REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 30.080
PARTE ACTORA-RECONVENIDA: CARMEN ELIZABETH ESPAÑOL DE SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.819.313.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA: HAIDEE COROMOTO ROJAS y ANTONIO JOSÉ ROSALES CARBONELL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 130.877 y 140.170, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: LUIS OCTAVIO SILVA APONTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.308.918.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: JHONNY ENRIQUE BLANCO MENDOZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.017.215.-
MOTIVO: DIVORCIO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio por demanda de Divorcio incoada por la ciudadana CARMEN ELIZABETH ESPAÑOL DE SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.819.313, en contra del ciudadano LUIS OCTAVIO SILVA APONTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.308.918, con fundamento en la causal contemplada en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, cuyo conocimiento correspondió, previo el sorteo de ley, a este Juzgado.
En la demanda en referencia, la representación judicial de la parte actora manifestó que: 1) En fecha 20 de julio del año 2010, su mandante contrajo matrimonio con el ciudadano LUIS OCTAVIO SILVA APONTE, ante el Registro Civil de la Parroquia Carrizal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, según se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº 94, inserta al folio 2, Tomo II de los Libros de Registro Civil de Matrimonios; durante la vigencia del matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Sector La Aguadita, Segunda Escalera, Casa S/N, Municipio Carrizal del Estado Miranda, de dicha unión conyugal no procrearon hijos. 2) Durante los primeros años de unión matrimonial, la relación se desenvolvió en un ambiente de armonía, entendimiento y solidaridad, pero hace aproximadamente un año, su cónyuge comenzó a adoptar conductas impropias que hicieron imposible la convivencia. 3) Llegaba a altas horas de la noche, e incluso al día siguiente, y cuando le exigía una explicación se mostraba molesto, ofensivo y se retiraba del hogar común, sin mayores explicaciones; aunque en varias oportunidades intentó conversar con su cónyuge para que reflexionara acerca de su comportamiento, éste siempre reaccionaba de manera agresiva, incluso al punto de proferirle insultos verbales, los cuales denunció, inicialmente, ante la Policía Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, las cual quedó asentada bajo el expediente Nº 157-2012 de violencia de género y que posteriormente fue remitido al Ministerio Público. 4) En fecha 16 de noviembre del año 2012 en horas de la madrugada su cónyuge, a su decir, bajo efectos etílicos, violó la caución firmada y volvió a atentar contra su persona, maltratándola verbal y psicológicamente, amenazándola con un bate de beisbol, el cual esgrimió en contra de ésta, haciendo uso del mismo sin que lograra pegarle ya que pudo esquivarlo, pero el batazo impactó en la mesa del comedor, destrozando el vidrio de la misma. 5) Dicha acción fue denunciada ante la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, con sede en la ciudad de Los Teques, según comprobante de denuncia Nº K-12-0155-02712 de fecha 25 de diciembre de 2012, no obstante su cónyuge ha seguido hostigándola, denunciando una supuesta agresión hacia su menor hijo ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Carrizal del Estado Miranda. Por las consideraciones que anteceden y por cuanto, a su decir, la conducta del ciudadano LUIS OCTAVIO SILVA APONTE, ya identificado, se subsume dentro de la causal contenida en el numerales 3º del artículo 185 del Código Civil, es por lo que demanda, como en efecto lo hace, al referido ciudadano por la causal en referencia y consecuentemente, solicita se declare resuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos el día 20 de julio del año 2010.
Consignados los recaudos que sirven de fundamento a la pretensión deducida, este Tribunal admite la demanda incoada el 26 de marzo de 2013, fijándose oportunidad para los actos conciliatorios y contestación de la demanda, una vez practicada la citación del accionado y notificación de la Representación del Ministerio Público, a cuyos efectos fueron libradas compulsa y boleta de notificación.
Cumplidos los trámites tendentes a la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público, y a la citación de la parte accionada, la cual se hizo efectiva en el presente juicio en fecha 28 de octubre del año 2013, se verificaron los actos conciliatorios, sin que se produjese reconciliación, por lo que las partes quedaron emplazadas para el acto de contestación a la demanda, el cual se verificó en fecha 25 de febrero de 2014, al cual compareció la representación judicial de la parte actora, así como también el accionado quien estuvo debidamente asistido por el abogado en ejercicio JHONNY ENRIQUE BLANCO MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.102, quien consignó Escrito de Contestación de la Demanda constante de dos (02) folios útiles, arguyendo lo siguiente: 1) Una vez establecido el domicilio conyugal, a partir del mes de febrero del año 2011, la hoy demandante decidió trasladarse a la parte de arriba del inmueble que conjuntamente adquirieron, abandonándolo de manera voluntaria, sin razón aparente, incurriendo en consecuencia en la causal de abandono contenida en el artículo 185 del Código Civil, por lo tanto – a su decir- mal podría demandar el divorcio por sevicia y malos tratos. 2) Negó, rechazó y contradijo por no ser cierto que llegara a altas horas de la noche bajo los efectos del alcohol, como ésta manifiesta en su demanda, cuando ni siquiera fuma cigarrillos. 3) Negó, rechazó y contradijo, que la llegara a maltratar verbal, física o psicológicamente, por cuanto lo único que hacía era invitarla a que volviera a la casa y no se quedara en la parte de arriba. 4) Negó, que lo declarado por ella en la sede de la Policía del Municipio Carrizal del Estado Miranda sea cierto, toda vez que como consta en la declaración de ese Organismo nunca la maltraté y ella no presentó exámenes forenses que evidenciara tales hechos. 5) En cuanto a la denuncia que la demandante señala ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Los Teques, indica que se le violentó el derecho a la defensa ya que no le permitieron declarar a su favor. 6) Negó, que hostigara a la hoy accionante con una denuncia ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Carrizal, toda vez que quien formuló la denuncia fue ella. 7) Interpuso Reconvención o mutua petición, alegando que la hoy demandante abandonó sin razón aparente el domicilio conyugal, incurriendo en consecuencia en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil venezolano.
