EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
204º y 155º


PARTE ACTORA:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:




PARTE DEMANDADA:




APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:





MOTIVO:


Ciudadano JOSÉ RODOLFO ACEVEDO VELANDIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-12.970.892.

Abogado en ejercicio VÍCTOR JOSÉ CORTEZ MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.978.

Ciudadana MARÍA EUGENIA ARAMBURU GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-13.401.225.

Abogados en ejercicio GABRIEL MENDOZA y PEDRO ARAY, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 64.019 y 50.028, respectivamente.

PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (Sentencia Definitiva).


CAPÍTULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO.

En fecha 04 de febrero de 2011, fue presentada para su distribución por el ciudadano JOSÉ RODOLFO ACEVEDO VELANDIA, estando debidamente asistido por el abogado en ejercicio VÍCTOR JOSÉ CORTEZ MENDOZA, demanda por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL contra la ciudadana MARÍA EUGENIA ARAMBURU GONZALEZ; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Mediante auto dictado en fecha 23 de febrero de 2011, previa consignación de los recaudos pertinentes, este Tribunal admitió la demanda presentada y ordenó el emplazamiento de la parte accionada a los fines de que compareciera a formular o no oposición a la demanda incoada en su contra dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
En fecha 25 de marzo de 2011, el Tribunal acordó librar la compulsa de citación ordenada en el auto de admisión, comisionando a tal efecto al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante escrito consignado en fecha 29 de marzo de 2011, la parte actora procedió a reformar la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto dictado en fecha 30 de marzo de 2013, este Tribunal procedió a admitir la reforma de la demanda a que se hace referencia en el particular que antecede; posteriormente, en fecha 14 de abril de 2011, se acordó librar la compulsa de citación ordenada en el auto de admisión, comisionando a tal efecto al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplidas las formalidades tendientes a lograr la citación de la parte demandada, se evidencia que ésta se dio por citada en fecha 19 de diciembre de 2012; y posteriormente, mediante escrito consignado en fecha 06 de febrero de 2013, procedió a contestar la demanda intentada en su contra.
Abierta la causa a pruebas por imperio de Ley, solo la parte demandante hizo uso de su derecho, consignando al efecto escrito que las contiene; las cuales fueron agregadas en fecha 1º de abril de 2013 y admitidas por auto de fecha 23 de abril del mismo año.
En fecha 12 de julio de 2013, ambas partes consignaron sus respectivos escritos de informes.
Mediante escrito consignado en fecha 25 de julio de 2013, la parte demandante presentó observaciones con respecto a los informes presentados por la accionada.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, quien aquí suscribe pasa a hacerlo con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos que se expondrán a continuación:

CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA:
Se inició el presente juicio en virtud de la demanda interpuesta en fecha 04 de febrero de 2011, por el ciudadano JOSE RODOLFO ACEVEDO VELANDIA contra la ciudadana MARIA EUGENIA ARAMBURU GONZALEZ por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL; ahora bien, los argumentos relevantes expuestos como fundamento de la demanda y su reforma fueron los siguientes:

1.- Que estuvo casado con la ciudadana MARIA EUGENIA ARAMBURU GONZALEZ desde el día 30 de septiembre de 2005; siendo el caso que dicho vínculo conyugal fue disuelto mediante sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de febrero de 2010.
2.- Que aun habiéndose producido la sentencia que dio por finalizado dicho vínculo, no ha sido posible realizar la liquidación y partición de la comunidad de gananciales adquirida; razón por la cual ha decidido demandar a la ciudadana MARIA EUGENIA ARAMBURU GONZALEZ de conformidad con lo dispuesto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
3.- Que a tales fines señala los bienes que integran la comunidad conyugal; a saber: 1º Un bien inmueble constituido por una parcela de terreno de aproximadamente TRESCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS CON DOS DECÍMETROS CUADRADOS (314,02 Mts2) y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el No. 04, ubicada en la Calle No. 27, Colina del Naranjillo, Urbanización Las Brisas, Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela 3; SUR: Parcela 5; ESTE: Parcela 3 de la calle 27 y parcela 49 y 50 de la Calle 28; y OESTE: Calle 27, cuya propiedad consta de documento que quedó debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 08 de octubre de 2002, e inserto bajo el No. 05, Folio 27 al 36, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 2002; 2º Un vehículo marca: MITSUBISHI LANCER GLX, color: GRIS PLATA, año: 2007, placa: MFC-09H, el cual se encuentra a nombre de la ciudadana MARIA EUGENIA ARAMBURU GONZALEZ; 3º Prestaciones sociales generadas durante la unión concubinaria por la prenombrada en su condición de funcionaria de la Dirección de Planificación y Presupuesto adscrito a la Asamblea Nacional; 4º Ahorros generados durante la comunidad conyugal por la prenombrada en su condición de funcionaria en la Dirección de Planificación y Presupuesta adscrita a la Asamblea Nacional; 5º Prestaciones Sociales generadas por su persona en su condición de oficial militar activo del componente Armada Bolivariana, cargo de Teniente de Navío; 6º Ahorros generados durante la sociedad conyugal en su condición de oficial militar activo del componente Armada Bolivariana, desempeñando el cargo de Teniente de Navío; y 7º Hipoteca Habitacional de Primer Grado, constituida ante la entidad bancaria FONDO COMÚN BANCO UNIVERSAL, según consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de Los Municipio Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda bajo el No. 05, Folio 27 al Folio 36, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre de 2002, en fecha 08 de octubre de 2002.
4.- Que a la ciudadana MARIA EUGENIA ARAMBURU GONZALEZ le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de los referidos bienes, correspondiéndole a su persona el restante cincuenta por ciento (50%).
5.- Que fundamenta su acción en la ruptura del vínculo matrimonial y ante la existencia de bienes que integraron la comunidad de gananciales, todo ello de conformidad con lo establecido en la normas adjetivas antes mencionadas en concordancia con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
6.- Que estima la presente acción en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00); lo cual corresponde a DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UNO CON CINCUENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS.
7.- Que finalmente solicita que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 06 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte demandada procedió a contestar la demanda intentada, sosteniendo para ello lo siguiente:

