAIRY EMINELLY CEDEÑO VILERA, titular de la cédula de identidad No. 10.486.886
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE
DEMANDANTE Procuradoras de Trabajadores de los Valles del Tuy, abogadas ALEXNELLYS ORTIZ y LIGMAR MARÍN, inscritas en el Ipsa bajo los Nros. 93.638 y 97.453, respectivamente.
PARTE
DEMANDADA
Sociedad Mercantil “UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA PRIMERO DE ENERO S.R.L.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11/03/1999, bajo Nº 43, tomo 42-A-PRO
APODERADO
JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Abogado JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 65.590


MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL
EXPEDIENTE N°: 183-07


ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de éste Circuito Judicial, con motivo de la demanda interpuesta por la ciudadana YUDAIRY EMINELLY CEDEÑO VILERA, titular de la cédula de identidad No. 10.486.886, contra la Sociedad Mercantil “UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA PRIMERO DE ENERO S.R.L.” por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.
Una vez concluida la fase de sustanciación y mediación por no lograrse conciliación alguna, se dejó constancia que hubo contestación a la demanda y se ordenó remitir la presente causa a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo para conocer del asunto.
Con fundamento a lo anterior, fueron remitidas las actas del expediente a este Tribunal de Juicio siendo recibidas las presentes actuaciones, en fecha 08/05/2007; en fecha 15/05/2007 se providenciaron las pruebas y se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 14/06/2007, a las diez de la mañana (10:00 a.m).
En fecha 14 de junio de 2007 a las 10:00 a.m., de acuerdo a las formalidades establecidas en la Ley, se dio inicio a la audiencia oral y pública en el presente juicio. En dicha audiencia hizo acto de presencia el ciudadano Juez Dr. Pedro Luis Fermín, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, debidamente asistidos en ese acto por sus Abogados. En este estado, el ciudadano Juez le concedió la palabra a las partes con el objeto de que expusieran al Tribunal sus alegatos iniciales, oportunidad en la cual la parte demandada por medio de su abogado asistente expuso que convenía en la demanda en cuanto a los conceptos de Prestaciones Sociales, más no en cuanto a la Indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (-hoy derogada-), ni a los salarios caídos reclamados, todo ello, en virtud de que la Providencia Administrativa signada con el Nº 0436, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en fecha 26/12/2006, que había ordenado el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos de la accionante Yudairy Cedeño, había sido objeto de un Recurso de Nulidad presentado por la parte recurrente ante el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, cuya causa se encontraba para ese momento cursando mediante expediente signado con Nº 1963 (de la nomenclatura de ese Tribunal, -hoy demandada en el presente juicio-. En tal sentido, este Juzgado ordenó la continuación de la Audiencia para el día 18/06/2007 a las 2:30 p.m., a los fines de que la parte accionada presentara copia del Auto de admisión del recurso interpuesto, a los efectos de ilustrar al Tribunal si se encontraban suspendidos los efectos de la Providencia Administrativa en referencia.
En fecha 18/06/2007 a las 2:30 p.m., quien presidió este Tribunal dio continuación a la Audiencia de Juicio acordada y le concedió la palabra a la parte accionada a los fines de que consignara lo requerido en la sesión anterior de dicha audiencia celebrada por ante este Tribunal, respecto al Recurso Contencioso de Nulidad, quien expuso que NO contaba con el auto de admisión del referido recurso, sin embargo, consignó copia simple con sello húmedo del auto emitido por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 13/06/2007, mediante el cual se ordenaba notificar a la Inspectoría de los Valles del Tuy, a los fines de que remitiera los antecedentes de la Providencia Administrativa Nº 0436, dictada por dicha Inspectoría en fecha 26/12/2006; y, copia simple con sello húmedo del oficio signado con el Nº 1167-07, de fecha 13/06/2007, dirigido al Inspector del Trabajo de los Valles del Tuy. Así las cosas, el ciudadano Juez que me antecedió en el conocimiento de la presente causa, declaró la PREJUDICIALIDAD y en consecuencia, la SUSPENSIÓN del procedimiento hasta tanto sea resuelto el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA PRIMERO DE ENERO, S.R.L., en contra de la Providencia Administrativa Nº 0436 emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en fecha 26/12/2006.
El día 20 de octubre de 2009 este Tribunal solicitó el traslado de un alguacil de esta Sede Judicial al Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con el objeto de verificar el expediente Nº 1963-07 (nomenclatura de ese Tribunal), en virtud del Recurso de Nulidad interpuesto por la demandada. Posteriormente, en fecha 29/10/2009 se remitió informe sobre las resultas de la comisión asignada y el 30/10/2009 se emitió auto donde se ordenó agregar al expediente la comunicación supra señalada, del cual se evidenció que la última actuación que constaba de la causa signada bajo expediente Nº 1963-07 era un auto de fecha 22/10/2009, mediante el cual se fijó la oportunidad para la observación de informes al octavo día contado a partir de esa fecha.
En fecha 22/03/2012 el representante legal de la parte demandada solicitó copia certificada del expediente contentivo de la presente causa, consignando instrumento Poder que le fue otorgado en fecha 01/06/2007 por la ciudadana Laura Simonara Landaeta, actuando como Presidente de la Unidad Educativa Primero de Enero, S.R.L.
En razón de que en fecha 08/02/2011 fui designada como Jueza de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, el día 27/03/2012 me avoqué al conocimiento de la presente causa, a los fines de su prosecución.
En fecha 19/05/2014 se libró oficio al Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud del tiempo transcurrido desde la paralización de la causa a la presente fecha, con el fin de que informara el estado de la misma, siendo recibido el día 10/06/2014 por ante este Tribunal, oficio Nº TSSCA-0464-2014 por medio del cual dicho Juzgado informó que el día 25/11/2013 publicó Sentencia Interlocutoria que declaró CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, declarándose firme la mencionada sentencia en fecha 04/12/2013 y ordenándose la remisión de la causa a los archivos judiciales el 21/05/2014. En vista de esto, el día 11/06/2014 se ordenó la REANUDACIÓN DE LA CAUSA y se notificó a las partes intervinientes, fijándose la oportunidad de la Audiencia de Juicio para el 23/09/2014 a las diez de la mañana (10:00a.m.)

