EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
PARTE ACTORA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
SENTENCIA:
Sociedad Mercantil AMERICAN BRAKE COMPONENT ABC C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de enero de 2005, quedando anotada bajo el No. 48 del Tomo A-1TRo; representada por el ciudadano EDUARDO FRANQUESA ANTON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.253.999.
Abogados en ejercicio ROBERTO E. LATOZEFSKY P., JOSÉ ANGEL ARIAS, VIVECA LATOZEFSKY y JOSSUE D. GIGLIO R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 40.314, 102.775, 123.097 y 141.161, respectivamente.
Ciudadano EUCLIDES HUMBERTO PRIMERA REYES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-1.962.909.
EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
PERENCIÓN.
-I-
En fecha 30 de enero de 2013, fue presentada para su distribución por el ciudadano EDUARDO FRANQUESA ANTON, actuando en representación de la Sociedad Mercantil AMERICAN BRAKE COMPONENT ABC C.A., demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA contra el ciudadano EUCLIDES HUMBERTO PRIMERA REYES; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Mediante auto dictado en fecha 21 de junio de 2013, previa consignación de los recaudos pertinentes, este Tribunal admitió la demanda presentada e intimó al demandado para que apercibido de ejecución compareciera ante la sede de este Juzgado dentro de los tres días siguientes a su intimación, a los fines de pagar o acreditar haber pagado las siguientes cantidades: PRIMERO: TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00), por concepto del capital dado en préstamo; SEGUNDO: CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), por concepto de intereses calculados al interés legal, gastos de cobranza y honorarios profesionales de abogado; así mismo, compareciera dentro de los ocho días siguientes a la constancia de haberse practicado su intimación, a los fines de realizar o no la oposición a que se contrae el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto proferido en fecha 02 de agosto de 2013, se libró la compulsa de citación ordenada en el auto de admisión; así mismo, se comisionó al Juzgado de Municipio Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de practicar la intimación del demandado, y se designó como correo especial a la representación judicial de la parte accionante a los únicos efectos del traslado de la comisión in comento.
Mediante diligencia consignada en fecha 05 de agosto de 2013, la representación judicial de la parte accionante retiró la comisión y la compulsa a que se hace referencia en el particular que antecede; posteriormente, en fecha 14 de agosto de 2013, consignó recibo de distribución de la comisión y compulsa libradas.
Mediante auto dictado en fecha 12 de diciembre de 2013, este Tribunal ordenó agregar al expediente la comisión (oficio Nº 0751-2013) proveniente del Juzgado del Municipio Octavo de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; pues de su contenido se desprende que el Tribunal comisionado no pudo practicar la intimación ordenada en virtud que la parte actora no impulsó la misma.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
-II-
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole un carácter objetivo, al señalar en su exposición de motivos lo siguiente: “(…) Se logra así, bajo la amenaza de la perención una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un periodo de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estimulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Se han escogido para lograr este propósito las mismas circunstancias tomadas en cuenta en el Proyecto mencionado- se refiere al Proyecto de Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, preparado por el Ministerio de Justicia en el año 1959- que son aquellas que con más frecuencia permiten en la practica la paralización del proceso por falta de actividad del demandante o de ambas partes, tal como se indica en los ordinales 1, 2, 3 y 4 del artículo 267”.
De allí que, la perención a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentre vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del Legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil; independientemente de que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
En efecto, la perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone. Como corolario de lo anterior, tenemos que el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso; adicionalmente, se observa que puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Así las cosas, puede afirmarse que para la procedencia de la perención se requiere: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal y, 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el Legislador, pues de la disposición contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se desprende textualmente lo siguiente:
Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.” (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, tomando en consideración lo antes expuesto y en vista que en el caso de marras la demanda que dio lugar al juicio fue admitida mediante auto dictado en fecha 21 de junio de 2013, siendo la última actuación de impulso procesal acaecida en fecha 14 de agosto del año 2013 (diligencia inserta al folio 57, a través de la cual la demandante consignó recibo de distribución de la comisión y compulsas libradas); por lo que ha transcurrido desde dicha fecha más de un año en el cual la causa se ha mantenido inactiva, pues –como se dijo anteriormente- la prenombrada no realizó ninguna actuación que hiciera presumir su interés en que se prosiguiera el curso de la causa hasta la sentencia de fondo, en consecuencia, esta Juzgadora debe DECRETAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la acción que fuera incoada por la Sociedad Mercantil AMERICAN BRAKE COMPONENT ABC C.A. contra el ciudadano EUCLIDES HUMBERTO PRIMERA REYES, por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, todos ampliamente identificados en autos; ello de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
-III-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la acción que fuera incoada por la Sociedad Mercantil AMERICAN BRAKE COMPONENT ABC C.A. contra el ciudadano EUCLIDES HUMBERTO PRIMERA REYES, por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, todos ampliamente identificados en autos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; quedando en consecuencia EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE L A CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en los Teques a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia en la forma de Ley.
LA SECRETARIA TITULAR,
EMQ/Adriana
Exp. Nº 30.065
|