1.- Que de conformidad con lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, contestan y se oponen a la demanda de partición intentada, pues el demandante solicita como primer punto la partición de un bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, el cual se encuentra constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella constituida, distinguida con el Nº 04 de la calle 27, de Colina del Naranjillo, Urbanización La Brisas, ubicada en Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda; igualmente, el prenombrado expresa en el punto Nº 07 del libelo, que sobre dicho bien se constituyó una hipoteca de primer grado, a favor del BANCO FONDO COMÚN BANCO UNIVERSAL; sobre los cuales tanto del valor del inmueble como del monto del saldo de la hipoteca solicita la partición en una proporción del cincuenta por ciento (50%), obviando deliberadamente, todos los gastos que su representada realizó tanto en el descrito bien inmueble como en la operación hipotecaria.
2.- Que existe el bien inmueble reflejado en el particular que antecede, el cual debe liquidarse pues se adquirió durante la vigencia del vínculo conyugal; sin embargo, es completamente falso y por ello niegan lo expuesto por la actora al inicio de la demanda con respecto a que se hayan agotado todas las diligencias tendientes a obtener su justa partición.
3.- Que lo cierto es que una vez disuelto el vínculo conyugal no ha existido ningún tipo de trato entre los ex cónyuges, pues el demandante se desentendió de todos los problemas relacionados con los bienes, nunca se preocupó en cancelar alguna de las cuotas del crédito hipotecario, ni se comunicó a los fines de contribuir con su cuota parte en los pasivos y gastos del inmueble que hoy reclama para beneficiarse económicamente.
4.- Que la parte demandante pide la liquidación y partición del bien inmueble en un proporción del cincuenta por ciento (50%); sin mencionar como sería honesto hacerlo, los pagos por concepto de cuotas mensuales que de dicho crédito hipotecario han sido canceladas por su representada con dinero de su propio peculio, desde la fecha de su adquisición hasta la presente fecha.
5.- Que desde la fecha de adquisición del inmueble ha sido su representada quien ha venido cancelando las cuotas mensuales del préstamo hipotecario mediante deducciones de la Caja de Ahorros y Previsión Social de Empleados, Obreros, Jubilados y Pensionados de la Asamblea Nacional, adelanto de las prestaciones sociales y gastos con sus tarjetas de crédito.
6.- Que el demandado no tiene conocimiento sobre las cantidades que deben pagarse a los fines de amortiguar la deuda de la hipoteca constituida; ni los gastos que se han realizado a los fines de hacerle mejoras, reparaciones y mantenimiento.
7.- Que todas las razones antes expuestas son suficientes para oponerse a las pretensiones de la parte demandante, quien solicitó una partición de bienes de la comunidad conyugal, para que se le reconozcan sus eludidos deberes y responsabilidades.
8.- Que en el caso que el actor admita la veracidad de los planteamientos antes referidos, y se comprometa a satisfacer la deuda que tiene con su representada en la proporción del cincuenta por ciento (50%) de todos los pagos que ésta ha realizado; o si manifiesta su voluntad de que le sea descontado del valor total de la parte que le correspondiera con ocasión a tal partición, podría entonces procederse al nombramiento del partidor de acuerdo a la Ley, es decir, que le sea descontado de su mitad no solo la cantidad adeudada al acreedor hipotecario FONDO COMÚN C.A., sino también las otras cantidades que al demandante le correspondía asumir y cancelar, pero que hasta la fecha ha incumplido en su totalidad, como son los pagos de las cuotas hipotecarias que ha hecho su poderdante y aquellas pendientes por pagar, e incluso las cantidades correspondientes a reparaciones y modificaciones realizadas al inmueble que su mandante ha asumido responsablemente, y lo cual ha permitido que dicho bien se encuentre en mejores condiciones materiales, y solvente con el acreedor hipotecario para beneficio de ambos; pues de lo contrario se oponen a la partición pretendida.
9.- Que en segundo lugar, la parte accionante también solicita la partición en una proporción del cincuenta por ciento (50%) sobre el precio que actualmente pudiera devengar un vehículo perteneciente a la comunidad conyugal, el cual posee las siguientes características: MARCA MITSUBISHI LANCER GXL, color gris plata, año 2007, placa MEC-09H; con respecto a ello señala que es cierta la adquisición del vehículo antes descrito pues fue adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal, no obstante, en vista que dicho automóvil sufrió una serie de desperfectos mecánicos de tal magnitud que la reparación ameritaba un gasto superior a los OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), ello obligó a su poderdante a disponer de él por venta a un tercero, lo cual reconocerá al momento de realizarse la correspondiente liquidación.
10.- Que en el punto tercero del libelo, el demandante reclama la partición en la misma proporción del cincuenta por ciento (50%) sobre las prestaciones sociales generadas durante la referida unión matrimonial, alegando que ésta pertenece a la sociedad conyugal pues fue adquirida durante el ejercicio de su representada como funcionaria de la Dirección y Planificación y Presupuesto adscrita a la Asamblea Nacional; sin embargo, su poderdante durante la vigencia de la unión conyugal que mantuvo con el actor invirtió considerables cantidades de dinero en las reparaciones, modificaciones, ampliaciones, remodelaciones y materiales en la vivienda donde tenían constituido el domicilio conyugal, viéndose en la necesidad de solicitar para tales fines un préstamo del setenta y cinco por ciento (75%) de sus prestaciones sociales acumuladas hasta el día 19 de enero de 2009, lo cual devino en el aumento del valor actual de la vivienda que el actor pretende dividir de por mitad sin reconocer su deber y responsabilidad como cónyuge.
11.- Que en el último punto del escrito libelar, el actor pretende beneficiarse con el cincuenta por ciento (50%) de los ahorros generados por su poderdante en su condición de funcionaria de la Dirección de Planificación y Presupuesto, adscrita a la Asamblea Nacional, donde presta sus servicios profesionales; sin embargo, como ocurre en el punto anterior, el actor nunca se enteró o nunca quiso reconocer los esfuerzos realizados y las diligencias llevadas a cabo por su representada con la Directiva de la Caja de Ahorros y demás funcionarios de la Asamblea Nacional para conseguir que le otorgaran un préstamos que aun continua pagando, en efecto, tanto las prestaciones sociales de su mandante como los ahorros generados como funcionaria del referido ente, han sido comprometidos para ser invertidos en el mejoramiento del inmueble tantas veces señalado, por lo que no son susceptibles de partición alguna.
12.- Que con los planteamientos que se han realizado a lo largo del presente escrito, han querido cumplir con su deber de apegarse a la Ley a los fines de que le sea otorgado a cada uno de los ex cónyuges lo que jurídicamente les corresponde, lo cual en definitiva es el fin único de la justicia; y así solicitan sea declarado en la sentencia definitiva.