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

De la exhaustiva revisión practicada por este Tribunal a las actas que integran el presente expediente, se observa que la ciudadana YUDAIRY EMINELLY CEDEÑO VILERA, anteriormente identificada, demanda por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, por los siguientes conceptos: (i) Antigüedad periodo 12/09/2005 al 07/07/2006 (Beneficio del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo LOT-hoy derogada-); (ii) Vacaciones Fraccionadas por 18,30 días (Beneficio del artículo 225 LOT-hoy derogada-); (iii) Bono Vacacional Fraccionado por 7 días (Previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo LOT –hoy derogada); y (iv) Utilidades Fraccionadas por 1,5 días; (v) Indemnización por Despido Injustificado (Según artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo LOT-hoy derogada); (vi) Salarios Caídos, calculados desde la fecha de la Notificación de la Sociedad Mercantil del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos llevado ante la Inspectoría del Trabajo, hasta la fecha de la interposición de la demanda.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación Judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil “UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA PRIMERO DE ENERO S.R.L.” procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente forma:
 DE LOS HECHOS ADMITIDOS:
1. Reconoce la prestación del servicio, señalando que se desarrolló bajo Contrato a Tiempo Determinado.
2. Admite que adeuda los conceptos que le corresponden a la demandante por haber trabajado bajo la figura de Contrato a Tiempo Determinado (45 días de Prestación de Antigüedad, 18,30 días de Vacaciones Fraccionadas, 12,5 días de Utilidades y sus Intereses)

 DE LOS HECHOS NEGADOS, RECHAZADOS Y CONTRADICHOS:
1. Rechaza que la relación haya culminado por despido injustificado, señalando que existió una CULMINACIÓN DE CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO.
2. Niega que se le adeude por indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, ni por concepto de salarios caídos.
3. Rechaza, niega y contradice la cantidad demandada, en virtud de que representa un abuso de derecho y no una reclamación de derechos laborales.

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Visto como se ha trabado la litis, el núcleo del debate probatorio recaerá en el contrato a tiempo determinado alegado por el demandado en su escrito de contestación de la demanda y el despido alegado por la actora en su libelo de demanda, así como el reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA
En cuanto a la distribución de la carga de la prueba cabe destacar que ha sido reiterado, pacífico y diuturno el criterio Jurisprudencial de nuestro más alto Tribunal de la República, emanadas de la Sala Social y Sala Constitucional, relacionado con el hecho social trabajo; en tal sentido, ha sido indicado por dichas Salas que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda y a la alegación de nuevos hechos para contradecir la pretensión del accionante, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este orden de ideas, ha sido establecido por las referidas salas que cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. (Vid. Sentencia Nº 0154 de fecha 25-02-09 y Vid. Sentencia Nº 302 de fecha 17-05-13 ambas emanadas de la Sala Social; y Vid. Sentencia Nº 819 de fecha 05-08-10 emanada de la Sala Constitucional). Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Bajo este mapa jurisprudencial, resulta evidente que en el presente caso corresponde la carga de la prueba a la parte demandada, en lo que respecta a la relación laboral a tiempo determinado, al despido invocado por la accionante, reenganche y pago de salarios caídos pretendidos, así como el pago de prestaciones sociales por el tiempo reclamado por la trabajadora.

AUDIENCIA DE JUICIO
Declarada como fue la reanudación de la causa, en fecha 23 de septiembre de 2014 a las 10:00 a.m. se llevó a cabo la celebración de la Audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual comparecieron la ciudadana YUDAIRY EMINELLY CEDEÑO VILERA, titular de la cédula de identidad No. 10.486.886 en su carácter de parte actora, debidamente representada por la Procuradora de Trabajadores de los Valles del Tuy, Abogada LIGMAR MARÍN, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 97.453, por una parte y, por la otra, el Abogado JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 65.590, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada Sociedad Mercantil “UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA PRIMERO DE ENERO S.R.L.”.
Se dio inicio a la referida Audiencia de Juicio Oral y Pública, en ese orden de ideas, la ciudadana Jueza le concedió la palabra a las partes con el objeto de que expusieran al Tribunal sus alegatos en cuanto a la controversia planteada, iniciando con el demandante para que explanara los argumentos en relación a su pretensión y luego la representación de la demandada para que expusiera los alegatos en relación a su defensa, otorgándose un lapso prudencial de diez (10) minutos a cada una de las partes.
En tal sentido, la parte actora a través de su apoderado judicial señaló que prestaba servicios como Docente en la UNIDAD EDUCATIVA PRIMERO DE ENERO, S.R.L. desde el día 12/09/2005 hasta el día 17/07/2006, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, sin haber recibido pago alguno correspondiente a sus beneficios laborales.
Posteriormente, concluidos los alegatos de la parte demandante, la parte demandada a través de su apoderado judicial, reconoció la relación laboral y admitió que le corresponde a la demandante los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas y utilidades, sin embargo, rechazó el motivo de la culminación de la relación de trabajo, indicando que fue por causa de culminación de contrato a tiempo determinado y en razón de esto, negó que su representado le adeudara cantidad alguna por concepto de indemnización por despido injustificado y por concepto de salarios caídos.
Seguidamente, se dio lugar al derecho a réplica por un lapso de 5 minutos y contrarréplica por igual lapso de tiempo, del cual hizo uso solamente la parte actora, señalando la parte accionada que no realizaría contrarréplica. No obstante a ello, este Tribunal solicitó a la representación judicial de la accionada, informara las actuaciones desplegadas por esa representación en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que el Abogado indicó que ejerció por ante el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 0436 emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, sin embargo, el representante judicial de la parte demandada indicó que no ejecutó posteriormente, algún acto que diera impulso al proceso, por lo que dicho Tribunal publicó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró consumada la perención y extinguida la instancia.
Luego de expuestos los alegatos de las partes, se dio inicio al acto de evacuación de pruebas tal y como lo dispone la norma contenida en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes ejercieron el control de las pruebas y seguidamente éstas realizaron sus observaciones finales, de conformidad con el artículo 155 de la Ley en comento, dándose por culminado el debate probatorio y seguidamente la ciudadana Jueza se retiró de la Sala de Audiencias por un lapso que no excedió los 60 minutos previstos en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de regreso en la Sala de Audiencias, dictó el dispositivo del fallo en forma oral, declarando CON LUGAR la demanda.
Así las cosas, se procede en esta oportunidad a reproducir y publicar el fallo según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERO: En cuanto a la prueba documental, la parte actora promueve las siguientes:
1. Marcado con letra “A”, riela al folio 35 de la pieza Número I del presente expediente, constante de un (01) folio útil, Original con firma y sello húmedo, Constancia de Trabajo fechada 30/01/2006, emitida por la “UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA PRIMERO DE ENERO S.R.L.”.

