JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques,
199º y 150º
Visto el auto dictado en esta misma fecha, en el cual se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la oposición respecto de los bienes sobre los cuales la representación judicial de la parte demandada formuló oposición a los fines de que continúe por los trámites del juicio ordinario, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento respecto de los bienes sobre los cuales no fue formulada oposición, en tal sentido el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente….”.(negrillas del Tribunal), ahora bien, en el escrito libelar la parte accionante señaló como bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, respecto de los cuales el demandado no formuló oposición, los siguientes:
1) Un automóvil marca Chevrolet, Modelo: Blazer 4x2, Año: 1997, Color: Marrón, Tipo: Sport-Wagon, Clase: Camioneta, Uso: Particular, Placas: ABC-245, Serial de Carrocería: 8ZNCS13W8VV334014-1-1, Serial de Motor: 8VV334010.
El cual fue adquirido por la comunidad conyugal según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 06 de mayo de 1998, quedando inserto bajo el Nº 77, Tomo 66 de los Libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría.
2) Un vehículo tipo camioneta Pick Up, Marca: Ford, Modelo: Ranger, Placas: 68V-MAD, Motor: YA21193.
3) Un mil seiscientos ochenta (1.680) puntos con el derecho de participación del Hotel La Perla, ubicado en la Calle Los Pinos entre las Avenidas 4 de Mayo y Rómulo Betancourt en la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, para uso y disfrute de puntos vacacionales, adquirido dicho derecho en fecha 17 de diciembre de 1998.
Ahora bien, es de observar que constan en autos los documentos que acreditan la existencia de la comunidad respecto de los bienes muebles señalados en los particulares primero y segundo supra trascritos no así respecto del bien mencionado en el particular tercero, siendo que se desprende de las actas que conforman este expediente que en reiteradas oportunidades a través de autos se les ha requerido el documento que acredite la adquisición de los un mil seiscientos ochenta (1.680) puntos con el derecho de participación del Hotel La Perla sin que hasta la fecha haya sido traída a los autos tal documentación, por lo que se considera que no ha sido demostrada la existencia de la comunidad respecto de ese bien, es por ello y en atención al contenido del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el Legislador estableció que la demanda de partición debe estar apoyada en instrumento fehaciente que acredite la comunidad, declara lo siguiente: Primero: No ha lugar la partición respecto de los un mil seiscientos ochenta (1.680) puntos con el derecho de participación del Hotel La Perla toda vez que no fue consignada a los autos documental alguna que demuestre la adquisición de los mismos. Segundo: Se fija el décimo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación de las partes, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), a fin que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, respecto de los bienes muebles supra referidos en los particulares 1) y 2) de este auto. Así se establece. Líbrense boletas.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ,
LA SECRETARIA,
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
EMQ/Jbad
Exp. No. 30.057
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