CAPÍTULO III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

Vistas las afirmaciones y excepciones explanadas por las partes intervinientes en el presente proceso, quien aquí suscribe considera pertinente pasar a analizar las reglas de la carga de la prueba, las cuales se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil; siendo que las referidas disposiciones legales consagran la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho en los siguientes términos:

Artículo 506.- Las sentencias a que se refiere el artículo que precede, las que se dicten en los juicios sobre reclamación o negación de estado, reconocimiento o declaración de filiación, desconocimiento de hijos, nulidad y disolución del matrimonio y, en general las que modifiquen el estado o capacidad de las personas o las rehabiliten y los decretos de adopción simple, se insertarán en los libros correspondientes del estado civil, para lo cual el Juez competente enviará copia certificada de dichas sentencias y decretos al funcionario encargado de esos registros.

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Ahora bien, la carga de la prueba según nos dicen los principios generales del derecho, no consiste en una obligación que el Juzgado impone caprichosamente a cualquiera de las partes, sino que corresponde a esa obligación que se adquiere según la posición del litigante en la litis; así, al demandante le corresponde la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; sin embargo, al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud del aforismo “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor en la excepción, principio éste que se armoniza con el primero, y en consecuencia sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
Así las cosas, esta Sentenciadora teniendo el cuenta las anteriores exposiciones y en virtud que, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido en el juicio, aun aquellas que no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción; en consecuencia, pasa de seguida a analizar las pruebas que han sido producidas por las partes en el decurso del presente proceso:

PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo la parte actora consignó las siguientes instrumentales:

Primero.- (Folio 05-13) Marcado con la letra “A”, en copia certificada SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de febrero de 2010, en el expediente signado con el Nº 18.742; a través de la cual el referido órgano jurisdiccional declaró CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes solicitada por los ciudadanos MARIA EUGENIA ARAMBURU GONZALEZ –aquí demandada- y JOSÉ RODOLFO ACEVEDO VELANDIA –aquí demandante-, y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que unía a los prenombrados en virtud del matrimonio que hubieran celebrado el día 30 de septiembre de 2005, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado para ello, aunado a que no fue tachado en el decurso de proceso, consecuentemente quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de que el vínculo conyugal que unía a las partes intervinientes en el presente proceso desde el día 30 de septiembre de 2005, quedó disuelto mediante sentencia proferida por el referido Tribunal en fecha 17 de febrero de 2010.- Así se precisa.

