REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 29.767
PARTE ACTORA: TOMAS GILBERTO MOREIRA CASTRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.955.403.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO DUARTE ARAQUE, LESLIE CRISTINA VELÁSQUEZ ESCOBAR, JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA, CARMEN AMARO Y ALFREDO HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los número 7.306, 48.428, 75.671, 98.392 y 7.922, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: AIXA MARÍA LA CRUZ LEÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.596.025.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial debidamente constituido.-
MOTIVO: DIVORCIO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
-I-

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio por demanda de Divorcio incoada por el ciudadano TOMAS GILBERTO MOREIRA CASTRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.955.403, en contra de la ciudadana AIXA MARÍA LA CRUZ LEÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.596.025, con fundamento en las causales contempladas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, cuyo conocimiento correspondió, previo el sorteo de ley, a este Juzgado.
En la demanda en referencia, la representación judicial de la parte actora manifestó que: 1) En fecha 20 de diciembre del año 2006, su mandante contrajo matrimonio con la ciudadana AIXA MARÍA LA CRUZ LEÓN, ante el Juzgado de Municipio del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, según consta en los libros del Registro Civil de Matrimonio llevados por dicho Tribunal, durante el año 2006, anotado bajo el número nueve (9) al folio cincuenta y cuatro (54), durante la unión conyugal no procrearon hijos. 2) Una vez celebrado el matrimonio civil, establecieron su domicilio conyugal en la Calle Arismendi, Residencias “Alef”, Torre “A”, piso 1, apartamento 1-E, Guarenas, Estado Miranda, inmueble propiedad de su mandante, por haberlo adquirido antes del matrimonio, el cual se encuentra ilegalmente ocupado por un hijo de la ciudadana AIXA MARÍA LA CRUZ LEÓN, la referida ciudadana solo viene a la residencia de vez en cuando a cambiar la muda de ropa y alega que se ausentó del apartamento para evitar agresiones y salvaguardarse de la ley que protege a la mujer. 3) Durante los primeros tiempos de la vida conyugal, el matrimonio se desenvolvió normalmente, hasta que a principios del año 2011, la ciudadana AIXA MARÍA LA CRUZ LEÓN, cambió su actitud severamente, tomando actitudes agresivas y ofensivas de palabra, sin razón aparente alguna. 4) Desde esa época y hasta los actuales momentos la ciudadana en referencia, abandonó no solo su hogar sino la atención mutua debida, y ha acentuado cada día sus actitudes agresivas, abandonando a su mandante espiritual y moralmente, amén de los vejámenes y humillaciones que soporta diariamente, tales actitudes agresivas y ofensivas de la condición humana hacen imposible la vida en común. Por las consideraciones que anteceden y por cuanto, a su decir, la conducta de la ciudadana AIXA MARÍA LA CRUZ LEÓN, ya identificada, se subsume dentro de las causales contenidas en los numerales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, es por lo que demanda, como en efecto lo hace a la referida ciudadana por la causales en referencia y consecuentemente, solicita se declare resuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos el día 20 de diciembre del año 2006.
Consignados los recaudos que sirven de fundamento a la pretensión deducida, este Tribunal admite la demanda incoada el 18 de enero de 2012, fijándose oportunidad para los actos conciliatorios y contestación de la demanda, una vez practicada la citación de la accionada y notificación de la Representación del Ministerio Público, a cuyos efectos fueron libradas compulsa y boleta de notificación.
Cumplidos los trámites tendentes a la notificación de la Representación Fiscal, y a la citación de la parte accionada, la cual se hizo efectiva en el presente juicio en fecha 24 de octubre del año 2013, se verificaron los actos conciliatorios, sin que se produjese reconciliación, por lo que las partes quedaron emplazadas para el acto de contestación a la demanda, el cual se verificó en fecha 18 de febrero de 2014, al cual compareció la representación judicial de la parte actora, y se dejó constancia que la accionada no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, quedando así contradicha la demanda en todas sus partes.
En fecha 26 de marzo del año 2014, el Tribunal se pronunció en cuanto a la admisibilidad de las pruebas promovidas.