En fecha 26 de febrero del año 2014, el Tribunal mediante auto fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente a la referida fecha, para que la demandante reconvenida, compareciera a dar contestación a la mutua petición planteada en su contra.
Promovidas las pruebas por las partes, en fecha 09 de abril del año 2014, este Tribunal se pronunció en cuanto a la admisibilidad de las mismas.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal pasa emitir el respectivo pronunciamiento con base en las siguientes consideraciones:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso que nos ocupa, la ciudadana CARMEN ELIZABETH ESPAÑOL DE SILVA, plenamente identificada, demanda por divorcio al accionado, con fundamento en la causal contemplada en el ordinal 3º del Artículo 185 del Código Civil, manifestando que: 1) En fecha 20 de julio del año 2010, contrajo matrimonio con el ciudadano LUIS OCTAVIO SILVA APONTE, ante el Registro Civil de la Parroquia Carrizal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, según se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº 94, inserta al folio 2, Tomo II de los Libros de Registro Civil de Matrimonios; durante la vigencia del matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Sector La Aguadita, Segunda Escalera, Casa S/N, Municipio Carrizal del Estado Miranda, de dicha unión conyugal no procrearon hijos. 2) Durante los primeros años de unión matrimonial, la relación se desenvolvió en un ambiente de armonía, entendimiento y solidaridad, pero hace aproximadamente un año, su cónyuge comenzó a adoptar conductas impropias que hicieron imposible la convivencia. 3) Llegaba a altas horas de la noche, e incluso al día siguiente, y cuando yo le exigía una explicación se mostraba molesto, ofensivo y se retiraba del hogar común, sin mayores explicaciones; aunque en varias oportunidades intentó conversar con su cónyuge para que reflexionara acerca de su comportamiento, éste siempre reaccionaba de manera agresiva, incluso al punto de proferirle insultos verbales, los cuales denunció, inicialmente, ante la Policía Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, las cual quedó asentada bajo el expediente Nº 157-2012 de violencia de género y que posteriormente fue remitido al Ministerio Público. 4) En fecha 16 de noviembre del año 2012 en horas de la madrugada su cónyuge, a su decir, bajo efectos etílicos, violó la caución firmada y volvió a atentar contra su persona, maltratándola verbal y psicológicamente, amenazándola con un bate de beisbol, el cual esgrimió contra ésta, haciendo uso del mismo sin que lograra pegarle ya que pudo esquivarlo, pero el batazo impactó en la mesa del comedor, destrozando el vidrio de la misma. 5) Dicha acción fue denunciada ante la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, con sede en la ciudad de Los Teques, según comprobante de denuncia Nº K-12-0155-02712 de fecha 25 de diciembre de 2012, no obstante su cónyuge ha seguido hostigándola, denunciando una supuesta agresión hacia su menor hijo ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Carrizal del Estado Miranda.
A los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho, la parte accionante consignó, conjuntamente con su escrito libelar, las documentales que a continuación se especifican:
1. Folio 06, Copia Simple de Acta de Matrimonio signada con el Nº 94 de fecha 20 de julio del año 2010, emanada del Registro Civil del Municipio Carrizal del Estado Miranda, correspondiente a los ciudadanos LUIS OCTAVIO SILVA APONTE y CARMEN ELIZABETH ESPAÑOL, ya identificados. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a la documental en referencia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con ello que probado el vínculo matrimonial que une a las partes involucradas en el presente juicio, y así se establece.
2. Folios 07 al 16, Copia Simple de documento de propiedad de un vehículo, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 09 de agosto del año 2010. Este Tribunal observa que si bien el documento en referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, resulta un medio de prueba admisible, también es cierto que el mismo no guarda pertinencia con los hechos controvertidos en la presente causa, ya que no se están discutiendo hechos de orden patrimonial, y así se establece.
3. Folios 17 al 28, Copia Simple del Documento de Propiedad de un inmueble ubicado en el Sector Las Aguaditas, Municipio Carrizal del Estado Miranda, emanada del Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Este Tribunal observa que si bien el documento en referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, resulta un medio de prueba admisible, también es cierto que el mismo no guarda pertinencia con los hechos controvertidos en la presente causa, ya que no se están discutiendo hechos de orden patrimonial, y así se establece.
4. Folios 29 al 37, Copia simple de Acta de Entrevista y de Invitación realizada a la ciudadana CARMEN ELIZABETH ESPAÑOL DE SILVA, y al ciudadano LUIS OCTAVIO SILVA APONTE, plenamente identificados, emanadas del Instituto Regional de las Mujeres del Estado Miranda de fecha 07 y 08 de febrero del año 2012, y declaración de la hoy demandante fechada 06 de noviembre de 2012; mediante las cuales se desprende que el prenombrado ciudadano manifiesta el deseo de divorciarse de su cónyuge y que ha asistido a Alcohólicos Anónimos, y que éste, según declaración de la demandante, sigue propinándole insultos. A los fines de establecer la eficacia probatoria de las mismas, encuentra que tales instrumentales corresponden a un documento administrativo, el cual según criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, especialmente en el fallo dictado por la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818) expresó:
“(...) Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas (...)”.