Segundo.- (Folio 14-28) Marcado con la letra “B”, en copia fotostática DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 08 de octubre de 2002, e inscrito bajo el No. 05, Folio 27 al 36 del Protocolo 1º, Tomo 2º, Cuarto Trimestre; a través del cual el ciudadano PEDRO PEREZ VILERA actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FONDO COMÚN C.A., BANCO UNIVERSAL, dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos MARIA EUGENIA ARAMBURU GONZALEZ –aquí demandada- y JOSÉ RODOLFO ACEVEDO VELANDIA –aquí demandante-, un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el No. 04, de la Calle 27, de Colina Naranjillo, Urbanización Las Brisas, ubicada en Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, de un área aproximada de TRESCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS CON DOS DECÍMETROS CUADRADOS (314,02 Mts2), por un precio de VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 24.500.000,00), pagadero de la siguiente forma: 1) La cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00) en calidad de inicial; 2) La cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 12.446.808,51), mediante la subrogación en la alícuota correspondiente a la parcela; 3) La cantidad de TRES MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.053.191,49) mediante préstamo hipotecario otorgado por dicha entidad bancaria. Ahora bien, en vista que el documento público bajo análisis no fue impugnado en el decurso del juicio, quien aquí suscribe lo tiene como fidedigno de su original y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; en efecto, lo tiene como demostrativo de que los prenombrados adquirieron en el año 2002, la propiedad del inmueble antes identificado.- Así se precisa.

Se evidencia que abierto el juicio a pruebas, la parte demandante hizo valer las siguientes probanzas:

Primero.- (Folio 186-194) Marcado con la letra “B”, en copia certificada DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 08 de octubre de 2002, e inscrito bajo el No. 05, Folio 27 al 36 del Protocolo 1º, Tomo 2º, Cuarto Trimestre; ahora bien, en vista que la documental bajo análisis ya fue valorada por este Tribunal, pues la misma fue consignada conjuntamente con el libelo (inserta al folio 14-28 del presente expediente), consecuentemente quien aquí suscribe se atiene a la valoración emitida.- Así se precisa.

Segundo.- (Folio 195-196) Marcado con la letra “C”, en formato impreso DECISIÓN emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 13 de diciembre del año 2012; con respecto a un recurso de apelación procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, interpuesto contra la decisión proferida por el referido órgano jurisdiccional en fecha 09 de diciembre de 2011, en la cual se decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JOSÉ RODOLFO ACEVEDO VELANDIA –aquí demandante-, por la presunta comisión de los delitos de acoso u hostigamiento y amenaza sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Ahora bien, en vista que el contenido de la documental bajo análisis nada aporta para la resolución de los hechos aquí controvertidos, toda vez que el presente juicio fue incoado por partición de bienes de comunidad conyugal; consecuentemente, quien aquí suscribe debe desecharla del proceso por impertinente y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.

Tercero.- (Folio 197-201) Marcados con la letra “D”, en original cinco (05) COMPROBANTES DE DEPÓSITO emitidos por el BANCO FONDO COMÚN, BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA y BANCO DE VENEZULA, en fecha 1º de agosto de 2002, 02 de junio de 2008, 08 de septiembre de 2008, 11 de mayo de 2007 y 26 de noviembre de 2007, respectivamente; todos a nombre de la ciudadana MARIA EUGENIA ARAMBURU GONZALEZ –aquí demandada- como titular de las cuentas, y del ciudadano JOSÉ RODOLFO ACEVEDO VELANDIA –aquí demandante- como depositante. Ahora bien, en vista que las documentales privadas bajo análisis debieron ser promovidas a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; y en virtud que sus contenidos nada aportan para la resolución de los hechos aquí controvertidos, toda vez que el presente juicio fue incoado por partición de bienes de comunidad conyugal, consecuentemente quien aquí suscribe debe desecharlas del proceso y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.

Cuarto.- (Folio 202-209) Marcado con la letra “G3”, en original INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda en fecha 21 de mayo de 2007, a través del cual la ciudadana MARIA EUGENIA ARAMBURU –aquí demandada- confirió poder especial al ciudadano JOSÉ RODOLFO ACEVEDO VELANDIA –aquí demandante- para que la representara y defendiera sus intereses en lo referente a un vehículo de su propiedad con las siguientes características: “Placas: MEU67H, Modelo: SIGNO PLUS 1.3, AÑO: 2007, Marca: MITSUBISHI, Color: GRIS, Serial de Carrocería: 8X1CK1ASN700101, Serial de Motor: 8421.”; en copia fotostática DECLARACIÓN DE SINIESTRO DE VEHÍCULOS TERRESTRES expedido por NISEGUROS ASEGURADORA NACIONAL UNIDA S.A., con respecto a un siniestro que involucró al vehículo automotor antes identificado; y en copia fotostática CÉDULA DE IDENTIDAD, LICENCIA PARA CONDUCIR, CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN Y CERTIFICADO MÉDICO de la ciudadana MARIA EUGENIA ARAMBURU. Ahora bien, aun cuando el contenido de las documentales en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio; quien aquí suscribe estima que las mismas nada aportan para la resolución de los hechos controvertidos, pues la presente causa es seguida por partición de bienes de la comunidad conyugal, en efecto, por las razones antes expuestas deben desecharse del proceso por impertinentes y no se les confiere ningún valor probatorio.- Así se establece.

Quinto.- (Folio 210) Marcado con la letra “H”, en original COMPROBANTE DE DEPÓSITO emitido por BANESCO BANCO UNIVERSAL en fecha 22 de mayo de 2007, a favor de “UNIDAD 31 BOLIVAR” como titular de la cuenta, y del ciudadano JOSÉ RODOLFO ACEVEDO VELANDIA –aquí demandante- como depositante. Ahora bien, en vista que la documental privada bajo análisis debió ser promovida a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; y en virtud que su contenido nada aporta para la resolución de los hechos aquí controvertidos, toda vez que el presente juicio fue incoado por partición de bienes de comunidad conyugal, consecuentemente quien aquí suscribe debe desecharla del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.