En fecha 18 de junio del año 2014, este Juzgado dictó auto pronunciándose en cuanto a la diligencia previamente consignada por la parte demandante, mediante la cual manifestaba que la Jueza del Tribunal comisionado para la evacuación de las testimoniales promovidas, se encontraba de reposo y por lo tanto no estaba despachando, al respecto este Tribunal observó que todas las pruebas deben apreciarse y en el caso de una comisión es deber del Juez determinar su eficacia probatoria cuando consten las resultas en el expediente.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal pasa emitir el respectivo pronunciamiento con base en las siguientes consideraciones:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso que nos ocupa, el ciudadano TOMAS GILBERTO MOREIRA CASTRO, plenamente identificado, demanda por divorcio a la accionada, con fundamento en las causales contempladas en los ordinales 2º y 3º del Artículo 185 del Código Civil, manifestando que: 1) En fecha 20 de diciembre del año 2006, su mandante contrajo matrimonio con la ciudadana AIXA MARÍA LA CRUZ LEÓN, ante el Juzgado de Municipio del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, según consta en los libros del Registro Civil de Matrimonio llevados por dicho Tribunal, durante el año 2006, anotado bajo el número nueve (9) al folio cincuenta y cuatro (54), durante la unión conyugal no procrearon hijos. 2) Una vez celebrado el matrimonio civil, establecieron su domicilio conyugal en la Calle Arismendi, Residencias “Alef”, Torre “A”, piso 1, apartamento 1-E, Guarenas, Estado Miranda, inmueble propiedad de su mandante, por haberlo adquirido antes del matrimonio, el cual se encuentra ilegalmente ocupado por un hijo de la ciudadana AIXA MARÍA LA CRUZ LEÓN, la referida ciudadana solo viene a la residencia de vez en cuando a cambiar la muda de ropa y alega que se ausentó del apartamento para evitar agresiones y salvaguardarse de la ley que protege a la mujer. 3) Durante los primeros tiempos de la vida conyugal, el matrimonio se desenvolvió normalmente, hasta que a principios del año 2011, la ciudadana AIXA MARÍA LA CRUZ LEÓN, cambió su actitud severamente, tomando actitudes agresivas y ofensivas de palabra, sin razón aparente alguna. 4) Desde esa época y hasta los actuales momentos la ciudadana en referencia, abandonó no solo su hogar sino la atención mutua debida, y ha acentuado cada día sus actitudes agresivas, abandonando a su mandante espiritual y moralmente, amén de los vejámenes y humillaciones que soporta diariamente, tales actitudes agresivas y ofensivas de la condición humana hacen imposible la vida en común. Por las consideraciones que anteceden y por cuanto, a su decir, la conducta de la ciudadana AIXA MARÍA LA CRUZ LEÓN, ya identificada
Por su parte la parte demandada en el presente juicio a pesar de que fue efectivamente citada no compareció a los actos conciliatorios ni al acto de contestación al fondo de la demanda, por lo que debe tenerse contradicha la demanda conforme lo preceptúa el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, corresponde ahora al Tribunal pronunciarse con relación a las pruebas promovidas y evacuadas en la fase correspondiente, haciendo la salvedad que únicamente la parte accionante promovió pruebas en el presente juicio.
PRUEBAS APORTADAS A JUICIO POR LA PARTE ACTORA:
1. Folios 09 y 10, Copia Certificada de Acta de Matrimonio signada con el Nº 54 de fecha 20 de diciembre del año 2006, emanada del Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, correspondiente a los ciudadanos TOMAS ALBERTO MOREIRA CASTRO y AIXA MARÍA LA CRUZ LEÓN, ya identificados. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a la documental en referencia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con ello que probado el vínculo matrimonial que une a las partes involucradas en el presente juicio, y así se establece.