En relación a la documental en referencia, se evidencia que la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA PRIMERO DE ENERO S.R.L.” emitió constancia de trabajo en fecha 30/01/2006, en la que se indicó como fecha de terminación de la prestación de servicio, el día 30/06/2006, por lo tanto, visto que la fecha de culminación establecida es posterior a la de emisión, en ese sentido, no puede anticipadamente verificarse si la relación de trabajo puede o no ser extendida y más aún cuando por máximas de experiencia de esta Juzgadora y hecho notorio, se conoce que en los entes educativos finaliza el período de clases al alumnado a finales de junio y principios de julio de cada año, sin embargo, los docentes deben permanecer hasta últimos días del mes de julio con el objeto de realizar actividades administrativas propias de las funciones del educador; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2. Marcado con la letra “B”, Cursante en los folios 36, 37 y 38 de la pieza número I del presente expediente, constante de tres (03) folios útiles, original de la Providencia Administrativa, signada con el número 0436 de fecha 26/12/2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor de la ciudadana YUDAIRY EMINELLY CEDEÑO VILERA, en contra de la UNIDAD EDUCATIVA PRIMERO DE ENERO, S.R.L.

De la referida documental se evidencia que en la Providencia Administrativa en referencia la Inspectoría del Trabajo supra identificada dictamino que la trabajadora había sido objeto de un despido injustificado, por lo que declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por la trabajadora supra mencionada, ordenando el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones con el consecuente pago de salarios caídos, calculados desde la fecha de la notificación hasta la reposición efectiva de la trabajadora a su puesto de trabajo, con los aumentos que existan por decreto presidencial, todo ello en virtud de que la trabajadora fue despedida de su puesto de trabajo en el cargo de Docente que ocupaba dentro de la institución educativa, encontrándose amparada por la inamovilidad especial prevista en el Decreto 3957, emanada del Ejecutivo Nacional, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.280 de fecha 01/10/2005 y prorrogada en fecha 27/03/2006, según Decreto Nº 4.397, Gaceta Oficial Nº 38.410; en tal sentido, siendo que la referida documental es un documento público de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRIMERO: En cuanto a la prueba documental, la parte accionada promueve las siguientes:
1. Cursante desde el folio 41 al 182, de la pieza número I, marcado con la letra “B”, constante de ciento cuarenta y dos (142) folios útiles, copia simple de Expediente completo, número 017-2006-01-00774, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, que contiene el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos llevado por el ente administrativo, en el cual se puede evidenciar lo siguiente, (i) contrato a tiempo determinado de fecha 03-10-05 suscrito entre las partes ciudadana YUDAIRY CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.486.886 y la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA PRIMERO DE ENERO, S.R.L, cuya vigencia es desde el 01-10-2006 hasta el 30-06-2006, cursante al folio 49 del expediente; (ii) relación de asistencia diaria del personal que labora en la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA PRIMERO DE ENERO, S.R.L., cursante a los folios 74 a 166 del expediente;

De la referida documental se evidencia que cursó por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por la ciudadana Yudairy Cedeño en contra de la Unidad Educativa Privada Primero de Enero, S.R.L., por haber sido despedida de manera injustificada de su puesto de trabajo en el cargo de Docente que ocupaba dentro de la institución educativa arriba señalada, no obstante estar protegida por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional, en razón de devengar menos de tres (3) salarios mínimos, de conformidad con el Decreto Presidencial Nº 3957 publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.280 de fecha 01/10/2005 y prorrogada dicha inamovilidad en fecha 27/03/2006, según Decreto Nº 4.397, Gaceta Oficial Nº 38.410; en tal sentido, siendo que la referida documental es un documento público de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

1. Cursante al folio 183, de la pieza número I, marcado con la letra “C”, constante de un (01) folio útil, copia certificada de Cartel de Notificación emanado de la Inspectoría del Trabajo dirigido al representante legal de la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA PRIMERO DE ENERO, en fecha 28/01/2007, con ocasión al Procedimiento de Multa incoado por la Inspectoría del Trabajo contra su representada.