Sexto.- (Folio 211) Marcado con la letra “H1”, en original FACTURA Nº 6933 emitida por “PERITO AVALUADOR ARÍSTIDES GAZZANEO S.” en fecha 21 de mayo del 2007, a través de la cual el prenombrado dejó constancia de haber recibido del ciudadano JOSÉ RODOLFO ACEVEDO VELANDIA –aquí demandante- la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 47.040,00), por concepto de una experticia efectuada a un vehículo placa MEUG7H. Ahora bien, con respecto al documento privado anteriormente descrito, quien aquí suscribe observa que el mismo emana de un tercero ajeno al presente proceso, por lo que, para que devengara algún valor probatorio éste debía ser ratificado en su contenido y firma a través de otros medios de prueba conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en efecto, siendo que dicha circunstancia no consta en autos, este Tribunal debe desecharlo del presente proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se establece.

Séptimo.- (Folio 212) Marcado con la letra “I”, en original FACTURA Nº 0744 emitida por “ESTACIONAMIENTO Y GRÚAS VEGA C.A.” en fecha 24 de mayo de 2007, a través de la cual se dejó constancia que el ciudadano JOSÉ RODOLFO ACEVEDO VELANDIA –aquí demandante- pagó la cantidad de SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 72.500,00) por concepto de servicio de remolque. Ahora bien, con respecto al documento privado anteriormente descrito, quien aquí suscribe observa que el mismo emana de un tercero ajeno al presente proceso, por lo que, para que devengara algún valor probatorio éste debía ser ratificado en su contenido y firma a través de otros medios de prueba conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en efecto, siendo que dicha circunstancia no consta en autos, este Tribunal debe desecharlo del presente proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se establece.


PARTE DEMANDADA:
Se evidencia que la parte demandada conjuntamente con el escrito de contestación hizo valer las siguientes probanzas:

Primero.- (Folio 111-115) En copia fotostática DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador Distrito Capital en fecha 08 de agosto de 2011, anotado bajo el No. 55, Tomo 222 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través del cual la ciudadana MARÍA EUGENIA ARAMBURU GONZALEZ –aquí demandada- dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano HENRY GREGORIO BAPTISTA MENDEZ, un vehículo con las siguientes características: Marca: MITSUBISHI, Modelo: LANCER GLX-1, AÑO: 2007, Placas: MEU67H, Color: GRIS, Serial de Carrocería: 8X1CK1ASN700101, Serial de Motor: 8421, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00). Ahora bien, en vista que el documento público bajo análisis no fue impugnado en el decurso del juicio, quien aquí suscribe lo tiene como fidedigno de su original y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; en efecto, lo tiene como demostrativo de que la prenombrada vendió a un tercero en el año 2011, el bien antes identificado y cuya partición se persigue en el presente juicio.- Así se precisa.

Segundo.- (Folio 116) En copia fotostática CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO Nº 26324059 otorgado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 21 de agosto de 2007, a nombre de la ciudadana MARIA EUGENIA ARAMBURU GONZALEZ –aquí demandada-; con respecto a un vehículo con las siguientes características: Marca: MITSUBISHI, Modelo: LANCER GLX-1, AÑO: 2007, Placas: MEU67H, Color: GRIS, Serial de Carrocería: 8X1CK1ASN700101, Serial de Motor: 8421. Ahora bien, en vista que el documento bajo análisis no fue impugnado en el decurso del juicio, quien aquí suscribe lo tiene como fidedigno de su original y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; en efecto, lo tiene como demostrativo de que el referido bien fue adquirido por la prenombrada en el año 2007.- Así se precisa.

Tercero.- (Folio 117) En copia fotostática CONSTANCIA DE PAGO Y FINIQUITO expedida por el Banco de Venezuela el día 03 de marzo de 2010, con respecto al crédito No. 01020501520000001564; a través de la cual la referida entidad bancaria declara que la cliente ARAMBURU GONZALEZ MARIA EUGENIA –aquí demandada- pagó íntegramente el saldo adeudado de capital derivado de la venta a plazo con reserva de dominio de un vehículo con las siguientes características: Marca: MITSUBISHI, Modelo: LANCER GLX-1, AÑO: 2007, Placas: MEU67H, Color: GRIS, Serial de Carrocería: 8X1CK1ASN700101, Serial de Motor: 8421. Ahora bien, en vista que la documental privada bajo análisis debió ser promovida a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; aunado a que su promoción se realizó de manera extemporánea según lo previsto en el artículo 434 eiusdem, consecuentemente quien aquí suscribe debe desecharla del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.-