Por lo que, conforme a la jurisprudencia antes trascrita, la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, por cuanto emanan de un funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción. En este sentido, este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, toda vez que no fue impugnada, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, con ello prueba que las partes intervinientes en el presente juicio han acudido ante este Organismo Gubernamental, a manifestar –el demandado- el deseo de divorciarse y que ha acudido a la terapia de Alcohólicos Anónimos, y la demandada expone que éste ha mantenido los insultos para con ella, y que a raíz de ello fue citado para que acudiera ante la Policía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, y así se establece.
5. Folio 38, Copia fotostática supuestamente de Acta Policial de fecha 25 de diciembre del año 2012. Este Tribunal considera que se trata de una reproducción de un documento, que no aparece firmada por persona alguna y contiene una declaración de la hoy accionante, que hace referencia a un supuesto hecho acaecido con su cónyuge en la prenombrada fecha, en el que supuestamente éste le refirió palabras obscenas y mantuvo una conducta agresiva, sin embargo, lo por ella declarado no aparece corroborado por funcionario alguno, por lo que no merece credibilidad, a juicio de este Tribunal, por lo que la misma se desecha, y así se establece.
6. Folio 39, Impresión fotográfica donde se muestra una mesa y unas sillas en aparente estado de deterioro. Este Tribunal debe desechar dicha reproducción, por cuanto no constituye una reproducción admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo así quien suscribe, no tiene materia sobre la cual pronunciarse, y así se establece.
En la etapa probatoria, evacuó los medios de prueba que se especifican a continuación:
1. Folios 88 al 90, resultados aparentemente de exámenes médicos, realizados al hoy demandado. Este Tribunal observa que los supuestos exámenes médicos son impertinentes, ya que nada aportan para dirimir la presente controversia, y a la par se desprende que los mismos emanan de un tercero ajeno a la causa, y por tanto, para que tuviesen valor probatorio a los fines de la decisión, debieron ser ratificados por el tercero del cual emana mediante un medio legal idóneo. Por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora no valorar dichos exámenes a los fines de la decisión, y así se establece.
2. Folio 91, Copia Simple de Entrevista Policial, aparentemente emanada del Cuerpo Policial del Municipio Carrizal del Estado Miranda, fechada 12 de abril del año 2011. Este Tribunal considera que se trata de una reproducción de un documento, que si bien contiene unas rúbricas plasmadas, no aparece sellada o certificada, requisito fundamental para que pueda tener validez, por lo que, a criterio de este Juzgado no merece credibilidad, y consecuentemente debe desecharse, y así se establece.
3. Folios 92 y 93, Copia Fotostática aparentemente de una publicación de prensa, de la cual se desprende que un Sargento de la Policía del Estado Aragua perdió la vida a raíz de un accidente automovilístico. Este Tribunal observa que dicha reproducción es impertinente, ya que nada aporta para dirimir la presente controversia, y a la par se desprende que la reproducción emana de un tercero ajeno a la causa, y por tanto, para que tuviese valor probatorio a los fines de la decisión, debió ser ratificada por el tercero del cual emana mediante un medio legal idóneo. Por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora no valorarla a los fines de la decisión, y así se establece.
4. Folios 94 y 95, Copia simple de invitación realizada al ciudadano LUIS OCTAVIO SILVA APONTE, ya identificado, por el Instituto Regional de las Mujeres del Estado Miranda de fecha 08 de febrero del año 2012, y declaración rendida por la hoy demandante fechada 06 de noviembre de 2012. Este Tribunal le confiere el valor probatorio otorgado en el particular número 4 de las pruebas aportadas por la parte demandante en el escrito libelar, y así se establece.


TESTIMONIALES:
1. Testimonial evacuada por el Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde compareció la ciudadana CARMEN ALICIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.676.318, en presencia de los ciudadanos, CARMEN ELIZABETH ESPAÑOL DE SILVA, HAYDEE COROMOTO ROJAS OROPEZA y ANTONIO JOSÉ ROSALES CARBONELL, la primera demandante-reconvenida, y los segundos, abogados promoventes; de igual manera hizo acto de presencia el ciudadano LUIS OCTAVIO SILVA APONTE debidamente asistido por el abogado JHONNY ENRIQUE BLANCO MENDOZA, todos ampliamente identificados, donde se procedió a interrogar a la testigo de la siguiente manera: “(…) PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LUIS OCTAVIO SILVA APONTE y CARMEN ELIZABETH ESPAÑOL DE SILVA? Contestó: “Si los conozco”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene y sabe y le consta que los ciudadanos LUIS OCTAVIO SILVA APONTE y CARMEN ELIZABETH ESPAÑOL DE SILVA son cónyuges entres sí? Contestó: “si”. TERCERA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que los