REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 30.475
PARTE ACTORA: XIOMARA ELENA TORRES OROZCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.955.170.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OSLAN RAFAEL PETIT y CARLOS SALAZAR MAGO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 60.463 y 38.557, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: HECTOR EDUARDO GUEVARA MIJARES y BEATRIZ ELENA DÍAZ DE GUEVARA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad números 4.272.591 y 6.843.061, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL DE JESÚS RAMÍREZ DONA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.429.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
-I-
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 08 de abril del año 2014, por los abogados en ejercicio OSLAN RAFAEL PETIT y CARLOS SALAZAR MAGO e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 60.463 y 38.557, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana XIOMARA ELENA TORRES OROZCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.955.170 respectivamente, mediante el cual demandó a los ciudadanos HECTOR EDUARDO GUEVARA MIJARES y BEATRIZ ELENA DÍAZ DE GUEVARA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad números 4.272.591 y 6.843.061, respectivamente, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, bajo las siguientes afirmaciones de hecho: 1) La ciudadana XIOMARA ELENA TORRES OROZCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.955.170 suscribió un Contrato de Compra Venta, con los ciudadanos HECTOR EDUARDO GUEVARA MIJARES y BEATRIZ ELENA DÍAZ DE GUEVARA, donde éstos se obligaban a vender un inmueble de su propiedad constituido por un lote de terreno y la casa en este construida, distinguida con el número dieciséis (16), situado entre los vecindarios denominados Paraparo y la Matica, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con una superficie aproximada de Ciento Quince Metros Cuadrados (115 M2), 2) El precio estipulado para la venta es por la cantidad de SEICIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), el cual sería cancelado, mediante la entrega de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), al suscribir este contrato, como garantía de cumplimiento, y la otra parte restante, es decir, QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), bajo la modalidad de un préstamo gestionado de conformidad con lo establecido en la Ley de Política Habitacional a la fecha de protocolización del documento definitivo de venta, una vez que los vendedores procedieran a hacer entrega de los documentos suficientes y necesarios para la protocolización ante el Registro Inmobiliario respectivo 3) Los demandados incumplieron con el término establecido y no presentaron los documentos para llevar a efecto la prenombrada protocolización, por lo cual, la representación judicial de la parte actora reclama a favor de la demandante la clausula penal contenida en el particular cuarto del contrato objeto de la presente litis, y a la par que cumplan los demandantes con su obligación de protocolizar a nombre de la accionante el documento de propiedad del inmueble anteriormente descrito o en su defecto, este Tribunal ordene la protocolización de la sentencia que recaiga en el presente juicio. Por lo anteriormente expuesto, y fundamentando la acción en los artículos 1.141, 1.161, y 1.474 del Código Civil, es que demandó como en efecto lo hizo a los ciudadanos HECTOR EDUARDO GUEVARA MIJARES y BEATRIZ ELENA DÍAZ DE GUEVARA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad números 4.272.591 y 6.843.061, respectivamente, por Cumplimiento de Contrato. Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), lo que equivale a CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (4.724 U.T.).
El día 24 de abril del año 2014, el Tribunal –previa consignación de recaudos- admitió la demanda y emplazó a los ciudadanos HECTOR EDUARDO GUEVARA MIJARES y BEATRIZ ELENA DÍAZ DE GUEVARA, plenamente identificados, a que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que se haga, a fin de que den contestación a la demanda.
En fecha 06 de mayo del año 2014, el Alguacil Titular del Juzgado dejó constancia de haber citado a los hoy demandados en las inmediaciones del Tribunal.
En fecha 14 de mayo del año 2014, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos HECTOR EDUARDO GUEVARA MIJARES y BEATRIZ ELENA DÍAZ DE GUEVARA, anteriormente identificados, debidamente asistidos por el profesional del derecho MANUEL DE JESÚS RAMÍREZ DONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.429, y consignaron escrito contentivo de Contestación a la Demanda, alegando entre otras cosas, que, la parte actora al invocar la aplicación de la clausula Tercera y Cuarta del contrato, está rescindiendo unilateralmente del mencionado contrato, por lo que está incurriendo en Inepta Acumulación de Pretensiones, a tenor de lo contemplado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de mayo del año 2014, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito contentivo de siete (07) folios útiles, en relación a la defensa de Inepta Acumulación de Pretensiones alegada por los demandados en la contestación de demanda, anexando un criterio jurisprudencial constante de siete (07) folios útiles.