Cuarto.- (Folio 119-120) En original dos (02) ESTADOS DE CUENTA expedidos por la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Empleados y Obreros de la Asamblea Nacional, en fecha 17 de octubre de 2012; (folio 121-124) en original HISTÓRICO DE HABERES expedido por el Sistema de Caja de Ahorros de la Asamblea Nacional en fecha 13 de septiembre de 2012, correspondiente a la ciudadana ARAMBURU GONZALEZ MARIA EUGENIA; (folio 125-126) en copia fotostática PLANILLA PARA SOLICITUD DE PÉSTAMOS Nº 111782; (folio 129-131) en copia fotostática SOLICITUD remitida en fecha 19 de enero de 2009, por la prenombrada a la Dirección de Administración de Personal de la Asamblea Nacional, por medio de la cual requiere el anticipo del setenta y cinco por ciento (75%) de sus prestaciones sociales; (folio 132-133) PLANILLA PARA SOLICITUD DE PRÉSTAMOS Nº 115343; (folio 134-136) en original HISTÓRICO DE HABERES expedido por el Sistema de Caja de Ahorros de la Asamblea Nacional en fecha 17 de junio de 2011, correspondiente a la ciudadana ARAMBURU GONZALEZ MARIA EUGENIA; y (cursante al folio 151-152) en copia fotostática dos (02) SOLICITUDES emitidas por la prenombrada a la Caja de Ahorros de la Asamblea Nacional. Ahora bien, en vista que las documentales privadas bajo análisis debieron ser promovidas a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pues cuando se traten hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas publicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de parte requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos, todo ello a los fines de verificar su autenticidad; aunado a que su promoción se realizó de manera extemporánea según lo previsto en el artículo 434 eiusdem, consecuentemente, por las razones antes expuestas quien aquí suscribe debe desechar los documentos privados en cuestión y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.

Quinto.- (Folio 137-148) En formato impreso doce (12) ESTADOS DE CUENTA expedidos por el BANCO DE VENEZUELA. Ahora bien, en vista que las documentales privadas bajo análisis debieron ser promovidas a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que sus contenidos nada aportan para la resolución de los hechos aquí controvertidos, toda vez que el presente juicio fue incoado por partición de bienes de comunidad conyugal, sumado a que tal promoción se realizó de manera extemporánea según lo previsto en el artículo 434 eiusdem, consecuentemente quien aquí suscribe debe desecharlas del proceso y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.

Sexto.- (Folio 149-150) En copia fotostática ESTADO DE CUENTA expedido por CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL en fecha 13 de septiembre de 2012. Ahora bien, en vista que la documental privada bajo análisis debió ser promovida a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que su contenido nada aporta para la resolución de los hechos aquí controvertidos, toda vez que el presente juicio fue incoado por partición de bienes de comunidad conyugal, sumado a que tal promoción se realizó de manera extemporánea según lo previsto en el artículo 434 eiusdem, consecuentemente quien aquí suscribe debe desecharla del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada no promovió ningún elemento probatorio una vez abierto el juicio a pruebas; razón por la que este órgano jurisdiccional no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Bajo este orden de ideas, habiendo analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso y vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia, seguidamente este Tribunal a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa a pronunciarse sobre el fondo del juicio en base a las siguientes consideraciones:
Se evidencia que en el libelo la parte accionante –ciudadano JOSÉ RODOLFO ACEVEDO VELANDIA- sostuvo que a través de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 17 de febrero de 2010, fue declarado disuelto el vínculo matrimonial que mantenía con la ciudadana MARIA EUGENIA ARAMBURU GONZALEZ –aquí demandada- desde el día 30 de septiembre de 2005; así mismo, señaló que entre ellos existe una comunidad pro indivisa constituida por: Una parcela de terreno de aproximadamente TRESCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS CON DOS DECÍMETROS CUADRADOS (314,02 Mts2) y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el No. 04, ubicada en la Calle No. 27, Colina del Naranjillo, Urbanización Las Brisas, Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda; un vehículo marca: MITSUBISHI LANCER GLX, color: GRIS PLATA, año: 2007, placa: MFC-09H, el cual se encuentra a nombre de la ciudadana MARIA EUGENIA ARAMBURU GONZALEZ; las prestaciones sociales generadas durante la unión conyugal por la prenombrada en su condición de funcionaria de la Dirección de Planificación y Presupuesto adscrito a la Asamblea Nacional; los ahorros generados durante la comunidad conyugal por la prenombrada en su condición de funcionaria en la Dirección de Planificación y Presupuesta adscrita a la Asamblea Nacional; las prestaciones sociales generadas por su persona en su condición de oficial militar activo del componente Armada Bolivariana, cargo de Teniente de Navío; los ahorros generados durante la sociedad conyugal en su condición de oficial militar activo del componente Armada Bolivariana, desempeñando el cargo de Teniente de Navío; y la Hipoteca Habitacional de Primer Grado, constituida ante la entidad bancaria FONDO COMÚN BANCO UNIVERSAL. Finalmente, señaló que ante la negativa de la prenombrada a realizar la correspondiente partición, es por lo que procede a demandarla por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Por su parte, la accionada se opuso a la referida partición sosteniendo para ello que cubrió con dinero de su propio peculio todos los gastos concernientes al inmueble antes descrito, incluyendo el pago de la hipoteca sobre él constituida, reparaciones y remodelación, razones por las que aun cuando reconoce la existencia del bien en cuestión, niega que el demandante tenga derecho alguno sobre él hasta que satisfaga el cincuenta por ciento (50%) que le debe por concepto de todos los pagos efectuados. Así mismo, señaló que el vehículo automotor a que se hace referencia en el libelo fue vendido en el año 2011, por lo que solo podría reconocer el cincuenta por ciento (50%) del monto recibido con motivo de la venta; por último, manifestó que en el año 2009 solicitó un adelanto del setenta y cinco por ciento (75%) de sus prestaciones sociales, invirtiendo igualmente sus ahorros como funcionaria de la Asamblea Nacional en la remodelación y mejoramiento de la vivienda.
En este orden de ideas, quien aquí suscribe considera pertinente establecer que según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de MANUEL OSSORIO, la partición es definida de la siguiente manera:

Partición.- “El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más participes. Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio –singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin.”