ciudadanos LUIS OCTAVIO SILVA APONTE y CARMEN ELIZABETH ESPAÑOL DE SILVA han presentado inconvenientes, desavenencias y peleas en su relación matrimonial? Contestó: “si fui testigo de más de una pelea de ellos”. CUARTA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene sabe y le consta cuales son las circunstancias que hacen imposible la armonía, entendimiento y solidaridad en el matrimonio de los ciudadanos LUIS OCTAVIO SILVA APONTE y CARMEN ELIZABETH ESPAÑOL DE SILVA? Contestó: “si, el es un señor muy agresivo, porque toma mucho y siempre que tienen sus problemas él está bajo los efectos del alcohol”. QUINTA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que la ciudadana CARMEN ESPAÑOL DE SILVA haya abandonado voluntariamente el hogar conyugal ubicado en sector la aguadita, segunda escalera, casa s/n, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda? Contestó: “ella nunca abandonó el hogar, porque ella le hacía todo a él, aunque ella se tuvo que ir a la parte de arriba, igual bajaba y le hacía todas sus cosas a él, me consta porque estuve más de una vez allí presente”. SEXTA: ¿Diga la testigo SI POR EL CONOCIMIENTO QUE TIENE sabe y le consta que la ciudadana CARMEN ESPAÑOL DE SILVA haya abandonado sus deberes conyugales tales como el auxilio alimentario, de aseo, asistencia y fidelidad? Contestó: “nunca los abandonó, porque siempre lo ayudaba con sus cosas del hogar y le hacía todas sus cosas, y con todo sus problemas ella bajaba y dormía con él”. SÉPTIMA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene, sabe y le consta que el ciudadano LUIS OCTAVIO SILVA APONTE dejó impuesta la medida de protección y seguridad como es la orden de salida de la residencia en común de los cónyuges y el no acercamiento a la ciudadana CARMEN ESPAÑOL DE SILVA y sus familiares? Contestó: “si me consta porque tiene varias denuncias, que ella le tuvo que hacer”. OCTAVA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta el por qué la ciudadana CARMEN ESPAÑOL DE SILVA tenía que salir del hogar en común a la parte de arriba la cual fue acomodada para sus hijos como refugio de la señora CARMEN ESPAÑOL DE SILVA en contra de las agresiones del ciudadano LUIS OCTAVIO ESPAÑOL DE SILVA? Contestó: “ella tuvo que salirse a la parte de arriba por las agresiones físicas y verbales que él le hacía a ella y a sus niños”. Cesaron las preguntas del Abogado asistente de la parte Actora-reconviniente. Ahora se concede el derecho de repreguntar a la parte demandada presente en este acto el Dr. JHONNY ENRIQUE BLANCO MENDOZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.102. PRIMERA: ¿Diga la testigo DONDE VIVE y donde trabaja actualmente y desde cuándo? Contestó: “yo vivo en José Manuel Álvarez desde hace veinte (20) años y no trabajo soy del hogar, vivo en frente a veinte pasos de donde ella trabaja” SEGUNDA: ¿Diga la testigo de donde y desde cuanto conoce a LUIS OCTAVIO SILVA APONTE Y A CARMEN ESPAÑOL DE SILVA? Contestó: “a ella la conozco desde que trabaja en su trabajo de su carrito, ella tiene un carrito de perro caliente que está frente a mi casa y a él lo conozco desde que ellos se casaron, desde el 2010 o 2011”. TERCERA: ¿Diga la testigo cuantas veces ha presenciado las supuestas peleas entre LUIS OCTAVIO SILVA APONTE y CARMEN ELIZABETH ESPAÑOL DE SILVA? Contestó: “en varias oportunidades como yo vivo cerca de donde ella trabaja vi cuando él iba a insultarla en su trabajo bien borracho, y en otra oportunidad una de esas fue un diciembre no me acuerdo muy bien la fecha, él le destrozó su casa a ella y yo iba subiendo para allá, cuando iba llegando a ese desastre que él hizo, ella iba saliendo de su casa desconsolada y llorando por todo lo que él había hecho”. CUARTA: ¿Diga la testigo de acuerdo a su respuesta de la séptima pregunta como sabe y le consta que el ciudadano LUIS OCTAVIO SILVA APONTE le fue impuesta la medida de seguridad y el no acercamiento a la ciudadana CARMEN ESPAÑOL DE SILVA? Contestó: “lo sé porque ella me lo contó y cuando el problema de su casa, la policía iba subiendo en ese momento, por eso me consta que tenía una medida de que no se puede meter con ella, no es una sola son varias” QUINTA: ¿Diga la testigo día y hora en que se suscitaron los hechos de acuerdo a la respuesta que acaba de dar a la pregunta anterior? Contestó: “si no me equivoco fue un 17 o 18 de diciembre y eso empezó en la mañana cuando el subió a destrozar su casa a ella, yo no sé que tanto se tardó en destrozar su casa a ella, yo iba subiendo 12 o 1 era temprano, cuando él hizo todo eso, es cuando yo me la consigo a ella y viene con su crisis porque yo hasta me asuste, y me la traje en mi carro para José Manuel”. SEXTA: ¿Diga la testigo si recuerda las personas que se encontraban presentes en la vivienda de la ciudadana CARMEN ESPAÑOL DE SILVA ese día que ella narra de su respuesta anterior? Contestó: “estaba Carmen, su hijo, los policías que subieron porque yo no sé quien llamó a la policía en ese momento y yo que me la traje a ella para su trabajo, yo en ese momento no puedo saber quien estaba en la casa de ellos porque fui a visitar y me consigo ese desastre y lo que hice fue traérmela a ella” (…)”.
