REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 29.476
PARTE ACTORA: GLADYS JOSEFINA FRANCO BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.406.521.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARÍA GEORGINA HERNÁNDEZ ANDARA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.665.
PARTE DEMANDADA: FROILÁN ANTONIO DURÁN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 2.552.349.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS MORANTE y RUTH YAJAIRA MORANTE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 41.076 y 20.080, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 04 de octubre de 2.010, por la abogada en ejercicio MARÍA GEORGINA HERNÁNDEZ ANDARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.665, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GLADYS JOSEFINA FRANCO BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.406.521, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual demandó al ciudadano FROILÁN ANTONIO DURÁN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 2.552.349, por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, basando su pretensión en los Artículos 767, 768 y siguientes del Código Civil, así como el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Consignados los recaudos que la parte accionante menciona en su escrito libelar, este Juzgado admitió la demanda interpuesta mediante auto fechado 22 de octubre de 2.010, ordenándose el emplazamiento del demandado a los fines que compareciera ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para que formulara oposición a la demanda de conformidad con lo establecido el en artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas las formalidades tendientes a lograr la citación personal del demandado, ésta se verificó de forma expresa, mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2.011, suscrita por el demandado, debidamente asistido por el abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ, ya identificado, a quien le fue conferido poder en esa misma fecha.
El 05 de agosto de 2.011, la parte demandada consigna escrito mediante el cual, 1) alega cosa juzgada respecto de los dos inmuebles cuya partición es requerida por la accionante; 2) rechaza la existencia de los vehículos identificados en el escrito libelar, las cuotas de condominio supuestamente generadas por el inmueble constituido por un apartamento en el Edificio Los Samanes, suficientemente identificado en autos, prestaciones sociales del ciudadano FROILAN ANTONIO DURAN DELGADO en la sociedad mercantil “PULPA Y PAPEL COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEPAL” así como reparaciones del inmueble en mención e impuestos municipales y ; 3) las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la existencia de litispendencia y de cuestión prejudicial, respectivamente.
En fecha 21 de septiembre de 2.011, la parte actora consignó escrito de oposición a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2.011, la representación judicial de la parte accionada impugnó las copias fotostáticas presentadas por la parte demandante en su escrito de fecha 21 de septiembre de 2.011.
La representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 2.011, ratificó las pruebas promovidas en su escrito de contradicción de las cuestiones previas promovidas por la parte accionada.
En fecha 11 de octubre de 2011, la parte accionada consigna escrito en el cual insiste en la existencia de cosa juzgada.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La representación judicial del accionado, en la oportunidad legal correspondiente, alega que existe cosa juzgada, toda vez que ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito cursa demanda incoada por su mandante contra la hoy accionante por partición de comunidad conyugal, signada con el No. 19234, respecto de los inmuebles que a continuación se determinan: 1) apartamento con un puesto de estacionamiento que, forma parte del Edificio “Los Samanes”, ubicado en la Urbanización Los Nuevos Teques, jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, distinguido con el No. 131 de la décima tercera (13º) planta del mencionado Edificio, con un área aproximada de NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (94,29 mt2) y, 2) parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida distinguida con el No. 2-56, ubicada en la calle uno (1) de la Urbanización El Encanto, en la ciudad de Mérida Estado Mérida, con un área aproximada de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (258,38 mt2), con un área de construcción de DOSCIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DÉCIMETROS CUADRADOS (219,25 mt2); respectos de los cuales fue ordenada la partición, según consta de sentencia proferida por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 2 de agosto de 2010, siendo acompañadas copias fotostáticas de las actuaciones correspondientes a la referida causa, las cuales no fueron impugnadas por la accionante en el presente juicio, sino reconocidas por ella cuando afirma, por escrito fechado 21 de septiembre de 2011, que el proceso cursante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, bajo el No. 19234, fue instaurado por el hoy demandado respecto de los bienes en mención.
Así las cosas, se observa que consta a los folios 167 al 191, la sentencia dictada por la Alzada en fecha 2 de agosto de 2010, que declara CON LUGAR la demanda que por partición y liquidación de la comunidad conyugal incoara el ciudadano FROILÁN DURÁN DELGADO y consecuentemente, ordena el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor, confirmando de esta forma la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cuya ejecución fue ordenada por auto de fecha 24 de noviembre de 2010 por el prenombrado Tribunal, adquiriendo así dicho fallo carácter de cosa juzgada, tanto material como formal y por ende, resulta inimpugnable, inmutable y coercible, a tenor de lo previsto en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“(…) Artículo 272. Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella la ley expresamente lo permita.”
“(…) Artículo 273. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro…”
Con relación a la institución de la cosa juzgada, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 11 de febrero de 2010, sostiene lo siguiente:
“(…) Respecto a la cosa juzgada, ésta Sala en sentencia N° RC-340 de fecha 30 de junio de 2009, caso: Jesús Pérez contra La Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, expediente N° 09-096, señaló lo siguiente:
“...En sentencia Nº 961 del 18 de diciembre de 2007, expediente Nº 02-524, resolviendo un asunto relativo a la violación de la cosa juzgada, esta Sala se pronunció de la siguiente manera:
“…en relación a la cosa juzgada, esta Sala, en sentencia Nº 263 del 3 de agosto de 2000, caso: Miguel Roberto Castillo Romanace y otro contra Banco Italo Venezolano, C.A., expediente Nº 99-347, señaló lo siguiente:
“…La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
...Omissis...
