REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

EXPEDIENTE: N°29.992
PARTE DEMANDANTE:MARIA AMADA ELISA CAICEDO SUÁREZ, de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E-82.233.171.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAINIER ALBERTO GRANADILLO GUERRA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 164.635.
PARTE DEMANDADA: NANCY COROMOTO ZARAPE PITTER, ANA ISABEL ZARATE PITTER, DAVID ENRIQUE ZARATE PITTER y MARIELA DE JESÚS ZARATE PITTER venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.V-10.504.201, 10.504.200, 10.797.906 y 11.679.891, respectivamente, hijos del ciudadano quien en vida se llamó RODOLFO ZARATE ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.964.095.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.
MOTIVO:ACCIÓN MERODECLARATIVA.
SENTENCIA: PERENCIÓN.


I
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito libelar interpuesto ante este Juzgado, en fecha 18 de octubre de 2012, por el abogado RAINIER ALBERTO GRANADILLO GUERRA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA AMADA ELISA CAICEDO SÚAREZ, en el procedimiento que por ACCIÓN MERODECLARATIVA, sigue en contra de los ciudadanos NANCY COROMOTO ZARATE PITTIER, ANA ISABEL ZARATE PITTER, DAVID ENRIQUE ZARATE PITTER y MARIELA DE JESÚS ZARATE PITTER, hijos de quien en vida se llamó RODOLFO ZARATE ÁLVEREZ, todos anteriormente identificados.
En fecha 23 de noviembre de 2012, se admitió el presente juicio, emplazando a los ciudadanos NANCY COROMOTO ZARATE PITTER, ANA ISABEL ZARATE PITTER, DAVID ENRIQUE ZARATE PITTER y MARIELA DE JESÚS ZARATE PITTER, para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de que dieran contestación a la demanda, así como también, a los herederos desconocidos del ciudadano RODOLFO ZARATE ÁLVAREZ, mediante Edicto, en el que se llame a quienes se crean asistidos de algún derecho referente a la herencia u otra cosa común, de conformidad a lo señalado en el auto de admisión. En esta misma fecha se libró el mencionado Edicto y posteriormente, previa consignación de los fotostatos requeridos para ello, las compulsas respectivas, en fecha 05 de diciembre de 2012.
Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2013, el apoderado actor, solicitó la publicación de los Edictos, a través de la Oficina Administrativa Regional del Estado Miranda, en virtud de no contar con los medios y recursos necesarios para cancelar dichas publicaciones.
Este Tribunal, en fecha 30 de Julio de 2013, ofició a la Dirección Administrativa Regional del Estado Miranda, a los fines de informarle acerca del pedimento realizado por el apoderado actor en fecha 23 de julio de 2013.
En fecha 05 de noviembre de 2011, se agregó al presente expediente, oficio proveniente por la Dirección Administrativa Regional del Estado Miranda.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, al señalar en su exposición de motivos lo siguiente: “(…) Se logra así, bajo la amenaza de la perención una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un periodo de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Se han escogido para lograr este propósito las mismas circunstancias tomadas en cuenta en el Proyecto mencionado- se refiere al Proyecto de Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, preparado por el Ministerio de Justicia en el año 1959- que son aquellas que con más frecuencia permiten en la practica la paralización del proceso por falta de actividad del demandante o de ambas partes, tal como se indica en los ordinales 1, 2, 3 y 4 del artículo 267”. Entonces, podemos decir que la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Articulo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados,Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado, según la cual: “(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un añosin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vistala causa, no producirá la perención (…)”
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Articulo 269 eiusdem, establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de dos mil uno (2001), sostuvo lo siguiente: “Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige al Juez proceda a instancia de partes. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido, habla el código de Jueces de Instancia, o Juez de Primera o Segunda Instancia”. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2012), se libraron las compulsas en fecha cinco (05) de diciembre de 2012, y en fecha 23 de julio de 2013, la parte actora solicitó que se oficiara a la Dirección Administrativa Regional del Estado Miranda, a los fines de que dicho organismo cancelara la publicación de los edictos, en virtud de que la accionante no contaba con los recursos económicos necesarios para tal fin y, posteriormente, se remitió oficio a dicha dependencia en fecha treinta (30) de julio de 2013 y recibida su respuesta según oficio DAREM Nro. 3209-2013 en fecha 05 de noviembre de 2013, siendo la última actuación de la parte actora en fecha 23 de julio de 2013. En tal virtud se cumple el primer presupuesto de la norma. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. Efectivamente, el legislador estableció que opera la perención por el transcurso de un lapso de tiempo de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y en este caso particular, previa revisión de actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que la última actuación procesal fue realizada en julio del año 2013,luego de ello se evidenció que no hubo impulso procesal por la parte actora. Al respecto, el Articulo 267 antes citado prevé las conductas procesales que deben desarrollar las partes a los fines de evitar que se verifique la perención de la instancia, aunado ello al hecho de que el acto capaz de interrumpir la misma, debe tener la connotación de entrañar una solicitud clara e inequívoca de impulso procesal, del cual se presume que el interés verdadero de la petición es que prosiga el curso de la causa hacia la fase de sentencia de fondo o que se reanude dicha causa posteriormente a que hubiere operado algún motivo legal que incida en el iter procesal causando su detención. En este sentido, el Maestro cuenca estableció: “No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal (…) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de la copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal cuando tienen el impulso de la causa (…) Desde este punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso que mantiene la relación de un mismo estado, que la estanca o detiene, sin ponerla a marcha, como la simple extensión de una copia certificada…”. En el caso que nos ocupa, la parte accionante no ha realizado actuación alguna ni cumplido con sus cargas procesales para impulsar la presente causa, por más de un (01) año, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición antes parcialmente transcrita.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara que en la presente causa ha operado la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un(01) año, desde la fecha del veintitrés (23) de julio de 2.013, sin que la actora hubiere efectuado algún acto procesal, a los fines de impulsar la presente causa, y así se decide.
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Articulo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no ha condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, de de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,


JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,


JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ


EMQ/JB/OTCA
Exp. N° 29.992