-II-
DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES
En el escrito contentivo de la Contestación de la Demanda, la representación judicial de la parte accionada, opuso la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; es el caso que la parte actora, en su escrito libelar consignado ante este Juzgado en fecha 08 de abril de 2014, específicamente en lo relativo al Petitorio de la demanda, expresó:
“(…) Por otra parte dentro del contenido del contrato en su clausula CUARTA se encuentra determinada una clausula penal que es del siguiente tenor: “Para garantizar el fiel y exacto cumplimiento de las obligaciones contraídas, queda convenido que en caso de no otorgarse el documento definitivo de Compra Venta en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, dentro del plazo estipulado en la clausula TERCERA por causas imputables a los OPCIONANTES (vendedores) estos se obligan a reintegrar en forma inmediata a la OPCIONADA las cantidades que se indican a continuación: 1) La cantidad de Bolívares CIEN MIL EXACTOS (Bs. 100.000,00) recibidos en calidad de arras y; 2) La cantidad de BOLÍVARES DIEZ MIL EXACTOS (Bs. 10.000,00) por concepto de clausula penal destinados a cubrir los daños y perjuicios causados a la OPCIONADA…” lo cual reclamamos a favor de nuestra mandante. …OMISSIS… siguiendo instrucciones precisas de esta (SIC) acudimos por ante su competente autoridad para demandar formalmente como en efecto lo hacemos, a los ciudadanos …OMISSIS… para que cumplan con su obligación de protocolizar a nombre de nuestra mandante el documento de propiedad del inmueble ya descrito, o en su defecto, este Tribunal ordene la protocolización de la sentencia que recaiga en el presente juicio declarando con lugar lo solicitado. (…)”. (Subrayado añadido)
De lo parcialmente trascrito, se desprende que la accionante reclama que se cumpla la clausula penal supuestamente contenida en el contrato objeto de la presente litis por inejecución de la obligación principal, y que también, los demandados cumplan con su obligación de protocolizar el documento de propiedad del inmueble (obligación principal), a favor de la accionante, lo que corresponde a dos peticiones que son contrarias entre sí, por las razones que se esgrimen a continuación:
Nuestro ordenamiento jurídico venezolano, ha calificado tales circunstancias bajo la figura procesal de la inepta acumulación de pretensiones, sancionando tal incompatibilidad específicamente en el cuarto supuesto del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, a tales efectos, establece:
Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. (Subrayado y Negrillas añadido)
Siendo ésta una normativa de orden público que puede ser aplicada por el Juez en cualquier estado y grado del proceso, tal y como lo ha manifestado la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 21 de abril de 2001, Nº 0099, del expediente 000178, de la siguiente manera:
“(..) En consecuencia, considera este Alto Tribunal que habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento hasta el estado de admisión de la demanda por el cobro de honorarios profesionales de abogado, la cual se debe tramitar por el procedimiento breve las actuaciones extrajudiciales en conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 881 y siguientes y estimar los honorarios correspondientes a las actuaciones judiciales conforme a lo que establece la ley de abogados (…)”. (Subrayado añadido)
En tal sentido, el Máximo Tribunal de la República ha planteado reiterada y pacíficamente en relación a lo anteriormente expuesto lo siguiente:
“(...) En el caso laboral de autos y ante la acumulación planteada al juez de primera instancia que conoció la causa, por la aplicación de las normas constitucionales anteriormente mencionadas y de los artículos 146, 52 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debió negar la admisión de dichas demandas, aún de oficio, por ser contrarias al orden público y a disposición expresa de la ley. Por ello considera la Sala que la inaplicación de las normas últimas citadas, a la hipótesis de acumulación de las demandas que consta en autos, se traduce en una violación a los imperativos constitucionales precedentemente nombrados, y así se decide con fundamento en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Negritas y Subrayado añadido). Sala Constitucional, 28 de noviembre de 2001, Nº 2458.
Del mismo modo la Sala Constitucional en fecha 22 de junio de 2007, en su decisión Nº 1174, manifestó:
“(…) De acuerdo con el criterio reiterado de esta Sala, la circunstancia de la inepta acumulación de pretensiones es una cuestión que afecta el orden público procesal y, por tanto, debe ser declarada por los jueces aún en ausencia de la proposición de la cuestión previa correspondiente, por lo que, a fortiori, la falta de declaración de tal circunstancia habría contradicho la postura que esta Sala asumió en su pronunciamiento n.° 2458 del 28.11.01. –OMISSIS- En igual sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, quien ha considerado que la detección de la acumulación indebida acarrea la declaratoria de inadmisión de la demanda y la consecuente nulidad del juicio, aun cuando dicho vicio no haya sido objeto de denuncia (…)” (Negritas y Subrayado añadido)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de julio de 2009, en su decisión Nº 0407, relativa al expediente 080629, al respecto acogió:
De igual forma cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes. (…)”.
Bajo las anteriores premisas, esta Juzgadora concluye que fueron reclamadas de forma simultánea en un mismo juicio pretensiones que son contrarias entre sí por los efectos que devienen de una y otra, ya que la accionante reclama que sea ejecutada la cláusula penal, que a su decir se halla contenida en el contrato, que parte del supuesto que la venta no se materialice o se verifique, y a su vez pide al Tribunal que los hoy demandados, cumplan con su obligación de protocolizar el documento de propiedad del inmueble (obligación principal).