De la documental en referencia, se observa que fue librado cartel de Notificación emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, dirigido al representante legal de la “UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA PRIMERO DE ENERO”, en fecha 28/01/2007, a los fines de indicarle que deberá comparecer a la sede de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy para exponer su defensa en relación al inicio de Procedimiento de Multa incoado por el ente administrativo, por incumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, a favor de la trabajadora, -hoy reclamante- Se evidencia sello y firma de la Inspectora del Trabajo Jefe en los Valles del Tuy; ello así en vista del referido incumplimiento, se procedió a la apertura y tramitación del procedimiento sancionatorio de Multa. En tal sentido, siendo que la referida documental es un documento público de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dicha documental no fue atacada ni desvirtuada por otro medio probatorio; en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.



PRUEBA ORDENADA POR EL TRIBUNAL
-DECLARACIÓN DE PARTE-
Evacuadas las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, de seguidas, la ciudadana Jueza indica que con el firme propósito de tomar una decisión ajustada a Derecho y en total equilibrio procesal, es necesario en este acto hacer uso del medio probatorio previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se requiere a la ciudadana YUDAIRY EMINELLY CEDEÑO VILERA, arriba identificada, parte actora en el presente procedimiento, señale algunos detalles al Tribunal, en tal sentido quien Preside este Juzgado formula las siguientes interrogantes: ¿Indique su fecha de ingreso a la empresa? Respondió: “12/09/2005”. ¿Indique la fecha de culminación de la prestación de servicio? Respondió: “17/07/2006”. ¿Indique su cargo para el momento del despido? Respondió: “Docente de Aula”. ¿Cuál era su salario? Respondió: “No lo recuerdo”. ¿Firmó usted un contrato de trabajo? Respondió: “Sí, el cual culminaba el 30 de junio de 2006 y seguí prestando servicios, al igual que todas las docentes.”. ¿Qué le indicaron si el contrato había finalizado? Respondió: “Nada, quedamos todas que luego comenzaríamos el nuevo año escolar. Ya ese era el segundo año. Luego, el señor como Abogado dijo que nos iba a representar, no hubo ningún problema, todas íbamos a continuar”. ¿Cuándo culmina el año escolar? Respondió: “En clases, principios de julio, luego viene la entrega de boletas y promociones y allí fue donde nosotras quedamos, hasta la última promoción de sexto. Yo continué firmando asistencia.”. ¿Qué le indicaron el día 17/07/2006? Respondió: “Que estaba despedida, que pasara el 31 a buscar el pago, el cual no acepté porque no consideré que fuera lo justo.”. ¿Quiere agregar algo más? Respondió: “No”. Cesaron.-