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte actora evacuó las testimoniales que a continuación se transcriben:
1. Testimonial evacuada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde compareció el ciudadano FERNANDO VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.076.015, en presencia del ciudadano, FRANCISCO DUARTE ARAQUE abogado promovente, donde se procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera: “(…) PRIMERA: ¿Diga el testigo, al tribunal si conoce de vista, trato y comunicación, al matrimonio integrado por los ciudadanos TOMAS GILBERTO MOREIRA CASTRO y AIXA MARÍA LA CRUZ LEÓN? CONTESTÓ: Si, si los conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, cuánto tiempo tiene conociéndolos de vista, trato y comunicación a los mencionados ciudadanos? CONTESTÓ: como ocho (8) años. TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe que los mencionados ciudadanos tienen un juicio de Divorcio pendiente ante un tribunal con sede en la ciudad de Los Teques? CONTESTÓ: Sí, lo sé. CUARTA: ¿Diga el testigo, si ha presenciado situaciones de hecho entre dichos ciudadanos que pudieran considerarse ofensivos y agresivos? CONTESTÓ: Sí, lo he presenciado, en una oportunidad específicamente que recuerdo, un viernes 11 de Febrero de 2011, el ciudadano GILBERTO MOREIRA, me pidió que lo acompañara hasta la sede del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio, ubicado, en la avenida Rómulo Gallegos, Los Dos Caminos, suscitándose una discusión entre ellos, obviando prácticamente mi presencia y llamándome “mentirosos”, cuando se dieron cuenta de mi presencia se alejaron y siguieron con la discusión; estuve allí porque el profesor Moreira, no había llevado su carro y me pidió que lo trasladara al Instituto, ellos se sentaron en la parte trasera de mi carro, vuelvo a repetir, entraron en la discusión por lo que anteriormente dije y se bajaron y siguieron discutiendo, y a partir de allí siempre noté un rompimiento de esa relación de pareja que allí existía, lamentablemente porque yo fui jurado de un trabajo de ascenso de la profesora Aixa, es todo. QUINTA: ¿Puede decir el testigo al tribunal, quien agredió y ofendió a quien y puede señalar las palabras empleadas por quien agredió o por quien haya agredido entre los mencionados ciudadanos? CONTESTÓ: Puedo decir, que la agresión fue mutua, y el término fuerte que yo escuché fue “mentiroso” y “mentirosa”. SEXTA: ¿Diga el testigo al tribunal, si presenció cuando la ciudadana AIXA MARÍA LA CRUZ LEÓN amenazó al señor GILBERTO MOREIRA CASTRO de que sí, regresaba al apartamento donde tenían su domicilio conyugal, en la ciudad de Guarenas, lo denunciaría por violencia a la mujer? CONTESTÓ: presenciado como tal no, pero hubo un retiro de los dos del apartamento, el profesor Moreira se retiró del apartamento, lo acompañé en una oportunidad para retirar unas cosas personales e igualmente la profesora Aixa también se retiró, quedando solo allí viviendo en ese apartamento el hijo de la profesora Aixa, es un indicador de que se habían ido del apartamento los dos. SÉPTIMA: ¿Diga el testigo, y le consta que la ciudadana AIXA MARÍA LA CRUZ LEÓN, desde el año 2011 para acá se negó a atenderle en el arreglo de la ropa del señor GILBERTO MOREIRA como en la preparación de la comida? CONTESTÓ: obvio, que una vez que acompañé al profesor Moreira a retirar su ropa, no había tal atención en ninguno de esos aspectos. OCTAVA: ¿Explique el testigo al tribunal, porque fue obvio su conocimiento por los hechos que acaba de mencionar? CONTESTÓ: Porque en una oportunidad el profesor Moreira me solicitó que lo acompañara a su apartamento, a sacar cosas personales y de su maletero pero que yo llevara mi carro, para evitar. CESARON (…)”
2. Testimonial evacuada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde compareció el ciudadano ALEXIS MIGUEL CASTRO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.780.715, en presencia del ciudadano, FRANCISCO DUARTE ARAQUE abogado promovente, donde se procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera: “(…) PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación, a los ciudadanos TOMAS GILBERTO MOREIRA CASTRO y AIXA MARÍA LA CRUZ LEÓN? CONTESTÓ: Sí, si los conozco a ambos, de hecho fui testigo hasta de su matrimonio. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si sabe de la existencia de demanda de divorcio que ha intentado el ciudadano TOMAS GILBERTO MOREIRA CASTRO, contra la ciudadana AIXA MARÍA LA CRUZ LEÓN? CONTESTÓ: si de hecho el llamó para pedirme colaboración de todos los hechos que he visto, que he presenciado a lo largo del matrimonio. TERCERA: ¿Diga el testigo, si puede señalar al Tribunal, que hechos ocurridos entre dichos ciudadanos ha presenciado usted? CONTESTÓ: la verdad he presenciado varios hechos fuera de lo normal, uno de ellos te puedo decir el día de reyes, 06 de enero de 2011, el pasó ese día conmigo, por la tarde fuimos a su casa y cuando entramos al apartamento, estaba el hijo de ella, con su novia desnudos en el lavandero, él inmediatamente le hizo el reclamo porque consideró una falta de respeto a su casa y el hijo de ella, llamó a su mamá que ésta para ese momento no vivía allí, ya había dejado el apartamento, ella llegó y se tornó severamente agresiva, violenta, ella lo insultó (OMISSIS), en fin además que su actitud era agresiva verdaderamente, a partir de ese momento eran constantes, ella no se qué le pasó, ella era una mujer dulce, tranquila, cariñosa pero definitivamente su cambio fue severo. En marzo de ese mismo año, hubo un altercado entre el hijo de ella y el señor Tomás, él, otra vez vuelve a llamar a su mamá, ésta llega y se vuelve otra vez la misma situación de groserías, violencia y ese día, le rompió una mesa de lámpara de noche en la mano, él ese día tenía un problema porque no quería prestarle la camioneta al muchacho, a partir de ese momento ella le dijo a él, que dejara a su hijo tranquilo y que si volvía al apartamento lo iba a denunciar por maltrato a la mujer ante la Fiscalía, obviamente él se tiene que ir de la casa y pocos días después de ese mismo mes de marzo, estando conmigo, él llamo a la casa y atendió la hija de ella que casualmente estaba aquí, porque ella residía en Apure, San Fernando, él le dice que va a pasar más tarde por el apartamento a buscar los aires acondicionados para hacerle mantenimiento, ellos accedieron a que él entrara, yo entré con él, fuimos a la casa, retiramos los aires acondicionados, los llevamos a mantenimiento porque él alega que requerían mantenimiento y los aires estaban muy costosos en ese momento, sin problema nos retiramos del apartamento con los aires y al cabo de dos horas aproximadamente después de eso, ella lo llama a él y llamó a mi casa según porque nos había denunciado ante la Fiscalía, en este caso lo denunció a él, por robar en la propia casa de él, de ahí en adelante la agresividad de ella nunca mejoró, todo lo contrario aumentaba, ya la convivencia no podía existir, ya no había nada que hacer ahí. Tal día como hoy 16 de Junio de ese mismo año, se hizo la entrega formal del apartamento y hablé con el hijo de ella, los nuevos dueños y el hijo de ella llegaron a un acuerdo, que él en dos semanas saldría del lugar, éste vuelve a llamar a la mamá, ella llega otra vez agresiva, moviendo corotos, rompiendo vidrios, y empieza a insultar nuevamente a Tomás, él no estando presente, pero yo sí y la escuché, decía que él era un vil estafador, un delincuente, y que, los engañó a todos, curiosamente ese día, llegaron dos patrullas de CICPC, con armas en mano, preguntando el paradero del señor TOMÁS MORERIA, ese día dejaron encerrado dentro del apartamento al abogado que representaba en ese momento a Tomás, despojándolo de todas sus pertenencias, yo no corrí la misma suerte minutos antes de que llegara la comisión del CICPC, funcionarios que se presentaron de forma arbitraria y sin justificación, la actitud de ella siempre fue agresiva, llamó varias veces a mi casa a quejarse y a reclamar diciendo que le daba sentimiento que yo estuviera presente en esos hechos, asimismo, ella se presentaba en la UPEL, y lo buscaba con la policía, en todo lugar, de arriba abajo (SIC), la verdad la desconocía totalmente, no era la misma persona con la que él se había casado. CUARTA: ¿Podría explicar el testigo al Tribunal, si cuando fueron dos patrullas del CICPC al apartamento que habitaban el señor TOMÁS MOREIRA con la señora AIXA MARÍA LA CRUZ, los funcionarios fueron a llevar detenido al señor MOREIRA, a solicitud de la señora AIXA MARÍA LA CRUZ? CONTESTÓ: La verdad ellos llegaron y no dieron información, en esos momentos se pudo pensar que llegaban en virtud del desalojo al hijo de ella que habitaba el apartamento, pero dichos policías no intervienen en ese tipo de hechos, por lo cual y además que ellos preguntaban directamente por él, aun sin presentar información ni escrita, ni verbal, era obvio que estaban buscándolo a él, de hecho que irrumpieron en la recepción del edificio asustando al vigilante que se encontraba en ese