La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…” (Negritas de la Sala)
De la misma manera, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en sentencia Nº 1898, de fecha 22 de julio de 2005, caso: Néstor Morales Velásquez, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, cabe destacar que el Tribunal Constitucional Español, en sentencia N° 55/2000, del 28 de febrero 2000, afirmó que el principio de invariabilidad, intangibilidad e inmodificabilidad de las sentencias judiciales es una consecuencia del principio de seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:
‘Es doctrina reiterada y uniforme de este Tribunal que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1, CE, es ciertamente la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos como a que se respete su firmeza y la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, aun sin perjuicio, naturalmente, de su modificación o revisión a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos. En otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídica quien se vio protegido judicialmente por una sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes’.
En el derecho venezolano, la exceptio rei judicatae o excepción de cosa juzgada tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a una misma cosa u objeto, esté fundada sobre la misma causa petendi, entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por sentencia definitivamente firme, elementos exigidos expresamente para considerar revestida de la inmutabilidad de la cosa juzgada a una decisión por mandato del artículo 1395 del Código Civil”.
En el mismo orden de ideas, la doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperiun del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la ley” (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pg 274). De modo pues, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada…”.Determinado el anterior criterio jurisprudencial, se tiene que la cosa juzgada es inimpugnable, inmutable y coercible, por lo que garantiza a las partes dentro del proceso el valor de las sentencias definitivamente firmes, además del pleno y efectivo ejercicio del derecho a la defensa, y una vez decidido el tema de juicio, se inicia el lapso correspondiente para que las partes si así lo requieren puedan ejercer contra este fallo los recursos autorizados por la ley, y agotado dicho lapso, sin que se lleve a cabo la impugnación, lo decidido adquiere el valor de una sentencia definitivamente firme, con carácter de cosa juzgada…”
En tal virtud, debe este Tribunal concluir que la partición que hoy requiere la accionante respecto de los inmuebles mencionados, ya fue objeto de decisión definitiva en proceso anterior al que nos ocupa, tal y como lo alegara el accionado en la oportunidad de formular oposición a la presente demanda de partición, por lo que debe prosperar el alegato de cosa juzgada opuesto por la parte accionada, en lo que respecta a los inmuebles en mención y así se decide.
La parte demandada, con base al mismo argumento, esto es, la existencia de otra causa mediante la cual se ventila la partición de bienes de la comunidad conyugal, promovió las cuestiones previas de litispendencia y cuestión prejudicial, cuya determinación resulta inoficiosa por haber prosperado la defensa perentoria de cosa juzgada planteada por dicha parte, y así se establece.
De otro lado, la representación judicial del demandado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 778 de nuestra ley civil adjetiva, formula oposición respecto de los bienes muebles a los que hace referencia la accionante en su escrito libelar, arguyendo que son inexistentes. A este respecto, resulta oportuno significar que, en tal caso debe sustanciarse y decidirse el proceso siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado y siempre que resulte procedente la partición, se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, toda vez que el juicio de partición está conformado por dos fases o etapas; por supuesto en el caso de haber sido formulada oposición, una que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha. Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición respecto del dominio común de los bienes cuya partición ha sido requerida o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se formule oposición a la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurra comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase ésta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes. Por las consideraciones antes expuestas y en atención al artículo supra citado, este Tribunal ordena abrir a pruebas el presente procedimiento, respecto de los bienes muebles cuya partición ha sido solicitada en esta causa, una vez conste en autos la notificación de las partes, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.
En lo que respecta a lo requerido por la parte accionada, en cuanto a que se realice llamado de atención a la parte actora, por, supuestamente, “…faltar a las reglas propias del ejercicio del derecho, al demandar nuevamente, a sabiendas que hay un proceso de juicio, en etapa de ejecución…”, este Tribunal observa que, ciertamente quedó evidenciado en las actas que la partición de los inmuebles que menciona la accionante en su escrito libelar, ya fue juzgada en otro proceso que en la actualidad se halla en fase de ejecución, a pesar de que ello era conocido por la parte accionante y así lo reconoce en la oportunidad de contradecir las cuestiones previas promovidas por el accionado, lo que constituye, a juicio de este Juzgado, una violación a ese conjunto de deberes morales que las partes deben guardarse durante el curso del proceso y que se hallan previstos en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual deberán abstenerse la parte accionante y sus apoderados judiciales de incurrir nuevamente en una situación similar a la expuesta y así se establece.
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la cosa juzgada interpuesta por la representación judicial de la parte demandada respecto de la partición de los bienes inmuebles que a continuación se especifican: 1) apartamento con un puesto de estacionamiento que, forma parte del Edificio “Los Samanes”, ubicado en la Urbanización Los Nuevos Teques, jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, distinguido con el No. 131 de la décima tercera (13º) planta del mencionado Edificio, con un área aproximada de NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (94,29 mt2) y, 2) parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida distinguida con el No. 2-56, ubicada en la calle uno (1) de la Urbanización El Encanto, en la ciudad de Mérida Estado Mérida, con un área aproximada de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (258,38 mt2), con un área de construcción de DOSCIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DÉCIMETROS CUADRADOS (219,25 mt2); SEGUNDO: Se ordena abrir el presente procedimiento a pruebas respecto de los bienes muebles cuya partición ha sido solicitada en esta causa, una vez conste en autos la notificación de las partes.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
JENIFER BACALLADO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 2:00 p.m.
LA SECRETARIA,
EXP. Nº 29.476
EMQ/JBG
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