En lo que respecta a la Declaración de Parte rendida por la actora se evidencia que la trabajadora inicio a prestar sus servicios en fecha 12 de Septiembre de 2005 en la Unidad Educativa Privada Primero de Enero, que suscribió un Contrato a Tiempo Determinado, en el que se dejó establecido como fecha de culminación de la relación laboral, el día 30/06/2006, sin embargo, la demandante alegó continuo prestando servicios hasta el día 17/07/2006, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, todo ello de acuerdo a lo narrado por la accionante al momento de rendir su declaración. De lo anterior se desprende que el contrato bajo el cual se regía la relación de trabajo, cambió su modalidad en el momento en que la accionante continuo su prestación de servicios como Docente de Aula aún cuando ya había culminado el periodo establecido, todo ello de acuerdo a las disposiciones establecidas en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se considera como un contrato a Tiempo Indeterminado. En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor pleno probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Previo al pronunciamiento que ha de recaer en la presente sentencia, es menester para quien preside este Juzgado realizar las siguientes consideraciones:
Primero: Fecha de inicio y culminación de la relación laboral. Del contenido del contrato de trabajo se evidencia que fue suscrito en fecha 03-10-2005 y que si bien dicho contrato, en su cláusula quinta establece que tendrá una vigencia de 10 meses y comenzará a regir desde el 01-10-2006 hasta el 30-06-2006 no es menos cierto que del contenido de las actas inherentes a la relación de asistencia que cursa en el expediente administrativo, se constata que la ciudadana Yudairy Cedeño comenzó a firmar dicha relación de asistencia desde el día 19 de Septiembre de 2005, es decir, previo a la fecha que establece el mencionado contrato como fecha de inicio, de igual manera se observa que la trabajadora continuó firmando su asistencia hasta el día 11-07-2006;
Ahora bien, de acuerdo a lo evidenciado en las actas procesales en la relación de asistencia se constató que la trabajadora comenzó a firmar dicha relación de asistencia desde el día 19 de Septiembre de 2005, es decir, previo a la fecha, que establece el mencionado contrato de trabajo invocado por la accionada como a tiempo determinado como fecha de inicio, de igual manera se observa que la trabajadora continuo firmando su asistencia hasta el día 11-07-2006; asimismo, del interrogatorio rendido por la trabajadora en la Declaración de Parte se evidenció que comenzó a prestar servicios el día 12 de Septiembre de 2005, que si bien en la relación de asistencia ut supra mencionada se verifica el 19-09-05, no es menos cierto que por máximas de experiencia de esta Juzgadora, se tiene conocimiento que es práctica en los planteles educativos que los docentes deben comenzar el período escolar previo al inicio de las clases, todo ello a los fines de organizar la actividad administrativa del plantel para la inscripción y organización de la apertura de la actividad educativa dirigida al alumnado, luego entonces, se tiene como fecha de ingreso el día 12-09-05 y como fecha de egreso el día 17-07-06 lapso de tiempo éste superior al que estipuló el contrato de trabajo suscrito entre ambas partes, de ello se colige que no fue voluntad de las partes vincularse por un contrato a tiempo determinado, sino que muy por el contrario, el contrato de trabajo se materializó a tiempo indeterminado, y por cuanto en el ordenamiento jurídico venezolano la materia del derecho de trabajo tiene una protección especial, toda vez que constitucionalmente se encuentra consagrado el trabajo como un hecho social, y por tanto sus normas tienen el carácter de orden público, no relajable por convenio entre los particulares; en ese sentido en tanto y en cuanto la trabajadora se encontraba para el momento de su despido protegida por la inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto Presidencial Nº 3957 publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.280 de fecha 01/10/2005 y prorrogada dicha inamovilidad en fecha 27/03/2006, según Decreto Nº 4.397, Gaceta Oficial Nº 38.410, no podía ser despedida de su puesto de trabajo sin una calificación previa por parte del órgano competente; en tal sentido NO constando que la Sociedad Mercantil Unidad Educativa Privada Primero de Enero, -hoy accionada- haya interpuesto un procedimiento de calificación de falta por ante el Inspector del Trabajo correspondiente, se entiende que el despido se realizó sin justa causa, y por tanto dicho despido se efectúo de manera injustificada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo del contenido del cartel de notificación relativo al inicio del Procedimiento de Multa del mes de Enero de 2007 en contra de la Unidad Educativa Privada Primero de Enero, se desprende que existió una negativa por parte del patrono a cumplir con la orden emanada de la referida Inspectoría del Trabajo, de lo cual se colige que ante la contumacia y rebeldía por parte de la mencionada Unidad Educativa a cumplir con dicha orden; le quedaba abierta la posibilidad a la trabajadora Yudairy Cedeño de reclamar el pago de sus prestaciones sociales, indemnización del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y el pago de los salarios caídos, tal y como se había ordenado éste último concepto en la Providencia Administrativa signada con el Nº 0436 de fecha 26 de Diciembre de 2006 emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy mediante la cual se declaró CON LUGAR el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a su favor. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Segundo: Reconversión Monetaria. Visto que la demanda fue interpuesta el día 07 de Febrero de 2007 fecha anterior a la reconversión del sistema monetario venezolano, el cual comenzó a tener vigencia a partir del 1º Enero del año 2008 calculándose las cantidades demandadas en bolívares antiguos, toda vez que aún no se encontraba vigente la referida conversión, en ese sentido con vista a que esta decisión se publica en la presente fecha, se indica que los montos determinados por este Juzgado serán establecidos en bolívares fuertes, de acuerdo a la conversión que resulte de los montos pretendidos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Tercero: Determinación del Salario Integral. Es menester indicar que para la base de cálculo, a los fines de determinar el Salario Integral, se tomará como fundamento el Salario Normal más la Alícuota de Bono Vacacional así como la Alícuota de Utilidades, los cuales serán calculados de la siguiente manera:
a) En cuanto al Salario Normal Mensual: se tomará el alegado por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, toda vez que la representación judicial de la parte accionada no procedió a impugnar el mismo, vale decir, un salario de Bs 10.666,66 diario.
b) La alícuota del bono vacacional: será calculada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy derogada, aplicable ratione temporis al presente caso, es decir, la cantidad de días de bono vacacional (07 días) entre los 360 días del año da la totalidad de 0,0194 multiplicado por el salario diario devengado (Bs. 10.666,66), cuya alícuota es la cantidad de Bs.207,40.
c) La alícuota de utilidades: Se calculará en atención a los días de utilidades señalados por el actor en su escrito libelar, toda vez que la representación judicial de la parte accionada no procedió a desconocer el alegato del actor referido a la cantidad de días por concepto de utilidades, es decir quince (15) días multiplicado por el salario diario, entre 360 días, cuya alícuota es la cantidad de Bs. 444,44 que debe ser sumado al salario diario.
En este orden de ideas, sumados todos los montos antes señalados, se observa que el salario integral asciende a la cantidad de Bs. 11,32 salario éste con el cual se debe calcular la prestación de antigüedad.

Determinado lo anterior, con fundamento a todo lo antes expuesto y del resultado obtenido del examen y apreciación de las pruebas, corresponde a este Juzgado pronunciarse con respecto a la procedencia o no de los conceptos demandados, de acuerdo a lo que de seguidas se detalla:

1.- Antigüedad (artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo): Reclama la trabajadora 45 días de prestación de antigüedad, a razón de un salario integral de Bs. 11,32 por lo que pretende el pago de la cantidad de Bs. 509,33 alegando que ingresó a prestar servicios para la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA PRIMERO DE ENERO, S.R.L., a partir del día 12 de Septiembre de 2005 hasta el 17 de Julio de 2006, por lo que le corresponde tal concepto de conformidad con el artículo 108 parágrafo primero, literal B de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable -ratione temporis- al presente caso; en consecuencia, no evidenciándose que se hubiere pagado este concepto, se declara PROCEDENTE tal reclamación. Y ASÍ SE ESTABLECE.
A tal efecto, con fundamento a lo antes determinado, le corresponde a la trabajadora cinco (05) días de salario integral por cada mes trabajado; en el entendido que la accionante comenzó a laboral para la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA PRIMERO DE ENERO, S.R.L., en fecha 12/09/2005 hasta el 17/07/2006, en tal sentido, se procede a calcular lo que le corresponde al accionante por concepto de prestación de antigüedad dispuesta en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis al presente caso, de acuerdo a la siguiente operación aritmética:



Total Prestación de Antigüedad generada 396,15

Intereses Sobre Prestación de Antigüedad 15,04
TOTAL PRESTACIÓN ANTIGÜEDAD 411,20


TOTAL PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Bs. 411,20

En este sentido, se CONDENA a la accionada a pagar a la demandante la cantidad de CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.411,20). Y ASÍ SE ESTABLECE.

2.- Vacaciones fraccionadas (Art. 225 de la Ley Orgánica del Trabajo): Reclama la trabajadora, la cantidad de 12,5 días por lo que las vacaciones deben ser pagadas en forma proporcional a los meses efectivamente laborados, vale decir, de manera fraccionada, es decir, la cantidad de diez (10) meses completos de servicios prestados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala:
“cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año”.