2. Testimonial evacuada por el Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde compareció la ciudadana LIDYA JOSEFINA PERALTA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.123.337, en presencia de los ciudadanos, CARMEN ELIZABETH ESPAÑOL DE SILVA, HAYDEE COROMOTO ROJAS OROPEZA y ANTONIO JOSÉ ROSALES CARBONELL, la primera demandante-reconvenida, y los segundos, abogados promoventes; de igual manera hizo acto de presencia el ciudadano LUIS OCTAVIO SILVA APONTE debidamente asistido por el abogado JHONNY ENRIQUE BLANCO MENDOZA, todos ampliamente identificados, donde se procedió a interrogar a la testigo de la siguiente manera: “(…) PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LUIS OCTAVIO SILVA APONTE y CARMEN ELIZABETH ESPAÑOL DE SILVA? Contestó: “ambos los conozco a Octavio lo conozco de toda la vida y a Carmen tengo veintiséis (26) años conociéndola”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene y sabe y le consta que los ciudadanos LUIS OCTAVIO SILVA APONTE y CARMEN ELIZABETH ESPAÑOL DE SILVA son cónyuges entres sí? Contestó: “si”. TERCERA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que los ciudadanos LUIS OCTAVIO SILVA APONTE y CARMEN ELIZABETH ESPAÑOL DE SILVA han presentado inconvenientes, desavenencias y peleas en su relación matrimonial? Contestó: “si han presentado problemas porque el ciudadano llega borracho y la maltrata tanto física como verbalmente o si no la va a buscar para el estadio, para todas partes buscándole problemas, en días pasados inclusive estaba yo presente y fuimos a buscar a su hijo de él (SIC) en la matica e iba peleando él con ella, porque ella le estaba diciendo que no maltratara al niño como lo maltrata”. CUARTA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene sabe y le consta cuales son las circunstancias que hacen imposible la armonía, entendimiento y solidaridad en el matrimonio de los ciudadanos LUIS OCTAVIO SILVA APONTE y CARMEN ELIZABETH ESPAÑOL DE SILVA? Contestó: “claro que por la borrachera que siempre agarra, el no me puede decir que no porque toda la vida fuimos tomadores porque yo también lo soy”. QUINTA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que la ciudadana CARMEN ESPAÑOL DE SILVA haya abandonado voluntariamente el hogar conyugal ubicado en sector la aguadita, segunda escalera, casa s/n, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda? Contestó: “bueno respecto a eso no le sabría decir porque yo nunca fui a la casa de la aguadita, yo fui a la de José Manuel Álvarez, una vez que se mudaron por las mismas peleas”. SEXTA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que la ciudadana CARMEN ESPAÑOL DE SILVA haya abandonado sus deberes conyugales tales como el auxilio alimentario, de aseo, asistencia y fidelidad? Contestó: “conociéndola creo que no, fue una mujer que toda su vida se ha dedicado a su casa y a los suyos”. SÉPTIMA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene, sabe y le consta que el ciudadano LUIS OCTAVIO SILVA APONTE le fue impuesta medida de protección y seguridad como lo es la orden de salida de la residencia en común de los cónyuges y el no acercamiento a la ciudadana CARMEN ESPAÑOL DE SILVA y sus familiares? Contestó: “por boca de la misma Carmen me lo comunicó de que por los maltratos de él hacía ella le habían puesto alejamiento a ella y a la familia”. OCTAVA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene, sabe y le consta que la ciudadana CARMEN ESPAÑOL DE SILVA haya concurrido a alguna institución médica a objeto de revisar su salud tanto psicológica y física? Contestó: “si tengo conocimiento de que ella haya ido a médicos puesto que yo trabajo en salud y la doctora Goleon le detectó una infección que fue transmitida sexualmente”. Cesaron las preguntas del Abogado asistente de la parte Actora-reconviniente. Ahora se concede el derecho de repreguntar a la parte demandada presente en este acto el Dr. JHONNY ENRIQUE BLANCO MENDOZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.102. PRIMERA: ¿Diga la testigo donde vive y donde trabaja actualmente y desde cuándo? Contestó: “vivo en brisas de oriente parte baja, el mango, nro. de esa casa veintidós (22), trabajo en la Alcaldía de Carrizal desde el año 89 en el área de salud” SEGUNDA: ¿Diga la testigo de acuerdo a su respuesta de la tercera pregunta si recuerda la fecha en que ella presenció el supuesto maltrato al hijo del ciudadano LUIS OCTAVIO SILVA APONTE? Contestó: “mira fue el 19 a 20 de octubre del año pasado, fue en un juego de softbol por esa fecha y eso fue después que salimos del estadio”. TERCERA: ¿Diga la testigo la fecha aproximada si está en su conocimiento, cuando se mudaron los ciudadanos LUIS OCTAVIO SILVA APONTE Y CARMEN ESPAÑOL DE SILVA a la aguadita, segunda escalera, casa s/n? Contestó: “no sé”. CUARTA: ¿Diga la testigo en qué fecha aproximada tuvo conocimiento que la doctora Goleon le detectó una enfermedad a la ciudadana CARMEN ESPAÑOL DE SILVA, según enfermedad de transmisión sexual? Contestó: “no me acuerdo la fecha” (…)”.
3. Testimonial evacuada por el Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde compareció el ciudadano JESÚS ALEXIS VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.852.708, en presencia de los ciudadanos, CARMEN ELIZABETH ESPAÑOL DE SILVA, HAYDEE COROMOTO ROJAS OROPEZA y ANTONIO JOSÉ ROSALES CARBONELL, la primera demandante-reconvenida, y los segundos, abogados promoventes; de igual manera hizo acto de presencia el ciudadano LUIS OCTAVIO SILVA APONTE debidamente asistido por el abogado JHONNY ENRIQUE BLANCO MENDOZA, todos ampliamente identificados, donde se procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera: “(…) PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LUIS OCTAVIO SILVA APONTE y CARMEN ELIZABETH ESPAÑOL DE SILVA? Contestó: “si los conozco”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene y sabe y le consta que los ciudadanos LUIS OCTAVIO SILVA APONTE y CARMEN ELIZABETH ESPAÑOL DE SILVA son cónyuges entres sí? Contestó: “si”. TERCERA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que los ciudadanos LUIS OCTAVIO SILVA APONTE y