REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE DEMANDANTE: YELITZA FABIOLA PÉREZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.201.370.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUÍS ENRIQUE OSIO y ROHGER ELI GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.121 y 13.039, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: GILBERTO ÁLVAREZ ROA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-6.670.823.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE LUÍS IZAGUIRRE BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.835.-
MOTIVO: DIVORCIO.-
SENTENCIA: PERENCIÓN ANUAL.-
EXPEDIENTE: 29.783.-
-I-
El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado ante el Juzgado Distribuidor de causas de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 10 de enero de 2012, por los abogados LUÍS ENRIQUE OSIO y ROHGER ELI GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, anteriormente identificados, con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YELITZA FABIOLA PÉREZ HERNÁNDEZ, ya identificada, mediante el cual demandan por DIVORCIO, al ciudadano GILBERTO ÁLVAREZ ROA, supra identificado.
En fecha 20 de enero de 2012, el Tribunal le dio entrada al presente expediente, y admitió la demanda emplazándose a la parte demanda, a los fines de que compareciera a los actos del juicio.
Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2012, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa respectiva y boleta de notificación a la representación Fiscal del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 02 de febrero de 2012, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la representación Fiscal del Ministerio Público y la compulsa del demandado.
Mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2012, el Alguacil del Tribunal consignó la compulsa de la parte demandada, en virtud de la imposibilidad en practicarla.
En fecha 23 de febrero de 2012, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se librara Cartel de Citación al accionado, en virtud de la imposibilidad del Alguacil en practicar la citación personal, lo cual fue acordado y librado por el Tribunal mediante auto de fecha 05 de marzo de 2012.
Mediante diligencia de fecha 07 de marzo de 2012, el Alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente sellada y firmada como recibida por la Fiscal Undécima del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2012, el apoderada judicial de la parte actora abogado Rohger Eli Gutiérrez Rodríguez, ya identificado, retiró el cartel de citación librado a la parte demandada y posteriormente consignó las publicaciones mediante diligencia de fecha 26 julio del mismo año, y en fecha 26 de septiembre de 2012 el Secretario Accidental del Tribunal, José Antonio Gomes, dejó constancia de haber fijado el cartel en la dirección del accionado.
En fecha 09 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó se le designara defensor Ad-Litem, a la parte demandada.
El Tribunal mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2012, designó al abogado Jestter Quintana, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 153.581, y se ordenó su notificación a los fines de que aceptara el cargo de defensor Ad-Litem del demandado o se excusara del mismo, cuya boleta fue librada en esa misma fecha y consignada por el Alguacil del Tribunal mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2012, debidamente firmada por el abogado antes mencionado.
Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2013, la representación judicial de la parte actora solicitó se designara nuevo defensor judicial al accionado en virtud de la incomparecencia del antes designado, abogado Jestter Quintana.
El Tribunal mediante auto de fecha 14 de agosto de 2013, designó como defensor judicial al abogado Jorge Luis Izaguirre Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.535, y se ordenó su notificación a los fines de que aceptara el cargo de defensor Ad-Litem del demandado o se excusara del mismo, cuya boleta fue librada en esa misma fecha y consignada por el Alguacil del Tribunal mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2013, debidamente firmada por el abogado antes mencionado.
Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2013, el abogado Jorge Luis Izaguirre Briceño, ya identificado, aceptó el cargo recaído en su persona.
Por auto de esta misma fecha, quien suscribe, en virtud de haberse reincorporado a sus labores de Jueza Titular de este Despacho, se abocó al conocimiento de esta causa.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
-II-
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la Perención de la Instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, Niños, Niñas y Adolescentes o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 20 de enero de 2012; 2) El transcurso de un lapso de tiempo que daría según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación de la parte actora acaeció en fecha 14 de agosto de 2013. Después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por más de un (01) año, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el artículo 267 antes mencionado y así se decide.
-III-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 de la Norma Adjetiva, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, dieciséis (16) días del mes de septiembre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
JENIFER BACALLADO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las __________________.
LA SECRETARIA,
EMQ/MB.-
Exp. N° 29.783.-
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