Así las cosas, por encontrarse dentro del primer año de trabajo le corresponde: quince (15) días por año trabajado, que dividido entre 12 meses, obtenemos los días de vacaciones de cada mes y multiplicados por diez (10) meses completos de servicio prestados, nos resulta la cantidad de días que le corresponde por concepto de vacaciones fraccionadas, de acuerdo al siguiente cuadro:

Este resultado lo multiplicamos por el salario normal diario, tal como lo ha venido señalando la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es de DIEZ BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 10,67), equivalente a la siguiente operación aritmética:


En este sentido, se declara PROCEDENTE el pago por concepto de vacaciones fraccionadas, por lo que se CONDENA a la accionada a pagar al actor, la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.133,37). Y ASÍ SE ESTABLECE.

3.- Bono Vacacional Fraccionado (Art. 223 de la Ley Orgánica del Trabajo): Reclama la accionante el pago de 5,83 días por tal concepto.
Por su parte, el artículo 225 eiusdem establece que:
Artículo 225.-“cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año”.

Así las cosas, por encontrarse dentro del primer año de trabajo le corresponde: siete (7) días por año trabajado, que dividido entre 12 meses, obtenemos los días de bono vacacional de cada mes y multiplicados por diez (10) meses completos de servicio prestados, nos resulta los días que le corresponde por bono vacacional fraccionado, de acuerdo a la siguiente operación aritmética:


Este resultado lo multiplicamos por el salario normal diario, tal como lo ha venido señalando la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es de DIEZ BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIIMOS (Bs.10,67), equivalente a la siguiente operación aritmética:



En este sentido, se declara PROCEDENTE el pago por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, por lo que se CONDENA a la accionada a pagar al actor, la cantidad de SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 62,20). Y ASÍ SE ESTABLECE.

4.- Utilidades Fraccionadas: El trabajador reclama la cantidad de 12,5 días y por cuanto la parte accionada no contradijo esa cantidad de días, se tiene como admitido la misma, en tal sentido, del acervo probatorio promovido por las partes así como de la Declaración de Parte realizada por la ciudadana Jueza a la trabajadora accionante YUDAIRY EMINELLY CEDEÑO VILERA, se verificó que la fecha de ingreso de la trabajadora fue el 12/09/2005 de igual manera se constató que la relación laboral finalizó el 17/07/2006 para un tiempo de servicio de diez (10) meses, por lo que le corresponde las utilidades en forma proporcional a los meses efectivamente laborados, es decir de manera fraccionada, todo ello de conformidad con el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo aplicado -ratione temporis-
A tal efecto señala la norma:
“Los trabajadores, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.”

De tal manera que aceptado como fue por la parte accionada, ya que no contradijo la cantidad de 12,5 días de utilidades alegada por el actor en su libelo de demanda, por lo que se tiene como cierta la misma, en tal sentido por año trabajado le corresponde 60 días de salario, que dividido entre 12 meses, obtenemos la utilidad de cada mes y multiplicados por diez (10) meses completos de servicio prestados nos resulta los días que le corresponde de utilidades fraccionadas, de acuerdo al siguiente cuadro:


Este resultado lo multiplicamos por el salario normal diario, tal como lo ha venido señalando la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es de DIEZ BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIIMOS (Bs. 10,67), equivalente a la siguiente operación aritmética:



En este sentido, se declara PROCEDENTE el pago por concepto de utilidades fraccionadas, por lo que se CONDENA a la accionada a pagar a la demandante, la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 133,37). Y ASÍ ESTABLECE.

5.- Indemnización por Despido Injustificado (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): Reclama la trabajadora la indemnización sustitutiva de preaviso, consagradas en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, visto que la trabajadora fue despedida sin justa causa, lo cual se evidencia del contenido de la providencia administrativa, así como de la Declaración de Parte rendida por la accionante en la audiencia de juicio, y con fundamento al contenido del particular primero de la motivación de la sentencia ut supra explanado, se declara PROCEDENTE el pago de la indemnización prevista en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable -rationae temporis- al presente caso, de acuerdo a lo siguiente:
5.1.-Indemnización por Antigüedad (numeral 2) Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo):
De conformidad con lo dispuesto en este numeral le corresponde a la demandante por este concepto la cantidad de treinta (30) días, multiplicado por el salario integral de Bs. 11,32 por lo que le corresponde la cantidad de Bs. Trescientos Treinta y Nueve Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 339,60). Y ASÍ SE ESTABLECE.

5.2.- Indemnización por Sustitutiva del Preaviso (literal b) Art. 125 de la Ley Orgánica del
Trabajo):
De conformidad con lo dispuesto en este literal le corresponde a la demandante por este concepto la cantidad de treinta (30) días, multiplicado por el salario de Bs. 11,32 por lo que le corresponde la cantidad de Bs. Trescientos Treinta y Nueve Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 339,60). Y ASÍ SE ESTABLECE.
Sumados ambos montos, arroja la cantidad de Bs. 679,20 en consecuencia se CONDENA a la accionada a pagar a la demandante, la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 679,20). Y ASÍ SE ESTABLECE.