momento allí y forzaron a una propietaria de un apartamento, a que les abriera la puerta y el ascensor para subir al apartamento que habitaba el matrimonio, esto obviamente a petición de ella, pero nunca quedó claro bajo que circunstancias o bajo que elementos ella hizo eso porque nunca presentaron una orden de captura, no presentaron quejas, no presentaron denuncias, ni citaciones, ni nada, simplemente ellos llegaron así y ya está, de forma arbitraria y atropellando. (OMISSIS) QUINTA: ¿Tiene conocimiento el testigo de si la señora AIXA MARÍA LA CRUZ LEÓN, llegó a denunciar al ciudadano TOMÁS GILBERTO MOREIRA, ante un cuerpo policial o ante alguna Fiscalía del Ministerio Público? CONTESTÓ: Ella muchas veces lo llamaba a él, llamaba a mi casa y a los conocidos que tenía como pareja y decía que lo había denunciado en Fiscalía, pero nunca pudimos ver una denuncia formal, o a nadie o una citación, aunque ella en reiteradas veces lo decía porque realmente no tenía que alegar ante un ente, porque el siempre la respetó y mantuvo su posición, la verdad no coincido en eso, porque no tenía en esos momentos motivos para denunciarlo, ni menos pruebas. SEXTA: ¿Durante si el tiempo que convivieron los ciudadanos TOMÁS GILBERTO MOREIRA con la ciudadana AIXA MARÍA LA CRUZ, ésta le preparaba la comida y le lavaba la ropa? CONTESTÓ: A principios del matrimonio ella si cumplía con sus deberes del hogar, pero ya a finales del año 2011 había cesado sus tareas del hogar, ya no cocinaba, no lavaba, no limpiaba la casa, no atendía el condominio, no le preparaba la ropa, en fin ella descuidó eso totalmente, además de que sus ausencias eran muy repetitivas, generando además, problemas en el entorno. CESARON (…)”
3. Testimonial evacuada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde compareció el ciudadano ARMANDO JOSÉ ROJAS BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.699.711, en presencia del ciudadano, FRANCISCO DUARTE ARAQUE abogado promovente, donde se procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera: “(…) PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación, a los ciudadanos TOMAS GILBERTO MOREIRA CASTRO y AIXA MARÍA LA CRUZ LEÓN? CONTESTÓ: Los conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si sabe de la existencia de demanda de divorcio que ha intentado el ciudadano TOMAS GILBERTO MOREIRA CASTRO, contra la ciudadana AIXA MARÍA LA CRUZ LEÓN? CONTESTÓ: La conozco. TERCERA: ¿Diga el testigo, si puede señalar al Tribunal, que hechos ocurridos entre dichos ciudadanos ha presenciado usted? CONTESTÓ: Si, peleas, discusiones. CUARTA: ¿Diga el testigo, si las peleas que dice haber presenciado entre los nombrados ciudadanos se han producido una el 06 de Enero del año 2011 y otra a mediados del mes de Febrero de 2011 y otra durante el mes de marzo de 2011, en el apartamento que ellos ocupaban en la ciudad de Guarenas? CONTESTÓ: Sí. QUINTA: ¿Diga el testigo, si en las discusiones o peleas a que se ha referido en esta declaración, quien ofendía a quién, eso es si era la señora AIXA MARÍA LA CDRUZ LEÓN quién ofendía al ciudadano TOMÁS GILBERTO MOREIRA? CONTESTÓ: Ella lo ofendía a él. SEXTA: ¿Diga el testigo al Tribunal, con que palabras o acciones ofendía la ciudadana AIXA MARÍA LA CRUZ LEÓN al ciudadano TOMÁS GILBERTO? CONTESTÓ: Bueno con descalificativos o occenidades (SIC). SÉPTIMA: ¿Diga el testigo al Tribunal, si presenció y es cierto, que la ciudadana AIXA MARÍA LA CRUZ LEÓN, en una oportunidad no dejó entrar el señor TOMÁS GILBERTO MOREIRA, lo iba a denunciar por violencia contra la mujer? CONTESTÓ: Es cierto. OCTAVA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la vez que presenció que la señora AIXA LA CRUZ LEÓN no permitió entrar al ciudadano circunstancias TOMÁS GILBERTO MOREIRA al apartamento donde ambos vivían, tal impedimento de entrada se mantiene hasta la presente fecha? CONTESTÓ: Si, es cierto. CESARON (…)”
En relación a las deposiciones anteriormente trascritas, este Juzgado se pronuncia de la siguiente manera:
a) En cuanto al testigo FERNANDO VELÁSQUEZ, ya identificado, se desprende que el testigo no incurre en contradicciones en sus deposiciones y es conteste en señalar con precisión que: ha presenciado discusiones entre el accionante y la hoy demandada, específicamente el 11 de febrero de 2011, que se agredían mutuamente de forma verbal, que la demandada desde al año 2011, ya no atendía a su cónyuge, en cuanto a la preparación de la ropa y la comida, y que ya no habitaban en el apartamento que fuera su domicilio conyugal.