CARMEN ELIZABETH ESPAÑOL DE SILVA han presentado inconvenientes, desavenencias y peleas en su relación matrimonial? Contestó: “si, si han tenido desavenencia y han tenido problemas”. CUARTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene sabe y le consta cuales son las circunstancias que hacen imposible la armonía, entendimiento y solidaridad en el matrimonio de los ciudadanos LUIS OCTAVIO SILVA APONTE y CARMEN ELIZABETH ESPAÑOL DE SILVA? Contestó: “bueno por lo que he visto son incompatibles”. QUINTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que la ciudadana CARMEN ESPAÑOL DE SILVA haya abandonado voluntariamente el hogar conyugal ubicado en sector la aguadita, segunda escalera, casa s/n, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda? Contestó: “bueno hasta donde sé, están ahí juntos, viven en la misma casa uno arriba y la otra abajo en la misma casa”. SEXTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que la ciudadana CARMEN ESPAÑOL DE SILVA haya abandonado sus deberes conyugales tales como el auxilio alimentario, de aseo, asistencia y fidelidad? Contestó: “bueno hasta donde yo sé no, no ha abandonado sus deberes conyugales, se mantiene arriba por su integridad personal”. SÉPTIMA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene, sabe y le consta que el ciudadano LUIS OCTAVIO SILVA APONTE le fue impuesta medida de protección y seguridad como lo es la orden de salida de la residencia en común de los cónyuges y el no acercamiento a la ciudadana CARMEN ESPAÑOL DE SILVA y sus familiares? Contestó: “bueno hasta donde tengo conocimiento tiene cauciones por las denuncias que ella le ha formulado”. OCTAVA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene, sabe y le consta si el ciudadano LUIS OCTAVIO SILVA APONTE haya agredido verbal, psicológica o físicamente a la ciudadana CARMEN ESPAÑOL DE SILVA? Contestó: “si en dos oportunidades en el sitio de trabajo de ella”. NOVENA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana CARMEN ESPAÑOL DE SILVA haya prestado su asistencia en un hecho de accidente de tránsito ocurrido en el Estado Aragua donde estuvo involucrado el ciudadano LUIS OCTAVIO SILVA APONTE en el mes de agosto del 2011? Contestó: “si tengo conocimiento, en esa oportunidad ella recurrió a mí para que le prestara un dinero para una fianza donde estaba involucrado su esposo”. Cesaron las preguntas del Abogado asistente de la parte Actora-reconviniente. Ahora se concede el derecho de repreguntar a la parte demandada presente en este acto el Dr. JHONNY ENRIQUE BLANCO MENDOZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.102. PRIMERA: ¿Diga el testigo como sabe y le consta de las desavenencias, inconvenientes y peleas en la relación de LUIS OCTAVIO SILVA APONTE Y CARMEN ESPAÑOL DE SILVA según las preguntas formuladas? Contestó: “bueno esas peleas y desavenencias eran ya de dominio público” SEGUNDA: ¿Diga el testigo de acuerdo a su respuesta anterior, significa que ha tenido conocimiento de esas desavenencias, peleas e inconvenientes a través de otras personas? Contestó: “no, lo vi yo mismo, en su sitio de traba (SIC) en varias oportunidades, gritos, peleas, groserías subidas de tono”. TERCERA: ¿Diga el testigo si puede suministrar los días y fechas de esas peleas que él manifiesta haber presenciado? Contestó: “no, me sería imposible dar una fecha exacta porque no llevo esas estadísticas” (…)”.
En relación a las deposiciones anteriormente trascritas, este Juzgado se pronuncia de la siguiente manera:
a) En cuanto a la testigo CARMEN ALICIA PEREZ, ya identificada, este Juzgado resuelve desechar la misma toda vez que la deponente, resulta referencial tal y como se desprende de la respuesta otorgada a la cuarta y quinta repregunta, respectivamente, que son del tenor siguiente: “lo sé porque ella me lo contó y cuando el problema de su casa, la policía iba subiendo en ese momento, por eso me consta que tenía una medida de que no se puede meter con ella, no es una sola son varias.” y “si no me equivoco fue un 17 o 18 de diciembre y eso empezó en la mañana cuando el subió a destrozar su casa a ella, yo no sé que tanto se tardó en destrozar su casa a ella, yo iba subiendo 12 o 1 era temprano, cuando él hizo todo eso, es cuando yo me la consigo a ella y viene con su crisis porque yo hasta me asuste, y me la traje en mi carro para José Manuel, y así se establece.
b) En cuanto a la testigo LIDYA JOSEFINA PERALTA GARCÍA, este Juzgado resuelve desechar la misma toda vez que la deponente, resulta referencial tal y como se desprende de la repuesta otorgada a la séptima pregunta, que es del tenor siguiente: “por boca de la misma Carmen me lo comunicó de que por los maltratos de él hacía ella le habían puesto alejamiento a ella y a la familia”, y así se establece.
c) En cuanto al ciudadano JESÚS ALEXIS VASQUEZ, suficientemente identificado, se desprende que el testigo no incurre en contradicciones en sus deposiciones y señala con precisión que conoce a los ciudadanos LUIS OCTAVIO SILVA APONTE y CARMEN ELIZABETH ESPAÑOL DE SILVA, que estuvo presente en el sitio de trabajo de ésta, cuando el cónyuge le propinaba gritos y groserías subidas de tono, y que la demandante se mantiene en la parte de arriba del inmueble para resguardar su integridad personal. En tal virtud, este Tribunal le atribuye valor de indicio a dicha testimonial, aplicando para ello el sistema de la sana crítica, a que se refiere el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Examinadas como han sido las pruebas aportadas por la parte accionante, este Tribunal encuentra que con las mismas quedó demostrado lo siguiente: 1) La existencia del vínculo matrimonial existente entre los sujetos procesales involucrados en el presente juicio, de la cual no se procrearon hijos, y 2) Pero no quedó probado que el accionado haya puesto en peligro la vida de la hoy demandante o que haya puesto en riesgo su integridad física, ni el hecho que alega, supuestamente, haber ocurrido en diciembre del año 2012, en el cual el accionado, supuestamente, la atacó con un bate de beisbol, incumpliendo así con su carga probatoria, y así se establece.