6.- Salarios Caídos: La trabajadora fundamenta tal petición en la Providencia Administrativa signada con el Nº 0436 de fecha 26 de Diciembre de 2006 emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, en la cual se ordenó el pago de los salarios caídos desde la fecha de la notificación de la demandada (08/08/2006) hasta la reposición de la trabajadora a su puesto de trabajo. Ahora bien, la accionante pretende el pago de los salarios caídos hasta el día 07 de Febrero de 2007 día en el cual interpone por ante este Órgano Jurisdiccional, demanda por concepto de pago de prestaciones sociales y salarios caídos. En ese sentido, visto el contenido de la Providencia Administrativa que ordena el pago de los referidos salarios hasta la reposición al puesto de trabajo, es necesario indicar que cuando la trabajadora interpuso la demanda reclamando el concepto de prestaciones sociales, indemnización del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y el pago de salarios caídos, está renunciando a la protección que le consagra el Estado por el hecho de estar protegida por la inamovilidad laboral, es decir que su voluntad no es conservar su puesto de trabajo, sino por el contrario su deseo es dar por finalizada la relación laboral.
En este orden de ideas, ha sido reiterado, pacifico y diuturno el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que si la trabajadora decide abandonar su derecho al reenganche ordenado en la Providencia Administrativa y opta por reclamar el pago de sus prestaciones sociales, es hasta esa oportunidad en la cual deben ser computados el pago de los salarios caídos (Vid. Sent. Nº
0313 de fecha 16-02-06; Vid. Sent. Nº 2439 de fecha 07-12-02; Vid. Sent. Nº 017 de fecha 03-02-09) todas emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, la Providencia Administrativa en referencia ordenó el pago de los salarios caídos con los aumentos de salarios decretados por el Ejecutivo Nacional, en ese sentido, es menester indicar que la trabajadora fue despedida el día 17 de Julio de 2006 devengando para ese momento la cantidad de Bs. 320,00 mensual para un salario diario de Bs. 10,67 y decidió demandar sus prestaciones sociales y otros conceptos en fecha 07-02-2007 y durante ese lapso de tiempo se produjo una variación en el salario, quedando establecido como salario mínimo la cantidad de Bs. 512,33 mensuales para un salario diario de Bs. 17,08 de acuerdo al Decreto Nº 4.446 publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de Abril de 2006 el cual comenzaría a tener vigencia a partir del día 01-09-2006 por lo que este Tribunal tomará en cuenta para la cuantificación de los salarios caídos dicho aumento a en los términos antes descritos.
En ese orden de ideas, se pasa a realizar dicha cuantificación de acuerdo al cuadro que de seguidas se detalla:


En este sentido, se declara procedente el pago por concepto de salarios caídos, por lo que se CONDENA a la accionada a pagar a la demandante, la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.234,29). Y ASÍ SE ESTABLECE.

7.- Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria: De acuerdo a la Ley específica que regula la materia del trabajo, debe dejarse clarificado que las normas contenidas tanto en la Ley Sustantiva como en la Ley Adjetiva Laboral, tienen carácter eminentemente de normas de orden público, en razón de la protección que ha otorgado el Estado al trabajo como hecho social, a través de nuestra Carta Fundamental de 1999 como es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo preámbulo se evidencia que es netamente de corte social, toda vez que en el mismo, se recoge la búsqueda del bien común, la justicia social, el derecho al aseguramiento del trabajo y la preservación de los derechos humanos, bajo el signo de una democracia participativa y protagónica, y un estado de justicia social, y para ello es menester el predominio de una sociedad igualitaria y sin discriminaciones, que defienda y sostenga el desarrollo de la persona y el respeto a la dignidad; es así que el desarrollo de la persona sólo se logra, a través del acceso a un trabajo digno, adecuado y permanente (estable), que le garantice ingresos para poder sostenerse a sí misma y a su grupo familiar y, además, para existir plenamente (junto con su grupo familiar) en su entorno, desarrollándose cabalmente. Es decir, que el trabajador pueda contar con un futuro material, a través de un empleo seguro, es lo que permite comprender la importancia de la relación laboral adecuada y estable. Así, puede establecerse que, después de la vida, quizás el trabajo es el derecho humano más importante, porque toca el tema de la subsistencia y, evidentemente la actividad laboral debe desarrollarse en condiciones de dignidad lo que va íntimamente consustanciado con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, con los cuales se tratan de evitar los atentados contra el laborante.
En este contexto, los postulados constitucionales en materia de derecho al trabajo, están contenidos en los artículo 87 a 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el pago de intereses de mora, en el artículo 92 eiusdem, en total concordancia con el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador en razón del carácter de orden público que atañe a los derechos laborales, previsto en el artículo 10 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, ahora consagrado en el artículo 2 en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

En este orden de ideas, en lo que respecta al orden público, mediante sentencia de fecha 06 de Febrero de 2001 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ. cuya sentencia dejó establecido lo siguiente:

(Omissis)
(…) “en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales del trabajador, la indexación judicial de dichos conceptos es materia de orden público, y en consecuencia, el sentenciador debe aplicarla aun y cuando no le haya sido solicitada; mas, sin embargo, no se puede pretender que se acuerde una corrección monetaria de una cantidad que ya ha sido percibida, porque se estaría desvirtuando la finalidad de la misma, y en consecuencia, se estaría creando una inseguridad jurídica tal, que la actividad judicial del estado vería mermado su principal objetivo, es decir, la administración de justicia”


Trascrita la anterior decisión, haciendo suyo esta Juzgadora el criterio contenido en dicha decisión y en atención al análisis explanado ut supra, por quien aquí decide, y por cuanto la normativa contenida en las leyes laborales tienen el carácter de normas de orden público, es imperativo para esta Jurisdiscente, la aplicación de las consecuencias jurídicas que puedan devenir de la relación laboral habida entre el trabajador y su empleador; en el caso específico que nos ocupa, relativas a las prestaciones sociales generadas con ocasión del vínculo laboral. En tal sentido, de acuerdo al status de normas de orden público, pueden ser acordados aún de oficio por la Juzgadora, los conceptos de intereses moratorios e indexación o corrección monetaria; en consecuencia quien aquí juzga, establece la procedencia del pago de los intereses moratorios e indexación o corrección monetaria, la cual será realizada a través de experticia complementaria del fallo, para lo cual el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución designará el Experto con cargo a la demandada. Los conceptos supra mencionados, se desglosan el siguiente orden:

