JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques,
204° y 155°
Vistas las actas que conforman el presente expediente, en especial el escrito libelar, del cual se desprende que el accionante, ciudadano MANUEL ELOY ESCALANTE ARELLANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.873.189, por intermedio de sus apoderados judiciales demanda a la ciudadana LUANDA CALECA ANGULO por partición de bienes de la comunidad conyugal, toda vez que alega que en fecha 21 de diciembre de 1999 contrajo matrimonio civil con la referida ciudadana, vínculo éste que fue disuelto mediante sentencia de fecha 12 de noviembre de 2008, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, es por ello que ahora pretende la disolución de la comunidad de gananciales entre ellos habida refiriendo como bienes pertenecientes a la misma, entre otros, un apartamento ubicado en la Avenida Principal El Picacho, Residencias Los Pinos, piso 4, apartamento 4-C, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda, el cual les pertenece según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Los Salias del Estado Miranda bajo el Nº 08, Tomo 10, Protocolo Primero, de fecha 18 de septiembre de 2000;respecto del cual pretende obtener el 50% de los derechos proindivisos que en copropiedad afirma mantener con la demandada, siendo así, verificados como fueron los actos posteriores a la citación de la demandada, se procedió a la citación por carteles y como quiera que no compareció a darse por citada se procedió, a solicitud del demandante, a designarle defensor judicial. Ahora bien, por auto de fecha 22 de marzo de 2012, este Tribunal ordenó nombrar partidor a los fines de que realizara la correspondiente partición de los bienes señalados en el escrito libelar como pertenecientes a la comunidad, encontrándose entre ellos, el supra descrito, no obstante ello, según información suministrada tanto por la partidora designada como por el perito avaluador, posteriormente corroborada por el Registrador Inmobiliario del Municipio Los Salias del Estado Miranda, se constató que el inmueble al cual nos referimos al inicio de esta providencia, fue dado en pago por la ciudadana Luanda Caleca, ya identificada, parte demandada, al ciudadano Andrés Caleca en fecha 04 de noviembre de 2008, inclusive antes de la interposición de esta demanda, circunstancia ésta desconocida por este tribunal hasta la fecha en que fue referido por los auxiliares de justicia y constatado por el Registrador, situación, ésta que no fue señalada por el actor aún y cuando solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar, acordada mediante auto dictado en el cuaderno de medidas de este expediente, sin que se pudiera estampar la referida nota, toda vez que el Registrador a quien se le participó el decreto de la cautelar, se vio imposibilitado en virtud de la dación en pago de que fue objeto el inmueble de marras, tal y como se desprende de la nota colocada al dorso de la certificación del documento de propiedad del tantas veces mencionado inmueble, así pues, causa extrañeza a este Despacho que el demandante, interesado en la materialización de la cautelar decretada, no hubiere manifestado esa situación en los autos.
En atención a lo anterior, resulta evidente que el inmueble objeto de este juicio, documentalmente, ya no pertenece, en principio, a las partes que conforman esta litis, situación ésta que no puede pasar por desapercibida por quien suscribe, siendo que se encuentran o pudieran verse afectados derechos- incluso de rango constitucional-, de terceros ajenos a este juicio, denotándose así una falta de cualidad tanto del actor como de la demandada para sostener este juicio, al respecto, cabe señalar que la legitimación ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar, al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de junio de 2011, Expediente Nº 2010-000400 determinó lo siguiente:
“(…) De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.
Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona. (Negrillas de la Sala)
Establecido lo anterior, quien suscribe encuentra que al haber sido evidenciada una causal, de la cual se desprende que inclusive antes de la interposición de la demandada, las partes no tenían cualidad para intentar este juicio en lo que respecta al bien inmueble, ya descrito, debe efectivamente ser declarado en esta oportunidad procesal y así se establece.-
Con respecto a la etapa procesal en la que se está emitiendo este pronunciamiento, (fase ejecutiva), es de observar que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2004, expediente Nº 03-2946, estableció lo siguiente:
“...Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
omissis
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada”. (Negrillas añadidas)
Establecido lo anterior y como quiera que en un procedimiento similar al que nos ocupa como lo es la intimación de honorarios profesionales, que se compone de dos etapas a saber: una declarativa y una ejecutiva, la jurisprudencia ha establecido que en la etapa ejecutiva es posible, por parte del Juez, en su carácter de director del proceso, declarar algún vicio que implique la falta de cumplimiento de presupuestos procesales, en el caso que nos ocupa, ha sido evidenciado en esta etapa ejecutiva la falta de cualidad que afecta tanto al actor como al demandado, es por ello que, a los fines de ser garante del principio constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, en atención al contenido del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”, dispone en aras de mantener la estabilidad del proceso, el cual constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 2 Constitucional declara la reposición de la causa y consecuentemente inadmisible la presente demanda y nulo el auto de admisión dictado en fecha 14 de abril de 2009 y las subsiguientes actuaciones posteriores a la referida fecha, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 eiusdem, el cual establece: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”. Y así se establece. Notifíquese la presente providencia.-
LA JUEZA TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA TITULAR,
EMQ/Jbad
Exp. Nº 28.902
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