JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques,
204º y 155º
Visto el anterior escrito presentado por los abogados Yvette Prado Madera y Juana Isabel Estévez Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.255 y 22.135, respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandante, en el cual esgrimieron las razones y aportan elementos que –a su decir- prueban el riesgo manifiesto que existe de quedar ilusoria la ejecución del fallo, conforme lo requerido por este Tribunal mediante auto de fecha cuatro (4) de junio de 2014, por lo cual solicitan a este Juzgado se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble suficientemente identificado en el referido escrito libelar. En virtud de ello, este Juzgado pasa analizar si en el presente caso se encuentran cumplidos los extremos de procedibilidad para el decreto de la cautelar requerida:
El artículo 585 eiusdem, dispone lo siguiente: “(…) Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (…)”. (Cursivas y Subrayado del Tribunal). Del contenido de la precitada norma se desprende inmediatamente que, el Juez podrá decretar las medidas preventivas toda vez que las circunstancias que motiven al actor a solicitar la mencionada providencia, sean acompañadas de un medio de prueba que sustente su planteamiento, ya que mal podría el Juez otorgar la cautela solicitada, por la simple invocación del derecho. En tal sentido, resulta carga de la parte interesada en el decreto de la medida, proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten, por lo menos, en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos, en el entendido de que si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debería imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 585 antes citado. El primer requisito exigido en el artículo in comento se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten. Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado, mientras que el segundo requisito puede considerarse como la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico. Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio.
Siendo así, observa esta Juzgadora que dentro de los hechos explanados por el actor, no se hayan presentes de manera concurrente los requisitos de procedencia para otorgar la providencia cautelar solicitada, siendo éstos, la presunción grave de la existencia del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), y del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) específicamente el último de los nombrados, toda vez que la parte accionante en el escrito libelar así como en el que antecede, se limitó a afirmar lo siguiente: “(…) por lo que existe la posibilidad que la aquí demandada se insolvente, solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil (…) Esta exclusión, suponemos, fue lograda (…) fundado temor de que ellos (…) suponiendo que la sentencia que se dicte salga favorecida (…)” (negrillas y subrayado añadido).-
Al respecto, la Sala de Casación Civil, Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de junio de 2004, expediente N° 03-0561, estableció:
“(…) En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada (…)”. (negrillas y subrayado añadido).-
Por su parte, la Sala Político Administrativa en Sentencia de fecha 21 de septiembre de 2005, expediente N° 04-1398, Sentencia N° 5653 estableció:
“(…) También es criterio de este Alto Tribunal, que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.
En efecto, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que constituye, junto con el artículo 588 ordinal 1°, el fundamento de derecho de la petición de embargo preventivo formulada por la parte actora, dispone lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Resulta entonces imperativo, a los fines de determinar la procedencia o no del pretendido embargo preventivo, examinar los requisitos exigidos en la transcrita disposición, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero (fumus boni iuris), ha precisado reiteradamente esta Sala que el análisis sobre su verificación o no en el supuesto de que se trate, se realiza a través de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los mencionados requisitos (periculum in mora), ha sido pacífico el criterio de la doctrina y la jurisprudencia conforme al cual su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino que exige la existencia en autos de elementos que lleven a presumir seriamente la concreción de los daños alegados en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si éstos existiesen y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora propia del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Precisado lo anterior, se observa que en el escrito contentivo de la demanda la parte actora a los fines de sustentar su petición de embargo preventivo de bienes muebles propiedad de la empresa Bitumenes Orinoco S.A., se limitó a afirmar: “(...) existe, riesgo manifiesto de que puede (sic) ilusoria la ejecución del fallo...y existe prueba de la presunción grave de esta circunstancia...”, sin precisar cómo se desprende de tal apreciación, el cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil a los fines de declarar la procedencia de la medida.
No obstante, esta Sala, en el afán de administrar justicia a la luz de las exigencias contenidas en el artículo 26 de la Constitución, procedió a revisar las actas, encontrando que ni de la documentación acompañada al libelo ni, en general, de los autos, se deduce la existencia de elemento alguno que permita presumir que la sentencia que eventualmente acogiera la pretensión de la actora resultará insuficiente para reparar los alegados daños. Adicional a ello, tampoco se desprende actuación alguna de la demandada de la que pueda objetivamente inferirse su intención de burlar o desmejorar la efectividad del fallo definitivo.
En cualquier caso, resulta pertinente destacar que la sociedad mercantil accionada es una importante empresa del Estado, de aparente solvencia y con bienes suficientes con los cuales la parte demandante podría satisfacer su pretensión de condena, de resultar ésta procedente en la sentencia definitiva.
Lo expuesto lleva a concluir que en el presente caso no se verifica el requisito del periculum in mora, supra aludido, resultando entonces inoficioso el análisis del otro supuesto de procedencia de la medida cautelar solicitada.(…)” (negrillas y subrayado añadido).-
Conforme a las sentencias antes citadas parcialmente y las disposiciones en referencia, aunado al hecho de que la parte actora no señala hechos o acciones específicas atribuidas a la parte demandada para impedir la ejecución de un eventual fallo a su favor, ni aporta medios de pruebas que constituya, por lo menos, presunción grave de la existencia de peligro de infructuosidad de una eventual sentencia, es forzoso para este Tribunal negar la cautelar solicitada y así se establece.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ.
LA SECRETARIA,
JENIFER BACALLADO.
EMQ*Wdrr.
Expte N° 30222.-
|