7.a) Intereses Moratorios: En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de fecha 03-02-2005 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, ordenó el pago los intereses moratorios derivados de las obligaciones laborales, señalando que los mismos proceden a partir de la fecha en que se produjo la terminación de la relación laboral.
En este orden de ideas, se deja establecido que por cuanto las prestaciones sociales generadas con ocasión del vínculo laboral que unió a la trabajadora demandante con la accionada, se fundamenta en créditos de exigibilidad inmediata, que constituyen deudas de valor y que la no satisfacción de tales deudas en tiempo oportuno generan el pago de intereses de mora, quien aquí decide establece la procedencia de lo reclamado por tal concepto.
Así las cosas, el cálculo de los intereses moratorios se regirá bajo los siguientes parámetros: a) Será realizada a través de e por un experto que designará el Juez del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución; b) Para calcular los Intereses Moratorios se consideraran las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela; c) Para calcular los Intereses Moratorios el experto realizará los cálculos desde el momento en que terminó la relación laboral 17 de Julio de 2006 hasta que la presente Sentencia quede definitivamente firme; d) El experto calculará los Intereses Moratorios considerando para ello el monto total condenado a pagar al actor, el cual será determinado en la parte in fine de la presente decisión; e) Igualmente se deja establecido que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses conforme a lo sentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 de fecha 10/07/03, f) el experto des será con cargo a la demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

7.b) Indexación o Corrección Monetaria: Es menester dejar establecido que ésta se da por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, siendo fundamental determinar el momento a partir del cual opera dicha indexación, para ello debemos señalar lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 06 de Febrero de 2001 (caso: José Benjamín Gallardo González contra Andy de Venezuela, C.A.) la cual establece, que en los casos laborales, es aplicable la indexación o corrección monetaria prevista en dicha sentencia, en razón de que la misma dejó establecido que sus efectos serán hacia el futuro.
En esta perspectiva, como quiera que la relación laboral finalizó en fecha 17 de Julio de 2006, se le aplica tal criterio, en consecuencia, la indexación o corrección monetaria sobre el concepto de prestación de antigüedad se realizará desde la finalización de la relación laboral, es decir, 17 de Julio de 2006, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme; y se tomará como punto de referencia el Salario con el cual se realizó el cálculo del concepto de Indemnización Prestación de Antigüedad contenido en el particular primero (1º) de la presente decisión; con relación a los demás conceptos condenados, la indexación o corrección monetaria, se calculará desde la notificación de la demandada, es decir, veintiséis (26) de febrero de 2007 de igual manera hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, en caso que la demandada no cumpliere en forma tempestiva, de manera voluntaria con el decreto de ejecución de la presente sentencia, será procedente la indexación de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual tendrá lugar vencido como fuere el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia, a través de la designación de un experto por parte del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, con cargo a la condenada, Sociedad Mercantil “UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA PRIMERO DE ENERO S.R.L.” Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas, considerados los elementos de derecho y analizados los hechos probados que dieron lugar a la determinación de presente decisión, corresponde enumerar los conceptos procedentes y totalizar lo aquí cuantificado a los fines de la condenatoria de la presente demanda de la siguiente forma:

CONCEPTOS MONTOS
Prestación de Antigüedad Bs.411,20
Vacaciones Fraccionadas Bs. 133,37
Bono Vacacional Fraccionado Bs. 62,20
Utilidades Fraccionadas Bs. 133,37
Indemnización por Despido Injustificado Bs. 679,20
Salarios Caídos Bs. 3.234,29
Intereses Moratorios A través de Experticia Complementaria del Fallo
Corrección Monetaria A través de Experticia Complementaria del Fallo
Total Bs. 4.653,63


Por lo tanto, se CONDENA a la parte demandada, Sociedad Mercantil “UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA PRIMERO DE ENERO, S.R.L.” a pagar a la trabajadora demandante ciudadana YUDAIRY EMINELLY CEDEÑO VILERA, titular de la cédula de identidad No. 10.486.886, la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.653,63) por concepto de Prestación de antigüedad; Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Salarios Caídos, más lo que arroje el monto por concepto de Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria ordenado a pagar. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Derivados de la Relación Laboral, que sigue la ciudadana YUDAIRY EMINELLY CEDEÑO VILERA, titular de la cédula de identidad número V-10.486.886, en contra de la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA PRIMERO DE ENERO S.R.L. SEGUNDO: SE CONDENA a la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA PRIMERO DE ENERO S.R.L. a pagar a la demandante la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.653,63) por los siguientes conceptos: (i) Prestación de Antigüedad, (ii) Vacaciones Fraccionadas, (iii) Bono Vacacional Fraccionado, (iv) Utilidades Fraccionadas, (v) Indemnización por Despido Injustificado (Antigüedad y Sustitutiva del Preaviso), prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo –hoy derogada-, (vi) Salarios Caídos, y (vii) Indexación o Corrección Monetaria, sobre los conceptos condenados en los particulares identificados del “(i)” al “(v)”, vale decir con exclusión de los Salarios Caídos; más lo que arroje el monto por concepto de Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, de acuerdo a la experticia complementaria del fallo ordenada. TERCERO: En caso de incumplimiento voluntario se procederá de acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Se condena en costas a la parte accionada, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año dos mil catorce (2014) AÑOS: 205° y 155°


DRA. TANIA RIVAS SOJO
JUEZ DE JUICIO
ABG. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo las tres y veintidós de la tarde (3:22 pm), se dictó y publicó la anterior Sentencia.

ABG. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO


TRS/AJAP/ls
Sentencia N° 138-14
Exp. 183-07