b) En cuanto al testigo ALEXIS MIGUEL CASTRO TOVAR, ya identificado, se desprende que el testigo no incurre en contradicciones en sus deposiciones y es conteste en señalar con precisión que: ha presenciado discusiones entre el accionante y la hoy demandada, específicamente el 06 de enero de 2011, que la accionada había abandonado el hogar para esa fecha y que en el mes de marzo de 2011 se suscitaron varias discusiones entre ambos, que la demandada a partir de ese año comenzó a tener una conducta agresiva para con el demandante, y que ya para el año 2011 había cesado en sus tareas del hogar, ya no cocinaba, no lavaba, no preparaba la ropa, entre otras cosas.
c) En cuanto al testigo ARMANDO JOSÉ ROJAS BERMÚDEZ, ya identificado, se desprende que el testigo no incurre en contradicciones en sus deposiciones y es conteste en señalar con precisión que: ha presenciado peleas y discusiones entre el accionante y la hoy demandada, específicamente en los meses de enero, febrero y marzo del año 2011, que era la accionada quien ofendía al demandante con descalificativos y obscenidades, que en una oportunidad la demandada no dejó entrar al accionante al apartamento que juntos habitaban en la ciudad de Guarenas, y que dicho impedimento se mantiene hasta la presente fecha. En consecuencia, y en virtud de que los testigos evacuados -repito- no incurren en contradicciones, este Tribunal le confiere pleno valor a dichas testimoniales, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Examinadas como han sido las pruebas aportadas por la parte accionante, este Tribunal encuentra que con las mismas quedó demostrado lo siguiente: 1) La existencia del vínculo matrimonial existente entre los sujetos procesales involucrados en el presente juicio. 2) No procrearon hijos durante la unión conyugal y, 3) Que en las deposiciones trascritas, los testigos afirmaron que la accionada ha impedido el acceso al inmueble que constituye el hogar común, aunado ello, que han existido en reiteradas oportunidades discusiones, peleas y hechos que impiden la vida marital, además que la misma ya no atendía a su cónyuge, en cuanto a la preparación de la ropa y la comida.
Entendido esto, es necesario traer a colación la concepción del divorcio, siendo éste una Institución Jurídica que implica la disolución del matrimonio válido, en virtud de un pronunciamiento judicial, eliminándolo así de la vida jurídica, puesto que esta separación implica la suspensión de la vida en común de los cónyuges.
En cuanto a las causas de disolución del vínculo conyugal, nuestro Código Civil dispone dos formas de separación: la primera de mutuo acuerdo, cuando las partes deciden de manera amistosa, concluir con el vínculo conyugal; y la segunda de manera contenciosa, mediante una demanda incoada por uno de los cónyuges que se presume inocente ante un Juez, a los fines que se le aplique al cónyuge presuntamente culpable el divorcio, mediante una sentencia definitivamente firme, siempre que se verifique alguna de las causales que al efecto prevé nuestra norma sustantiva, a saber:
“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
1º.- El adulterio.
2º.- El abandono voluntario.
3º.-Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5º.- La condenación a presidio.
6º.-La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común
7º.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podría declarar divorcio por el transcurso de más de un año después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión se separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior. ”.

En el presente caso, el demandante en su escrito libelar invoca las causales contenidas en los ordinales 2º y 3º del citado artículo, argumentando entre otras cosas que, la hoy demandada dejó de cumplir con todos los deberes inherentes a su condición de esposa como lo son la cohabitación y el auxilio en el mantenimiento del hogar, y que además cambió su actitud severamente tomando actitudes agresivas y ofensivas de palabras, sin razón aparente alguna. Al respecto, la doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al abandono voluntario, -sentencia número 2007-358-, en el juicio seguido por el ciudadano BENITO JOSÉ TERÁN contra la ciudadana SINIA PASTORA PÉREZ, fechado del 18 de febrero de 2009, se dejó asentado lo que a continuación se transcribe:
“(…) Asimismo, quien Juzga, observa que de acuerdo a lo expresado por el actor, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, con respecto a la cual se hace menester definir el alcance y sentido de la misma.
Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:
B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló:
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la misma Sala ha precisado que:
“...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres. (…)”.
En relación a los excesos, sevicia e injurias, la doctrina ha establecido que:
“(…) Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste.
Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. cit., páginas 178-179).
Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge.
Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
No todo exceso, sevicia e injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
El exceso, la sevicia y la injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo de su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo.
El legislador, al establecer que son causales de divorcio los excesos, la sevicia y las injurias graves que hagan imposible la vida en común, da un criterio orientador para determinar la gravedad de los hechos.
No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.
Se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que en un solo acto de exceso, de sevicia e injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir la causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos vinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 C.C., que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia e injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de naturaleza que hagan imposible la vida en común. (…)”. Isabel G. Aveledo de L. “Lecciones de Familia.”, páginas 301, 302 y 303.
Bajo tales premisas, y en atención a los probanzas traídas a los autos se desprende de las actas procesales, que el motivo en el cual el accionante centra su demanda de divorcio, es la contenida en el ordinal 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, vale decir, abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, motivando para ello que, a partir del año 2011, su cónyuge, cambió su actitud severamente tomando actitudes agresivas y ofensivas de palabra, sin razón aparente alguna. Desde esa época y hasta los actuales momentos la hoy accionada, abandonó no solo su hogar sino la atención mutua y acentuó las agresiones, abandonándolo tanto espiritual como moralmente, conducta ésta –a su decir- que encuadran dentro de los ordinales 2º y 3º del artículo 185 de la Ley Civil Sustantiva; al respecto, debe este Juzgado señalar, que de las deposiciones traídas a los autos se evidenció que los testigos son contestes y precisos en señalar que, precisamente fue a partir del año 2011, cuando comenzó la hoy accionada a dejar de cumplir injustificadamente, y de manera continua con las tareas y deberes fundamentales consagrados en el artículo 139 del Código Civil, el cual establece las obligaciones que deben cumplir cada uno de los cónyuges en el desenvolvimiento de la vida marital, es decir, que el abandono -como ha sido establecido por la Doctrina Patria- no comprende solo la separación de uno de los cónyuges del hogar sino el incumplimiento injustificado por parte de uno de ellos de estos deberes y cargas fundamentales, por ende y en virtud de lo anteriormente señalado debe esta Juzgadora concluir que el ciudadano demandante logró demostrar el abandono voluntario por parte de cónyuge, y así se establece.
En cuanto al ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, esta Juzgadora considera que igualmente, el demandante logró evidenciar en el desarrollo del juicio los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por cuanto se desprenden de las testificales ya trascritas, que los deponentes coinciden en que la ciudadana AIXA MARÍA LA CRUZ LEÓN, plenamente identificada, le propinó en tres (3) oportunidades especificas, y en hechos puntuales, insultos, vejaciones y maltratos que imposibilitan la vida marital en común, que si bien estos coinciden –repito- en los hechos acaecidos, llama poderosamente la atención las declaraciones rendidas por el ciudadano ALEXIS MIGUEL CASTRO TOVAR, antes identificado, por cuanto entre otras cosas, hace énfasis en un altercado ocurrido en el mes de marzo de 2011, entre el hijo de la hoy demandada y el actor, en el cual aquella le rompió una mesa de lámpara de noche en la mano, configurando de esta manera una injuria grave, y basta –como se mencionó anteriormente- con un solo acto para que se haga imposible la vida en común, aunado ello, el hecho de que el hoy demandante por imposición de la accionada, no tiene acceso a la vivienda en donde fijaron su domicilio conyugal. En consecuencia, y ante dichas circunstancias resulta oportuno declarar CON LUGAR la demanda que dio inicio al presente juicio, tal y como será determinado en la parte dispositiva de la sentencia, y así se establece.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano TOMAS GILBERTO MOREIRA CASTRO en contra de la ciudadana AIXA MARÍA LA CRUZ LEÓN, ambos suficientemente identificados en el cuerpo de la sentencia, por motivo de DIVORCIO, y DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL EXISTENTE contraído en fecha 20 de diciembre del año 2006, ante el Juzgado de Municipio del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, según consta en los libros del Registro Civil de Matrimonio llevados por dicho Tribunal, durante el año 2006, anotado bajo el número nueve (9) al folio cincuenta y cuatro (54), con fundamento en el ordinal 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil.

LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Se condena a la parte accionada al pago de las costas procesales por resultar totalmente vencida en el presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTÍFIQUESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR

JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA TITULAR

JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ

EMQ/JBG/SAGL.-
Exp. Nº 29.767.-