EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
204º y 155º


PARTE ACTORA:




APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:




PARTE DEMANDADA:




APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:





MOTIVO:



Ciudadano FELIPE IGNACIO CARRILLO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-5.975.087.

Abogada en ejercicio MORELLA JOSEFINA BLANQUEZ CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 107.966.

Ciudadana LUISA TERESA GAVIDIA BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-8.675.960.

Abogadas en ejercicio JOSIBEL TORRES y JENNIFER POLO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 80.841 y 93.361, respectivamente.

PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (Sentencia definitiva).


CAPÍTULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO.

En fecha 08 de marzo de 2012, fue presentada para su distribución por la abogada en ejercicio MORELLA JOSEFINA BLANQUEZ CASTILLO, actuando en representación del ciudadano FELIPE IGNACIO CARRILLO MARQUEZ, demanda por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL contra la ciudadana LUISA TERESA GAVIDIA BERMUDEZ; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Mediante auto dictado en fecha 19 de marzo de 2012, previa consignación de los recaudos pertinentes, este Tribunal admitió la demanda presentada y ordenó el emplazamiento de la parte accionada a los fines de que compareciera a formular o no oposición a la demanda incoada en su contra dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
En fecha 30 de abril de 2012, se libró la compulsa de citación ordenada en el auto de admisión.
Cumplidas las formalidades tendientes a lograr la citación de la parte demandada, se evidencia que ésta se dio por citada en fecha 29 de abril de 2013; y posteriormente, mediante escrito consignado en fecha 27 de mayo del mismo año, procedió a contestar la demanda intentada en su contra y a reconvenir a la parte actora.
Mediante auto proferido en fecha 07 de junio de 2013, este Tribunal declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada en su escrito de contestación.
Abierta la causa a pruebas por imperio de Ley, solo la parte demandada hizo uso de su derecho, consignando al efecto escrito que las contiene; siendo las pruebas agregadas a los autos en fecha 04 de julio de 2013 y admitidas por auto de fecha 15 de julio del mismo año.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, quien aquí suscribe pasa a hacerlo con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos que se expondrán a continuación.

CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA:
Se inició el presente juicio en virtud de la demanda interpuesta en fecha 08 de marzo de 2012, por la abogada en ejercicio MORELLA JOSEFINA BLANQUEZ CASTILLO, actuando en representación del ciudadano FELIPE IGNACIO CARRILLO MARQUEZ, contra la ciudadana LUISA TERESA GAVIDIA BERMUDEZ por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL; ahora bien, los argumentos relevantes expuestos como fundamento de la demanda fueron los siguientes:

1.- Que la presente demanda tiene por objeto obtener un pronunciamiento judicial, a través del cual se ordene la partición de los bienes adquiridos con motivo de la unión conyugal que su representado mantuvo con la ciudadana LUISA TERESA GAVIDIA BERMUDEZ; pues consta de sentencia proferida en fecha 14 de mayo de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que dicho vínculo fue disuelto.
2.- Que desde tal disolución han transcurrido más de cuatro años, y pese a las múltiples solicitudes realizadas a la prenombrada, ésta no ha dado respuesta alguna a los fines de proceder con la partición.
3.- Que por tales razones demanda a la ciudadana LUISA TERESA GAVIDIA BERMUDEZ, a los fines de que convenga o sea condenada por este Tribunal a partir el bien inmueble adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal; constituido por un apartamento distinguido con el Nº 124, ubicado en el piso Nº 12 del Edificio Torre “A” del Conjunto Residencial Kendall, Urbanización Quenda, Ciudad de Los Teques del Estado Bolivariano de Miranda, el cual se encuentra debidamente registrado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda bajo el Nº 06, Protocolo Primero, Tomo 09, de fecha 28 de enero de 1998.
4.- Que fundamenta su pretensión en el artículo 186 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
5.- Que estima la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00); equivalente a CUATRO MIL CUARENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (4.444 U.T.).

PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 27 de mayo de 2013, la parte demandada procedió a contestar la demanda incoada en su contra; sosteniendo para ello lo siguiente:

1.- Que niega categóricamente todos y cada uno de los puntos expuestos en la demanda; pues no es cierto que el querellante tenga derecho sobre el cincuenta por ciento del valor del inmueble demandado (constituido por un apartamento distinguido con el No. 124, ubicado en el piso Nº 12 del Edificio Torre “A” del Conjunto Residencial Kendall, Urbanización Quenda, Ciudad de Los Teques).
2.- Que en fecha 25 de noviembre de 2003, luego de que el demandante fuera absuelto por la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; se presentó en el inmueble antes descrito de forma violenta, a los fines de exigir el pago de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), cantidad ésta que fue entregada mediante cheque.
3.- Que durante el tiempo que el ciudadano FELIPE CARRILLO se encontraba detenido, tuvo que asumir todos los gastos requeridos para la conservación de los bienes de la comunidad conyugal, así como los gastos requeridos por el hijo procreado; situación que se mantuvo aun cuando fue absuelto, al extremo de que se vio obligada a pagar la hipoteca de primer grado que pesaba sobre el inmueble con dinero de su propio peculio.
4.- Que dicha hipoteca se terminó de pagar en fecha posterior al divorcio, esto es, en fecha 07 de junio de 2012; por lo que le resulta extraño que el ciudadano FELIPE CARRILLO demande hoy el cincuenta por ciento (50%) de la partición de un bien al cual no le aportó ningún tipo de interés, aun sabiendo que ese es el techo de su hijo JOSÉ ALEJANDRO, aunado a que le fue pagada la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), e incluso, el prenombrado vendió una camioneta perteneciente a la comunidad conyugal sin autorización alguna y sin hacer entrega de la cuota parte que le correspondía.

CAPÍTULO III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

Vistas las afirmaciones y excepciones explanadas por las partes intervinientes en el presente proceso, quien aquí suscribe considera pertinente pasar a analizar las reglas de la carga de la prueba, las cuales se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil; siendo que las referidas disposiciones legales consagran la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho en los siguientes términos:

Artículo 506.- Las sentencias a que se refiere el artículo que precede, las que se dicten en los juicios sobre reclamación o negación de estado, reconocimiento o declaración de filiación, desconocimiento de hijos, nulidad y disolución del matrimonio y, en general las que modifiquen el estado o capacidad de las personas o las rehabiliten y los decretos de adopción simple, se insertarán en los libros correspondientes del estado civil, para lo cual el Juez competente enviará copia certificada de dichas sentencias y decretos al funcionario encargado de esos registros.

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Ahora bien, la carga de la prueba según nos dicen los principios generales del derecho, no consiste en una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a cualesquiera de las partes, sino que corresponde a esa obligación que se adquiere según la posición del litigante en la litis; así, al demandante le corresponde la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; sin embargo, al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud del aforismo “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor en la excepción, principio éste que se armoniza con el primero, y en consecuencia sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
Así las cosas, esta Sentenciadora teniendo en cuenta las anteriores exposiciones y en virtud que, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido en el juicio, aun aquellas que no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción; en consecuencia, pasa de seguida a analizar las pruebas que han sido producidas por las partes en el decurso del presente proceso:

PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo, la parte actora consignó las siguientes instrumentales:

Primero.- (Folio 09-11) En copia fotostática INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de septiembre de 2011, inserto bajo el No. 39, Tomo 302 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través del cual se acredita a la abogada en ejercicio MORELLA JOSEFINA BLANQUEZ CASTILLO, como apoderada judicial del ciudadano FELIPE IGNACIO CARRILLO MARQUEZ, parte actora en el presente juicio incoado por partición de bienes. Ahora bien, en vista que el contenido del documento público en cuestión no fue impugnado en el curso del proceso, quien aquí suscribe lo tiene como fidedigno de su original y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 12-25) En copia fotostática SENTENCIA DE DIVORCIO proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques en fecha 14 de mayo de 2007; a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana LUISA TERESA GAVIDIA BERMUDEZ –aquí demandada- contra el ciudadano FELIPE IGNACIO CARRILLO MARQUEZ –aquí demandante- por excesos, sevicia e injuria grave, condenación a presidio y adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común, conforme a lo previsto en el artículo 185, ordinales 3º, 5º y 6º del Código Civil. Ahora bien, en vista que el contenido del documento público bajo análisis no fue impugnado en el decurso del juicio, quien aquí suscribe lo tiene como fidedigno de su original y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; en efecto, lo tiene como demostrativo de que el vínculo conyugal que unía a las partes intervinientes en el presente proceso desde el día 17 de mayo de 1995, quedó disuelto mediante sentencia proferida por el referido órgano jurisdiccional en fecha 14 de mayo de 2007.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 26-38) En copia certificada DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de febrero de 1998, quedando inscrito bajo el No. 06, Protocolo Primero, Tomo No. 09 del Trimestre en curso; a través del cual los ciudadanos JUVENAL SEGUNDO FIGUEROA e HILDA MARIA GOITIA LOYO dieron en venta a la ciudadana LUISA TERESA GAVIDIA BERMUDEZ –aquí demandada-, un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 124, ubicado en el piso Nº 12, Torre “A” del Edificio denominado “Conjunto Residencial Kendall”, el cual da su frente a la Avenida Principal de la Urbanización Residencial Quenda, Los Teques del Estado Bolivariano de Miranda, ello por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,00), para lo cual la compradora solicitó y recibió préstamo de la entidad bancaria denominada “BANCO HIPOTECARIO UNIDO S.A.”, constituyendo así hipoteca convencional de primer grado. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el curso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de que la prenombrada adquirió en el año 1998, la propiedad del inmueble antes identificado y cuya partición se persigue en el presente juicio, esto es, cuando aun se encontraba vigente el vínculo conyugal que mantuvo con el ciudadano FELIPE IGNACIO CARRILLO MARQUEZ –aquí demandante-. Así se establece.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora no promovió ningún elemento probatorio una vez abierto el juicio a pruebas; razón por la que este órgano jurisdiccional no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:
Se evidencia que abierto el juicio a pruebas, la parte demandada hizo valer las siguientes probanzas:

Primero.- (Folio 75-81) En copia fotostática DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de febrero de 1998, bajo el No. 06, Protocolo Primero, Tomo No. 09 del Trimestre en curso; ahora bien, en vista que la documental bajo análisis ya fue valorada por este Tribunal, pues la misma fue consignada conjuntamente con el libelo (inserta al folio 26-38 del presente expediente), consecuentemente quien aquí suscribe se atiene a la valoración emitida.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 82-98) En copia fotostática SENTENCIA DE DIVORCIO proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques en fecha 14 de mayo de 2007; ahora bien, en vista que la documental bajo análisis ya fue valorada por este Tribunal, pues la misma fue consignada conjuntamente con el libelo (inserta al folio 12-25 del presente expediente), consecuentemente quien aquí suscribe se atiene a la valoración emitida.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 99-101) En copia fotostática DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de agosto de 2004, inserto bajo el No. 47, Tomo 101 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través del cual el ciudadano FELIPE IGNACIO CARRILLO MARQUEZ –aquí demandante- dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano FREDDY ALEXIS TOVAR NAVAS, un vehículo de su propiedad que contaba con las siguientes características: “Placas: 834CAA, Serial de Carrocería: MCCD14DV213229, Serial del Motor: V1007AKJ, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT-WAGON, Marca: CHEVROLET, Año: 1.983, Modelo: C-10, Color: ROJO Y AMARILLO, Uso: CARGA”. Ahora bien, respecto a la documental en cuestión quien aquí suscribe considera que la misma nada aporta a la resolución del presente juicio seguido por partición, motivo por el cual se desecha del proceso y no se le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folio 102-103) En copia fotostática CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO No. 2853171 expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre en fecha 22 de junio de 2000, a favor del ciudadano FELIPE IGNACIO CARRILLO MARQUEZ –aquí demandante-; con respecto a un vehículo con las siguientes características: “Placas: 834CAA, Serial de Carrocería: MCCD14DV213229, Serial del Motor: V1007AKJ, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT-WAGON, Marca: CHEVROLET, Año: 1.983, Modelo: C-10, Color: ROJO Y AMARILLO, Uso: CARGA”. Ahora bien, respecto a la documental en cuestión quien aquí suscribe considera que la misma nada aporta a la resolución del presente juicio seguido por partición, motivo por el cual se desecha del proceso y no se le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Quinto.- (Folio 104-109) En copia fotostática DOCUMENTO DE CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA debidamente autenticado por ante la Notaría Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 02 de agosto de 1999, el cual quedó inserto bajo el No. 23, Tomo 85 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y protocolizado ante el Registro del Municipio Guaicaipuro en fecha 02 de septiembre del mismo año; a través del cual la ciudadana LUISA TERESA GAVIDIA BERMUDEZ –aquí demandada- constituyó a favor del BANCO HIPOTECARIO UNIDO S.A., una hipoteca convencional de primer grado sobre un bien inmueble de su propiedad, a saber, un apartamento distinguido con el No. 124, ubicado en el piso Nº 12, Torre “A” del Edificio denominado Conjunto Residencial Kendall, situado en la Avenida Principal de la Urbanización Residencial Quenda de la Ciudad de Los Teques. Ahora bien, en vista que el contenido del documento público bajo análisis no fue impugnado en el decurso del juicio, quien aquí suscribe lo tiene como fidedigno de su original y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; en efecto, lo tiene como demostrativo de que sobre el inmueble objeto de la presente partición fue constituida hipoteca convencional de primer grado en el año 1999, a favor del BANCO HIPOTECARIO UNIDO S.A..- Así se precisa.
Sexto.- (Folio 110-112) En copia fotostática DOCUMENTO DE LIBERACIÓN DE HIPOTECA debidamente autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 07 de junio de 2012, el cual quedó anotado bajo el Nº 003, Tomo 079 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través del cual el BANCO HIPOTECARIO UNIDO S.A. dejó constancia de haber recibido el pago de la totalidad del préstamo que fuera constituido a su favor por la ciudadana LUISA TERESA GAVIDIA BERMUDEZ –aquí demandada-, y el cual recaía sobre un bien inmueble de su propiedad (apartamento distinguido con el No. 124, ubicado en el piso Nº 12, Torre “A” del Edificio denominado Conjunto Residencial Kendall, situado en la Avenida Principal de la Urbanización Residencial Quenda de la Ciudad de Los Teques). Ahora bien, en vista que el contenido del documento público bajo análisis no fue impugnado en el decurso del juicio, quien aquí suscribe lo tiene como fidedigno de su original y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; en efecto, lo tiene como demostrativo de que la hipoteca convencional de primer grado que pesaba sobre el inmueble objeto de la presente partición fue cancelada en su totalidad para el año 2012.- Así se precisa.

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Bajo este orden de ideas, habiendo analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso y vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia, seguidamente este Tribunal a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa a pronunciarse sobre el fondo del juicio en base a las siguientes consideraciones:
Se evidencia que en el libelo la parte accionante –ciudadano FELIPE IGNACIO CARRILLO MARQUEZ- sostuvo que a través de la sentencia proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 14 de mayo de 2007, se declaró disuelto el vínculo matrimonial que mantenía con la ciudadana LUISA TERESA GAVIDIA BERMUDEZ –aquí demandada-; así mismo, señaló que entre ellos existe una comunidad pro indivisa constituida por un apartamento distinguido con el No. 124, ubicado en el piso Nº 12, Torre “A” del Edificio denominado Conjunto Residencial Kendall, situado en la Avenida Principal de la Urbanización Residencial Quenda de la Ciudad de Los Teques, y ante la negativa de la prenombrada a realizar la correspondiente partición, es por lo que procede a demandarla por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Por su parte, la accionada se opuso a la referida partición señalando que el demandante no tiene derecho sobre el cincuenta por ciento (50%) del descrito bien inmueble, pues –según su decir- en fecha 25 de noviembre de 2003, el prenombrado le exigió el pago de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) por tal concepto, lo cual le fue cancelado a través de la emisión de un cheque; aunado a que tuvo que asumir todos los gastos requeridos para la conservación del mismo con dinero de su propio peculio, así como cubrir los gastos requeridos por el hijo procreado, e incluso pagar la hipoteca de primer grado que se hubiere constituido sobre el bien.
En este orden de ideas, quien aquí suscribe considera pertinente establecer que según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de MANUEL OSSORIO, la partición es definida de la siguiente manera:

Partición.- “El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más participes. Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio –singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin.”

De allí, tenemos que la partición de bienes comunes comprende un proceso de separación de bienes que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tienen derechos sobre una serie de bienes pro indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde. En nuestra Legislación el procedimiento de partición por su naturaleza, consiste en un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil; a tal efecto, tenemos que el artículo 777 eiusdem textualmente dispone lo siguiente:

Artículo 777.- “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”

De la norma antes transcrita se colige que la demanda de partición o división de bienes comunes debe promoverse por la vía del juicio ordinario; no obstante ello, del artículo que le prosigue se desprende que: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes (…)”. (Subrayado de este Tribunal)
De allí que, si en el acto de contestación la parte demandada se opone a la partición –tal como ocurre en el caso de marras-, es decir, que si los interesados proceden a discutir o impugnar los términos de la partición, el procedimiento deberá sustanciarse por los trámites del juicio ordinario, para que una vez resuelto el juicio que embarace la partición, se emplace a las partes para el respectivo nombramiento del partidor; por otra parte, si al contestar la demanda de partición no existe oposición o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez procederá directamente a emplazar a las partes para el acto de nombramiento de partidor.
Ahora bien, en el caso de marras se evidencia que la parte actora alegó en el escrito libelar que la partición solicitada debía recaer sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 124, ubicado en el piso Nº 12, Torre “A” del Edificio denominado Conjunto Residencial Kendall, situado en la Avenida Principal de la Urbanización Residencial Quenda de la Ciudad de Los Teques; sosteniendo para ello que el mismo fue adquirido dentro de la comunidad de gananciales. No obstante ello, se observa que con relación a la partición del bien previamente descrito existió oposición por parte de la demandada, razón por la que la presente causa fue sustanciada y tramitada a través del procedimiento ordinario de acuerdo con lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, ello a los fines de que fuera verificada la titularidad de los derechos en cuestión, lo cual conllevaría a determinar la procedencia o improcedencia de la acción aquí propuesta.- Así se precisa.
En este sentido, vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia, y en virtud que a través del presente procedimiento se persigue la partición de un bien inmueble que –según el decir del accionante- integra una comunidad conyugal; consecuentemente, quien aquí suscribe se permite traer a colación el contenido del artículo 148 del Código Civil, siendo que la referida norma textualmente dispone lo siguientes:

Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

Partiendo de la norma in comento, puede establecerse que la comunidad conyugal en lo referente a las relaciones patrimoniales surge con motivo del matrimonio; el cual consiste en una asociación por medio de la cual, salvo convención en contrario, cada uno de los contrayentes (marido y mujer) es beneficiario por mitad de las ganancias que se obtengan mientras subsista el vínculo y cuya partición está sometida a una reglamentación especial.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que los artículos 149 y 173 del Código Civil, disponen lo siguiente:

Artículo 149.- “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.”

Artículo 173.- “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código. (…)”.