Por su parte, el demandado-reconviniente en su contestación a la demanda sostiene que, 1) Una vez establecido el domicilio conyugal, a partir del mes de febrero del año 2011, la hoy demandante decidió trasladarse a la parte de arriba del inmueble que conjuntamente adquirieron, abandonándolo de manera voluntaria, sin razón aparente, incurriendo en consecuencia en la causal de abandono contenida en el artículo 185 del Código Civil, por lo tanto – a su decir- mal podría demandar el divorcio por sevicia y malos tratos. 2) Negó, rechazó y contradijo por no ser cierto que llegara a altas horas de la noche bajo los efectos del alcohol, como ésta manifiesta en su demanda, cuando ni siquiera fuma cigarrillos. 3) Negó, rechazó y contradijo, que la llegara a maltratar verbal, física o psicológicamente, por cuanto lo único que hacía era invitarla a que volviera a la casa y no se quedara en la parte de arriba. 4) Negó, que lo declarado por ella en la sede de la Policía del Municipio Carrizal del Estado Miranda sea cierto, toda vez que como consta en la declaración de ese Organismo nunca la maltraté y ella no presentó exámenes forenses que evidenciara tales hechos. 5) En cuanto a la denuncia que la demandante señala ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Los Teques, indica que se le violentó el derecho a la defensa ya que no le permitieron declarar a su favor. 6) Negó, que hostigara a la hoy accionante con una denuncia ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Carrizal, toda vez que quien formuló la denuncia fue ésta. 7) Interpuso la Reconvención de los hechos, alegando que la hoy demandante abandonó sin razón aparente el domicilio conyugal, incurriendo en consecuencia en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil venezolano.
Conjuntamente al Escrito de Contestación de la demanda, suministró las siguientes documentales:
1. Folios 62 al 65, Copia Simple del Documento de Propiedad de un inmueble ubicado en el Sector Las Aguaditas, Municipio Carrizal del Estado Miranda, emanada del Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Este Tribunal observa que si bien el documento en referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, resulta un medio de prueba admisible, también es cierto que el mismo no guarda pertinencia con los hechos controvertidos en la presente causa, ya que no se están discutiendo hechos de orden patrimonial, y así se establece.
2. Folio 66, Copia Simple de Boleta de Notificación dirigida al ciudadano LUIS OCTAVIO SILVA, plenamente identificado, emanada de la Defensoría de los Niños, Niñas y Adolescentes del Concejo Municipal de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, fechada 06 de noviembre de 2012. Este Tribunal observa que dicho fotostato es impertinente, ya que nada aporta para dirimir la presente controversia, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora no valorar el mismo a los fines de la decisión, y así se establece.
3. Folio 67, Copia Simple de Boleta de Citación dirigida al ciudadano LUIS OCTAVIO SILVA, plenamente identificado, emanada de la Oficina de Atención a la Víctima de la Policía del Municipio Carrizal del Estado Miranda. Este Tribunal observa que dicho fotostato es impertinente, ya que nada aporta para dirimir la presente controversia, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora no valorar el mismo a los fines de la decisión, y así se establece.
4. Folio 68, Copia Simple de Comunicación dirigida al Presidente del Instituto Regional de la Mujer del Estado Miranda, emanada de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Los Teques, en fecha 25 de enero del año 2013, mediante la cual se solicitó la colaboración a dicho Instituto para que orientara una charla de responsabilidad social al hoy demandado, quien figura como imputado en una averiguación iniciada por el mencionado Cuerpo Policial, en la presunta comisión de un delito contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Este Tribunal le atribuye valor de indicio a dicha probanza, aplicando para ello el sistema de la sana crítica, a que se refiere el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
5. Folios 69 al 79, Copias Simples de actuaciones policiales fechadas 05 de noviembre de 2012, 12 de octubre de 2012 y 19 de julio de 2013, emanadas de la Policía Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, de las cuales se desprende que la hoy demandante acudió ante este ente policial a formular una denuncia en contra del demandado, y que éste fue entrevistado en dicho Órgano Policial con motivo de la denuncia interpuesta, de igual manera se decretó una Medida de Prohibición y de Seguridad de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. A los fines de establecer la eficacia probatoria de las mismas, encuentra que tales instrumentales corresponden a unos documentos administrativos, el cual según criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, especialmente en el fallo dictado por la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818) expresó:
“(...) Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas (...)”.
Por lo que, conforme a la jurisprudencia antes trascrita, la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, por cuanto emanan de un funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción. En este sentido, este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, toda vez que no fueron impugnados, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, con ello prueba que la demandante en el presente juicio ha acudido ante el mencionado Organismo Policial, a denunciar al hoy accionado ya que éste llega aparentemente en estado de ebriedad, le propina palabras obscenas y la amenaza con maltratarla físicamente; asimismo, y a raíz de dicha denuncia el demandado manifiesta que todo lo alegado por la ciudadana CARMEN ESPAÑOL DE SILVA, es falso, que si han discutido pero nunca la ha maltratado, y en virtud de los hechos planteados, la Policía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, decretó Medida de Protección y Seguridad al ciudadano LUIS OCTAVIO APONTE SILVA, ya identificado, a los fines de que se abstuviera de agredir, física y verbalmente a la prenombrada ciudadana, y así se establece.
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que, el divorcio, conforme a las estipulaciones contenidas en la ley sustantiva civil venezolana, solo procede por la comprobación de las causales taxativas de divorcio previstas en el artículo 185 del Código Civil, a saber:
“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
1º.- El adulterio.
2º.- El abandono voluntario.
3º.-Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5º.- La condenación a presidio.
