JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques,
204° y 155°
Vistas las actas procesales que conforman el presente juicio, en especial el auto de fecha 04 de junio del año 2014, mediante el cual se ordenó librar oficio al IVIC a los fines de la práctica de la prueba de ADN Mitocondrial, en el entendido que cuando las resultas del mismo constaran en el expediente, serían valoradas en la eventual sentencia definitiva; al respecto, quien suscribe, considera importante acentuar que los medios de prueba por su naturaleza o su misma esencia, pueden recibirse fuera del lapso de evacuación establecido para tal fin, ello debido a que muchas de estas probanzas pueden demorar en evacuarse, sin embargo, es obligación del Juez apreciarlas así fueren recibidas fuera del lapso de evacuación, ello, obedeciendo a nuestro texto fundamental, que consagra la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa que tienen las partes en el transcurso de un proceso judicial. Bajo tales premisas, es oportuno traer a colación lo sostenido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 10 de octubre del año 2006 (Caso: Carmen Susana Romero Gutiérrez contra Luis Ángel Romero Gómez)
“Esta Sala de Casación Civil estima que existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por esa razón, esta Sala cree oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establece la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso. En efecto, las pruebas de experticias, inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, la reproducción judicial, la exhibición de documentos, entre otros, generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, pero en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, y el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, pues la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el juez desestime la prueba, y con ello lesione el derecho a la defensa, que tienen las partes de demostrar sus alegatos”. (Negrillas propias)
No obstante, es de importancia destacar el hecho que si las resultas de una prueba debidamente promovida, independientemente de su naturaleza, llegase con posterioridad al lapso de evacuación establecido en el Código de Procedimiento Civil, puede el Juez, al momento de dictar la sentencia de mérito tomarse más tiempo del que le otorga la ley, debido a que necesariamente se debe apreciar como prueba promovida y evacuada, resguardando de esta manera el derecho a la defensa que tienen las partes de demostrar los alegatos esgrimidos en juicio, y así se establece.
LA JUEZA TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ

LA SECRETARIA TITULAR

JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ

EMQ/JBG/SAGL.-
Exp. Nº 29.803.-