De lo anterior se evidencia claramente que la comunidad de gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio, y cualquier estipulación en contrario es absolutamente nula; de esta misma manera, puede afirmarse que una vez disuelto el vínculo matrimonial se termina la comunidad de gananciales, pero a ésta sustituye ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Así, los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y consecuentemente de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan mientras no se realice su liquidación y división.
Ahora bien, en base a las pruebas traídas a los autos, específicamente del contenido del DOCUMENTO DE COMPRA VENTA (inserto al folio 26-38 del presente expediente) debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de febrero de 1998, quedando inscrito bajo el No. 06, Protocolo Primero, Tomo No. 09 del Trimestre en curso; puede esta Sentenciadora afirmar que el inmueble cuya partición se persigue fue adquirido por la ciudadana LUISA TERESA GAVIDIA BERMUDEZ en el año 1998, de esta manera, concatenando el contenido del documento público antes señalado con los demás instrumentos probatorios cursantes en autos (sentencia de divorcio proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, cursante al folio 12-25), puede afirmarse que al haber las partes contraído matrimonio en fecha 17 de mayo de 1995, siendo éste disuelto posteriormente mediante decisión dictada por el referido órgano jurisdiccional en el año 2007, inminentemente el inmueble en cuestión forma parte integrante de la comunidad conyugal que el demandante contrajo con la prenombrada, pues éste fue adquirido durante la vigencia de la relación matrimonial.- Así se precisa.
En efecto, aun cuando la parte accionada alegó en la oportunidad para contestar que pagó al demandante la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) por concepto del inmueble tantas veces mencionado, e incluso, que canceló con dinero de su propio peculio la hipoteca de primer grado que se hubiere constituido sobre él, realizando gastos relativos a la conservación del bien común; no obstante, quien aquí suscribe tomando en consideración las actas que conforman el presente expediente, estima que ello no fue de ninguna manera probado, por lo cual la prenombrada incumplió con su carga probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, razón por la cual no puede tenerse como válida la oposición realizada, y en consecuencia debe precisarse que la partición que dio lugar al presente juicio es procedente en derecho.- Así se establece.
Siendo la comunidad un derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas, en el cual a nadie puede obligársele a permanecer de conformidad con lo previsto en el artículo 768 del Código Civil; y en virtud que en el caso que nos ocupa estamos ante una comunidad pro indivisa entre los ciudadanos FELIPE IGNACIO CARRILLO MARQUEZ y LUISA TERESA GAVIDIA BERMUDEZ, debido a que el vínculo conyugal que los unía fue disuelto mediante decisión proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 14 de mayo de 2007, sin que se hubiese realizado hasta los momentos la respectiva partición del bien que formaba parte de dicha comunidad de gananciales, consecuentemente, quien aquí decide con vista a los conceptos citados a lo largo de esta sentencia, las normas legales que rigen la materia y partiendo de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente proceso, debe declarar CON LUGAR la partición de bienes de la comunidad conyugal que dio origen al presente proceso, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se establece.
Por tanto, el bien que deberá tomarse en cuenta para la partición, siendo que quedó comprobado que el mismo integró la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos FELIPE IGNACIO CARRILLO MARQUEZ y LUISA TERESA GAVIDIA BERMUDEZ, es el siguiente: Apartamento distinguido con el Nº 124, ubicado en el piso Nº 12, Torre “A” del Edificio denominado “Conjunto Residencial Kendall”, el cual da su frente a la Avenida Principal de la Urbanización Residencial Quenda, Los Teques del Estado Bolivariano de Miranda, en una proporción del cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los ex cónyuges. En virtud de lo antes resuelto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor, el cual tendrá lugar a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente sentencia, ello de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA.

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL fuera incoada por el ciudadano FELIPE IGNACIO CARRILLO MARQUEZ contra la ciudadana LUISA TERESA GAVIDIA BERMUDEZ; todos ampliamente identificados en autos.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se ORDENA la partición del bien inmueble que conformó la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos FELIPE IGNACIO CARRILLO MARQUEZ y LUISA TERESA GAVIDIA BERMUDEZ, lo cual se hará conforme a lo dispuesto en esta sentencia, en base al bien que en ella se especifica y con arreglo a las disposiciones del vigente Código Civil y Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se EMPLAZA a las partes para el nombramiento del partidor, el cual tendrá lugar a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente sentencia; nombramiento que deberá realizarse conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE L A CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en los Teques a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).

LA SECRETARIA TITULAR,



EMQ/Adriana
Exp. Nº 29.825