De allí, tenemos que la partición de bienes comunes comprende un proceso de separación de bienes que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tienen derechos sobre una serie de bienes pro indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde. En nuestra Legislación el procedimiento de partición por su naturaleza, consiste en un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil; a tal efecto, tenemos que el artículo 777 eiusdem textualmente dispone lo siguiente:

Artículo 777.- “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”

De la norma antes transcrita se colige que la demanda de partición o división de bienes comunes debe promoverse por la vía del juicio ordinario; no obstante a ello, del artículo que le prosigue se desprende que: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes (…)”. (Subrayado de este Tribunal)
De allí que, si en el acto de contestación la parte demandada se opone a la partición –tal como ocurre en el caso de marras-, es decir, que si los interesados proceden a discutir o impugnar los términos de la partición, el procedimiento deberá sustanciarse por los trámites del juicio ordinario, para que una vez resuelto el juicio que embarace la partición, se emplace a las partes para el respectivo nombramiento del partidor; por otra parte, si al contestar la demanda de partición no existe oposición o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez procederá directamente a emplazar a las partes para el acto de nombramiento de partidor.
Ahora bien, en el caso de marras se evidencia que la parte actora alegó en el escrito libelar que la partición solicitada debía recaer sobre los siguientes bienes: Un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida; un vehículo automotor; las prestaciones sociales devengadas por la accionada como funcionario de la Asamblea Nacional, incluyendo las cantidades de dinero reservadas por ésta en la caja de ahorros; sobre las prestaciones sociales devengadas por su persona en condición de oficial militar, y finalmente sobre la hipoteca de primer grado constituida sobre el referido inmueble. No obstante ello, se observa que con relación a la partición del bien previamente descrito existió oposición por parte de la demandada, razón por la que la presente causa fue sustanciada y tramitada a través del procedimiento ordinario de acuerdo con lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, ello a los fines de que fuera verificada la titularidad de los derechos en cuestión, lo cual conllevaría a determinar la procedencia o improcedencia de la acción aquí propuesta.- Así se precisa.
En este sentido, vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia, y en virtud que a través del presente procedimiento se persigue la partición de una serie de bienes que –según el decir del accionante- integran una comunidad conyugal; consecuentemente, quien aquí suscribe se permite traer a colación el contenido del artículo 148 del Código Civil, siendo que la referida norma textualmente dispone lo siguiente:

Artículo 148.- “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”

Partiendo de la norma in comento, puede establecerse que la comunidad conyugal en lo referente a las relaciones patrimoniales surge con motivo del matrimonio; el cual consiste en una asociación por medio de la cual, salvo convención en contrario, cada uno de los contrayentes (marido y mujer) es beneficiario por mitad de las ganancias que se obtengan mientras subsista el vínculo y cuya partición está sometida a una reglamentación especial.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que los artículos 149 y 173 del Código Civil, disponen lo siguiente:

Artículo 149.- “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.” (Resaltado del Tribunal)

Artículo 173.- “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código. (…)”.

