REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE DEMANDANTE: LIDIJA GULD BISOF, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.064.513.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCOS ALBERTO COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.152.-
PARTE DEMANDADA: GLADYS JOSEFINA QUERALES VÁSQUEZ, WILLIAMS JOSÉ QUERALES VÁSQUEZ, JUDITH MARGARITA QUERALES VÁSQUEZ y GEOMAR QUERALES VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.008.256, V-6.399.673, V-6.502.197 y V-6.388.890, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.-
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA.-
SENTENCIA: PERENCIÓN ANUAL.-
EXPEDIENTE: 30.179.-
-I-
El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado ante el Juzgado Distribuidor de causas de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 22 de julio de 2013, por la ciudadana LIDIJA GULD BISOF, antes identificada, debidamente asistida por el abogado MARCOS ALBERTO COLINA, antes identificado, mediante el cual demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA, a los ciudadanos GLADYS JOSEFINA QUERALES VÁSQUEZ, WILLIAMS JOSÉ QUERALES VÁSQUEZ, JUDITH MARGARITA QUERALES VÁSQUEZ y GEOMAR QUERALES VÁSQUEZ, anteriormente identificados.
Mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2013, la representación judicial de la parte actora, consignó las documentales en las cuales fundamentó su acción.
En fecha 01 de agosto de 2013, el Tribunal le dio entrada al presente expediente, y admitió la demanda emplazándose a la parte demanda, así como también se ordeno el emplazamiento de los Herederos Desconocidos del De Cujus ciudadano Juan Elías Querales Vásquez, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 6.393.371, fallecido en fecha 22 de noviembre de 2010, en la ciudad de Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza, Estado Miranda, mediante Edicto, que se libro en esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2013, la representación judicial de la parte actora solicito que el Edicto fuera remitido ordenado por el Tribunal en fecha 01 de agosto de 2013, a la Dirección Administrativa Regional del Estado Miranda, para que su publicación fuese costeada por esa Institución, en vista de que la parte actora, no contaba con los medios y recursos necesarios, para cancelar su publicación, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 13 de agosto de 2013, y librado el respectivo oficio en esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2013, el Alguacil del Tribunal, ciudadano Edgar García, consigno el oficio N° 0740-589, debidamente sellado y firmado como recibido por la Oficina Administrativa Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Estado Miranda.
En fecha 04 de noviembre de 2013, se agrego a los autos el oficio N° DAREM-3208-2013, proveniente de la Oficina Administrativa Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Estado Miranda, del cual se desprende la negativa a la solicitud planteada por la representación judicial de la parte actora, en cuanto a la publicación del edicto.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
-II-
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la Perención de la Instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, Niños, Niñas y Adolescentes o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 01 de agosto de 2013; 2) El transcurso de un lapso de tiempo que daría según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación de la parte actora acaeció en fecha 08 de agosto de 2013. Después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por más de un (01) año, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el artículo 267 antes mencionado y así se decide.
-III-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 de la Norma Adjetiva, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, .Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
JENIFER BACALLADO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las __________________.
LA SECRETARIA,
EMQ/MB.-
Exp. N° 30.179.-
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