6º.-La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común
7º.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podría declarar divorcio por el transcurso de más de un año después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión se separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
En el caso que nos ocupa, la demandante alega los excesos, la sevicia e injurias, por parte de su cónyuge, por cuanto éste adoptó conductas impropias que le hicieron imposible la convivencia entre ambos, se mostraba ofensivo, agresivo, llegaba a casa –a su decir- en estado de ebriedad, violentó la Medida de Prohibición decretada por la Policía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, la maltrataba verbal y psicológicamente, y la hostiga de manera constante, pero siendo que la parte actora debe probar sus alegatos, se tomaron en consideración las reglas de distribución de la carga de la prueba, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil.
Ahora bien, en relación a los excesos, sevicia e injurias, la doctrina ha establecido que:
“(…) Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste.
Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. cit., páginas 178-179).
Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge.
Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
No todo exceso, sevicia e injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
El exceso, la sevicia y la injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo de su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo.
El legislador, al establecer que son causales de divorcio los excesos, la sevicia y las injurias graves que hagan imposible la vida en común, da un criterio orientador para determinar la gravedad de los hechos.
No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.
Se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que en un solo acto de exceso, de sevicia e injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir la causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos vinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 C.C., que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia e injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de naturaleza que hagan imposible la vida en común. (…)”. Isabel G. Aveledo de L. “Lecciones de Familia.”, páginas 301, 302 y 303. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Bajo tales premisas, y en atención a los probanzas traídas a los autos se desprende de las actas procesales, que el motivo en el cual la accionante centra su demanda de divorcio, es la contenida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, vale decir, excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, motivando para ello que, a partir del año 2012, su cónyuge, cambió su talante tomando actitudes agresivas y ofensivas de palabra, sin razón aparente alguna, conducta ésta –a su decir- que encuadra dentro del ordinal 3º del artículo 185 de la Ley Civil Sustantiva; al respecto, esta Juzgadora considera oportuno determinar que la causal demandada por la hoy accionante es facultativa, es decir, que los supuestos hechos que señala la actora para que sea imposible la vida en común de ambos cónyuges, deben ser precisos y específicos. Ahora bien, de las testificales anteriormente trascritas, se colige que de los tres (3) testigos promovidos en juicio por la representación judicial de la parte actora, dos (2) de ellos fueron desechados en el presente fallo, toda vez que resultaron referenciales, y a la declaración rendida por el ciudadano JESÚS ALEXIS VASQUEZ, plenamente identificado, se le atribuyó valor de indicio, que si bien afirma que el hoy demandado le profería insultos y amenazas a su esposa, no es menos cierto que de ellas no se desprende un hecho preciso que haya ocurrido para determinar que existieron excesos o una injuria grave por parte del cónyuge, lo cual no basta para que se configure la causal invocada, y así se establece. Por otro lado, la parte actora reprodujo en juicio, denuncias realizadas ante el Organismo Policial del Municipio Carrizal del Estado Miranda, con ocasión a supuestas agresiones verbales y psicológicas que el hoy demandado le profirió, hasta el punto de que este Órgano Policial dictó en fecha 12 de octubre del año 2012, una Medida de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, a los fines de que éste no la agrediera ni verbal ni físicamente, sin embargo, con ello no traslada al proceso con precisión, algún hecho que dejara en evidencia que la vida de la hoy demandante estuviese en peligro, si bien peleaban y discutían constantemente, no se evidencia –repito- circunstancias especificas que atentaran contra la vida o la integridad física o psicológica de la ciudadana CARMEN ELIZABETH ESPAÑOL DE SILVA, lo que a todas luces hace que dicha demanda así planteada no pueda prosperar.
En cuanto a la Reconvención o Mutua Petición planteada, cabe señalar que si bien el demandado efectivamente reconviene a la accionante por la causal contenida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, arguyendo que luego de adquirir el inmueble donde se fijó el domicilio conyugal, la ciudadana CARMEN ELIZABETH ESPAÑOL DE SILVA, ya identificada, abandonó el domicilio sin razón aparente, no es menos cierto que para demostrar tales afirmaciones debió haber promovido pruebas que confirmaran dicho alegato, el cual no trasladó al presente juicio, incumpliendo de esta manera con su carga probatoria, inobservando el principio de necesidad de la prueba, conforme al cual éstas se hacen indispensables para que el operador de justicia elabore su sentencia y construya la argumentación judicial que le permitirá resolver la controversia. Por consiguiente, las pruebas se hacen necesarias en el proceso para convencer al Juzgador de los hechos que se discuten y se someten al criterio jurisdiccional, siendo entonces una carga de las partes, aportarlas al proceso conforme a las reglas de la carga de la prueba, no pudiendo aquél, suplir la deficiencia o negligencia probatoria de las mismas, en cuyo caso su decisión se basará en las pruebas existentes; al respecto, la parte actora afirmó haberse mudado a la parte de arriba del inmueble pero debido –repito- a las constantes amenazas, peleas y agresiones que su cónyuge le profería, hecho que no puede constituir un abandono voluntario, y el cual el demandado debía destruir mediante medios probatorios idóneos que demostraran lo alegado en la mutua petición planteada, en consecuencia, quien suscribe, forzosamente debe declarar SIN LUGAR la reconvención planteada, y así se establece.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana CARMEN ELIZABETH ESPAÑOL DE SILVA en contra del ciudadano LUIS OCTAVIO SILVA APONTE. SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención o mutua petición planteada por el ciudadano LUIS OCTAVIO SILVA APONTE en contra de la ciudadana CARMEN ELIZABETH ESPAÑOL DE SILVA, ambos suficientemente identificados en el cuerpo de la sentencia.
Se condena a las partes al pago de las costas del contrario, de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR

JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
LA SECRETARIA TITULAR

JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
EMQ/JBG/SAGL.-
Exp. Nº 30.080.-