De lo anterior se evidencia claramente que la comunidad de gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio, y cualquier estipulación en contrario es absolutamente nula; de esta misma manera, puede afirmarse que una vez disuelto el vínculo matrimonial se termina la comunidad de gananciales, pero a ésta sustituye ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Así, los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y consecuentemente de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan mientras no se realice su liquidación y división.
Ahora bien, en base a las pruebas traídas a los autos, específicamente del contenido del DOCUMENTO DE COMPRA VENTA (inserto al folio 14-28 del presente expediente) debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 08 de octubre de 2002, e inscrito bajo el No. 05, Folio 27 al 36 del Protocolo 1º, Tomo 2º, Cuarto Trimestre; puede esta Sentenciadora afirmar que el bien inmueble cuya partición se persigue, identificado en el PARTICULAR PRIMERO del libelo (constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida), fue adquirido por los ciudadanos MARIA EUGENIA ARAMBURU GONZALEZ –aquí demandada- y JOSÉ RODOLFO ACEVEDO VELANDIA –aquí demandante- en el año 2002, de esta manera, concatenando el contenido del documento público antes señalado con los demás instrumentos probatorios cursantes en autos (sentencia de divorcio proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cursante al folio 05-13), puede afirmarse que al haber las partes contraído matrimonio en fecha 30 de septiembre de 2005, siendo éste disuelto posteriormente mediante decisión dictada por el referido órgano jurisdiccional en el año 2010, inminentemente el inmueble en cuestión NO forma parte integrante de la comunidad conyugal que el demandante contrajo con la prenombrada, pues éste fue adquirido antes de que comenzara la comunidad de gananciales, todo ello en el entendido de que éste tipo de comunidad tiene como punto de partida el día de la celebración del matrimonio.- Así se precisa.
Por tanto, si el matrimonio que dio lugar al presente juicio seguido por partición de bienes de la comunidad conyugal, fue celebrado con la intención de legalizar una relación concubinaria, ello debió ser alegado y probado por el actor en el curso del juicio; sin embargo, en vista que tal hecho no puede ser constatado por esta Sentenciadora pues no cursa en autos el acta de matrimonio, aunado a que de una simple operación aritmética se evidencia que el inmueble en cuestión fue adquirido dos años antes de haberse celebrado la unión conyugal entre las partes intervinientes en el presente juicio, resulta IMPROCEDENTE en derecho la partición solicitada sobre el bien en cuestión.- Así se precisa.
Como complemento de lo anterior, este Tribunal en vista que en el PARTICULAR SÉPTIMO del petitorio el demandante solicitó la partición de la hipoteca de primer grado que fue constituida sobre el descrito apartamento, la cual ciertamente vendría a formar parte de los pasivos generados durante la vigencia de la comunidad conyugal, siempre que la partición del referido bien resultara procedente, ello a los fines de que el partidor pudiera determinar la cuota correspondiente a cada uno de los ex cónyuges; y en virtud que fue declarada la improcedencia de tal partición, pues quedó evidenciado que el inmueble en cuestión no fue adquirido durante la comunidad conyugal que existió entre las partes intervinientes en el presente juicio, mal podría entonces quien aquí suscribe considerar la existencia de ese derecho real sobre el inmueble como un pasivo común, razón por la que debe declararse IMPROCEDENTE la solicitud bajo análisis.- Así se establece.
Siguiendo con este orden de ideas, quien aquí suscribe con respecto al bien identificado en el PARTICULAR SEGUNDO del libelo (constituido por un vehículo automotor marca: MITSUBISHI LANCER GLX, color: GRIS PLATA, año: 2007, placa: MFC-09H), debe precisar que aun cuando éste fue adquirido por la ciudadana MARÍA EUGENIA ARAMBURU GONZALEZ –aquí demandada- en el año 2007, esto es, mientras se encontraba vigente el vínculo conyugal que la unía con el actor (contraído el día 30 de septiembre de 2005, y disuelto en fecha 17 de febrero de 2010), según se desprende del CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO Nº 26324059 otorgado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre e inserto al folio 116 del presente expediente; no obstante, se evidencia que la prenombrada lo dio en venta a un tercero –ciudadano HENRY GREGORIO BAPTISTA MENDEZ- en el año 2011, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), ello conforme a lo expresado en el DOCUMENTO DE COMPRA VENTA que riela al folio 111-115, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador Distrito Capital en fecha 08 de agosto de 2011, quedando anotado bajo el No. 55, Tomo 222 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
En efecto, siendo que el descrito bien salió de la esfera patrimonial adquirida por los prenombrados durante la vigencia de la comunidad conyugal que los unió, y en virtud que no podría ordenarse la partición de un bien que ya no existe dentro de tal comunidad; en consecuencia, quien aquí suscribe debe declarar IMPROCEDENTE la solicitud en cuestión, por lo que el demandado deberá ejercer las acciones pertinentes a los fines de obtener la nulidad de la referida venta, para poder entonces solicitar la partición del bien y exigir el pago de la cuota parte que le corresponde por el mismo.- Así se precisa.
Por último, con respecto a la partición de los supuestos haberes identificados en los PARTICULARES TERCERO, CUARTO, QUINTO Y SEXTO del escrito libelar (a saber, las prestaciones sociales generadas durante la unión concubinaria por la demandada en su condición de funcionaria de la Dirección de Planificación y Presupuesto adscrita a la Asamblea Nacional; ahorros generados durante la comunidad conyugal por la prenombrada en su condición de funcionaria en la Dirección de Planificación y Presupuesto adscrita a la Asamblea Nacional; prestaciones sociales generadas por su persona en condición de oficial militar activo del componente Armada Bolivariana, cargo de Teniente de Navío; y ahorros generados durante la sociedad conyugal en su condición de oficial militar activo del componente Armada Bolivariana); quien aquí suscribe debe precisar que le correspondía al actor demostrar la existencia y quantum de tales utilidades reclamadas, sin embargo, previo al análisis de las probanzas traídas a los autos no tiene claro este Tribunal si las hubo y menos aún, a cuánto ascienden las mismas, por lo que difícilmente pudiese acordarse dicho requerimiento. En efecto, siendo que no cursa en autos elemento alguno que permita determinar las supuestas prestaciones y ahorros a que hace referencia el demandante, quien incumplió evidentemente con su carga probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil; consecuentemente, debe declararse IMPROCEDENTE la solicitud bajo análisis.- Así se establece.
Así las cosas, por las razones antes expuestas y en vista que el demandante no logró demostrar que los bienes indicados en el libelo de la demanda pertenezcan a la comunidad conyugal que mantuvo con la accionada; consecuentemente, quien la presente causa resuelve debe declarar SIN LUGAR la acción que por partición de bienes de la comunidad conyugal fuere interpuesta por el ciudadano JOSE RODOLFO ACEVEDO VELANDIA contra la ciudadana MARIA EUGENIA ARAMBURU GONZALEZ, todos ampliamente identificados en autos; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA.

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la acción que por partición de bienes de la comunidad conyugal fuere interpuesta por el ciudadano JOSE RODOLFO ACEVEDO VELANDIA contra la ciudadana MARIA EUGENIA ARAMBURU GONZALEZ, todos ampliamente identificados en autos.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE L A CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en los Teques a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,


ELSY MADRIZ QUIROZ.
LA SECRETARIA TITULAR,


JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.).

LA SECRETARIA TITULAR,


EMQ/Adriana
Exp. Nº 29.559