REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE: 29.634
PARTE ACTORA: YELITZA ROSALIA NAVAS MUJICA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.731.108.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ERIKA DÍAZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.175.-
PARTE DEMANDADA: GELMUTT ZACARÍAS RODRÍGUEZ FIGUEIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.818.583.-
CONDÓMINOS DE LA PARTE DEMANDADA: ZACARÍAS RODRÍGUEZ MACEDO (finado), LAURA CELESTE RODRÍGUEZ FIGUEIRA y MARIANA RODRÍGUEZ FIGUEIRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad números 10.549.109, 12.731.761 y 11.040.596, respectivamente.-
HEREDEROS CONOCIDOS DEL CONDÓMINO ZACARÍAS RODRÍGUEZ: MARÍA MIGUELINA FIGUEIRA DE RODRÍGUEZ, MARIANA RODRÍGUEZ FIGUEIRA, LAURA CELESTE RODRÍGUEZ FIGUEIRA y GELMUTT ZACARÍAS RODRÍGUEZ FIGUEIRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 13.737.644, 11.040.596, 12.731761 y 11.818.583, respectivamente.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA, CONDÓMINOS DEL DEMANDADO Y HEREDEROS CONOCIDOS DEL FINADO ZACARÍAS RODRÍGUEZ: ISAIR MARIN RAMÍREZ y KAREN CAMPOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 53.798 y 153.168, respectivamente.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
-I-
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio con motivo de Partición de la Comunidad Conyugal, mediante escrito contentivo de demanda interpuesta en fecha 26 de mayo del año 2011, por la abogada ALICIA MANRIQUE PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.966, asistiendo a la ciudadana YELITZA ROSALIA NAVAS MUJICA venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.731.108, en contra del ciudadano GELMUTT ZACARÍAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.818.583, alegando que el vínculo matrimonial que la unía con el prenombrado ciudadano, fue legalmente disuelto en fecha 14 de abril del año 2011, según sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, asimismo, indicó que de la unión conyugal fueron procreados dos (2) hijos, el primero nacido en fecha 08 de abril del año 1998, y la segunda, nacida en fecha 11 de febrero del año 2003, según consta en las actas de nacimiento consignadas por la parte actora, emanadas del Registro Civil de la Parroquia San Pedro de los Altos del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cursantes a los folios quince (15) y dieciséis (16), respectivamente, de la pieza denominada I del presente expediente.


-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el escrito libelar presentado por la representación judicial de la parte actora, ésta señaló que durante la unión matrimonial mantenida con el ciudadano GELMUTT ZACARÍAS RODRÍGUEZ FIGUEIRA, plenamente identificado, procrearon dos hijos, nacidos en el año 1998 y el año 2003, respectivamente, es decir, que a la fecha de presentación de la demanda y a la presente fecha, estos no cuentan con la mayoría de edad.
Al respecto, es preciso señalar que la demanda que da inicio a las presentes actuaciones fue incoada en fecha 26 de mayo del año 2011, fecha para la cual ya estaba creado el Circuito Judicial de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, y para el 15 de junio de 2010, en el Estado Miranda, los Tribunales con competencia en materia de Protección, empiezan a conocer de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de los Niñas, Niños y Adolescentes, publicada en Gaceta con el Nº 5.859 de fecha 10 de diciembre de 2007, en virtud del Oficio Nº 0800 de fecha 20 de mayo de 2010, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la Resolución Nº 2009-0038-A, de fecha 30 de septiembre de 2009, proveniente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Bajo tales premisas, resulta aplicable a este caso lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual en su artículo 177, Parágrafo Primero del literal I, atribuye a los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia para conocer en primer grado de los asuntos relacionados con la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
OMISSIS
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
OMISSIS
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.” (Subrayado del Tribunal)
Siguiendo este orden de ideas, resulta oportuno resaltar que el Juez como garante del proceso, debe velar porque no solo las partes estén en un juicio imparcial y ajustado a las garantías preestablecidas en el texto fundamental, sino también que los procedimientos se ventilen por la jurisdicción competente, para asegurar el conocimiento de los asuntos por el Juez Natural.
Siendo así, estableció la Sala Constitucional en fecha 24 de marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, y posteriormente ratificada en fecha 19 de febrero de 2004, expediente 01-0998, lo siguiente:
“A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias”. (Negrillas agregadas).
El eminente orden público que deriva no solo de la competencia del Juez para conocer de un determinado asunto, sino también de la Institución propia del Juez Natural, es una garantía judicial para la persona que pretenda desenvolverse en un juicio. Dada su importancia, no es concebible que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa, ya que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituye una infracción constitucional de orden público.
De igual manera, en sentencia de fecha 29 de enero de 2002 emanada de la Sala Constitucional y ratificada por la Sala de Casación Civil en fecha 30 de enero de 2008, con ponencia de la Magistrada Yris Peña relativo a la competencia, en razón de la materia, estableció:
“Ahora bien, según la Sala Constitucional de éste Máximo Tribunal, la noción de incompetencia entendida como la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al juez, ha sido distinguida por la doctrina patria en: relevable de oficio por el juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); relevable de oficio por el juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) y; relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio). Esto se explica, porque el legislador queriendo individualizar las atribuciones de los órganos jurisdiccionales, ha establecido dentro de las competencias determinadas prioridades, siendo la de mayor relevancia la competencia por la materia y la del grado, en razón de que ellas implican una distribución vertical de la potestad de administrar justicia”. (Vid. Sentencia N° 117, de fecha 29 de enero de 2002, caso: Manuel Fernández Rodríguez y otra). (Negrillas del Tribunal).
Así, la competencia que tenga o deba determinar un Juez en el ejercicio de sus funciones va mas allá de una simple percepción, fundamentalmente porque, la competencia tiene carácter de orden público, lo que conlleva a que las personas deben ser juzgadas por sus jueces naturales, y no sea vulnerada de esta manera la garantía al debido proceso, y así se establece.
En este sentido, este Juzgado se considera incompetente por la materia para decidir de la presente demanda de Partición de la Comunidad Conyugal, y declina su competencia en el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda que corresponda, y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por los motivos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA competencia por la materia para conocer del presente asunto en un Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda que corresponda; en consecuencia, se ordena remitir en la oportunidad legal correspondiente el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda junto con oficio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR

JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).
LA SECRETARIA TITULAR
EMQ/JBG/SAGL.-
Exp. N° 29.634.-