Al efecto, es importante señalar lo establecido en el artículo 1.257 del Código Civil: “Hay obligación con cláusula penal cuando el deudor, para asegurar el cumplimiento de la obligación, se compromete a dar o a hacer alguna cosa para el caso de inejecución o retardo en el cumplimiento”, se observa entonces, que el legislador ha establecido los dos supuestos que pueden regularse en la cláusula penal de un contrato, el primero, nace por la inejecución de la obligación principal asumida en la relación contractual, y el segundo, tiene cabida cuando el deudor incurre en retardo en el cumplimiento de dicha obligación.
En este orden de ideas, el artículo 1.258 ejusdem, señala:
“La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios por la inejecución de la obligación principal.
El acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena, si no la hubiere estipulado por el simple retardo”. (Negrillas y subrayado añadido)
Así las cosas, establece el supra citado artículo, que la cláusula penal compensará al acreedor en caso de no cumplirse con la obligación principal establecida en la relación contractual, aunado ello, determina que no pueden requerirse de forma simultánea, tanto el cumplimiento de la obligación principal como la sanción contenida en la cláusula penal que determine el contrato cuando ésta no ha sido estipulada por el simple retardo, es decir, al ser estas pretensiones contrarias entre sí, no pueden dirimirse o reclamarse en un mismo juicio, como pretensiones principales sino en todo caso de forma subsidiaria, cuestión que no hizo el accionante, y así se establece.
En cuanto al antecedente jurisprudencial traído a las actas por la representación judicial de la parte accionante, de fecha 24 de octubre del año 2007, emanado de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, es importante realizar las siguientes observaciones:
La sentencia traída a las actas procesales por la representación judicial de la parte actora emana de la Sala de Casación Civil, ésta aplica para ciertos y determinados casos en donde se puedan dirimir controversias similares, empero, a criterio de esta Juzgadora, el caso que nos ocupa si bien se asemeja al conflicto resuelto por la Sala, no es exactamente igual a éste, por cuanto las pretensiones fueron requeridas -en aquél caso- aparentemente de manera subsidiaria, y en el caso de marras, pretendidas ambas de forma principal, aunado ello es importante señalar que si bien es criterio y jurisprudencia de Sala de Casación Civil, las sentencias vinculantes son aquellas que proceden de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, según lo dispone el artículo 335 del texto fundamental, y así se establece.
Sin embargo, es importante dilucidar el contenido y alcance de dicho criterio, en este, el Juez Superior que decidió la controversia allí planteada, determinó que estaba frente a una inepta acumulación de pretensiones, al estimar que en el juicio se demandó “la inejecución” y resolución del contrato, incurriendo en error de juzgamiento toda vez, que no existe acción por inejecución sino acción de cumplimiento y acción de resolución de contrato, cuyos efectos jurídicos son diferentes, de allí que la Sala dictaminara que realmente lo que había solicitado el actor era la ejecución del contrato y la compensación de los daños establecidos en la clausula penal convenida en el mismo, determinación que compartimos.
Ahora, estableció la Sala en aquél caso que las pretensiones en referencia no son excluyentes, quizás porque en aquél juicio fueron demandadas no como pretensiones principales sino una como subsidiaria de la otra, pues el accionante en aquél juicio afirma que la reclamación por daños que requiere, es en caso de no convenir en la protocolización del documento definitivo de venta, por lo cual la Casación Civil planteó que ciertamente en ese caso en específico –repito- las pretensiones no eran excluyentes y por lo tanto eran válidas para dirimirlas en juicio, pero la misma Sala observa que para que ellas prosperen se debe apreciar lo contenido en los artículos 1.258 y 1.259 de la Ley Civil Sustantiva, es decir, no se puede -como se dijo anteriormente- reclamar al mismo tiempo y como pretensiones principales, el cumplimiento de la obligación principal y la ejecución de la cláusula penal por inejecución de la obligación principal, pues el Juzgador se encontraría, en la situación de tener que elegir cual pretensión principal acoger, una vez que quede probado el incumplimiento del contrato que el actor atribuye al demandado, todo lo cual no constituye una facultad del Juez sino del accionante, y así se establece. En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar Inadmisible por Inepta Acumulación de Pretensiones la demanda así planteada y consecuentemente, es nulo el procedimiento seguido en esta causa, tal y como será declarado en la parte Dispositiva del presente fallo, y así se establece.-
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, la demanda intentada por la ciudadana XIOMARA ELENA TORRES OROZCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.955.170, en contra de los ciudadanos HECTOR EDUARDO GUEVARA MIJARES y BEATRIZ ELENA DÍAZ DE GUEVARA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad números 4.272.591 y 6.843.061, respectivamente, y consecuentemente, NULO EL PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN ESTA CAUSA.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTÍFIQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ

LA SECRETARIA TITULAR

JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).

LA SECRETARIA TITULAR


EMQ/JBG/SAGL.-
Exp. Nº 30.475.-