REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: MERILING DESIREE LÓPEZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-17.532.551

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS ASCANIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.504.

PARTE DEMANDADA: GIAM CARLO GUARINO ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.638.523.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen apoderados debidamente constituidos.-

MOTIVO: No tiene Constituido.

EXPEDIENTE N° 29.993

SENTENCIA: PERENCIÓN

I

En fecha 17 de Octubre de 2012, se recibió mediante el Sistema de Distribución de Causas, el escrito libelar presentado por la ciudadana MERILING DESIREE LÓPEZ MARTÍNEZ, asistida por el abogado LUIS ASCANIO BELANDRIA, para demandar al ciudadano GIAM CARLO GUARINO ÁLVAREZ, todos plenamente identificados por DIVORCIO, en el ordinal 2° y 3° del articulo 185 del Código Civil.-
En fecha 29 de Octubre de 2012, compareció la ciudadana MERILING DESIREE LÓPEZ MARTÍNEZ, asistida por el abogado LUIS ASCANIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.504, con el objeto de consignar los recaudos necesarios para la continuación del presente juicio.
En fecha 31 de Octubre de 2012, se levantó Acta de Inhibición, en la cual la abogada JENIFER NAHONI BACALLADO GONZÁLEZ, en su carácter de Secretaria Titular de este Tribunal, planteo su inhibición para conocer de la presente causa, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 82 del ordinal 1° eiusdem.
En fecha 07 de Noviembre de 2012, se dictó sentencia mediante la cual se declaró con lugar la Inhibición planteada por la abogada JENIFER NAHOMI BACALLADO GONZÁLEZ, en su carácter de Secretaria Titular de este Juzgado, en consecuencia se designó como Secretaria Accidental en la causa, a la abogada JENNIFER BEATRIZ ANSELMI DÍAZ, quien se desempeña como abogada asistente del tribunal. Asimismo, fue consignada copia certificada del acta nro. 31, en la cual se designa como Secretaria Accidental para la presente causa, a la abogada JENNIFER ANSELMI.
En fecha 07 de Noviembre de 2012, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento del demandado, ciudadano GIAM CARLO GUARINO ÁLVAREZ. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público.
En fecha 22 de Noviembre de 2012, compareció la ciudadana MERILING DESIREE LÓPEZ MARTÍNEZ, asistida por el abogado LUIS ALBERTO ASCANIO, y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa del demandado, así mismo le otorgó Poder Apud- Acta, al abogado LUIS ALBERTO ASCANIO.
Por auto de fecha 26 de Noviembre de 2012, se acordó la elaboración de la compulsa del demandado, así mismo se ordenó librar la Boleta de Notificación a la Fiscal XI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Librándose Compulsa y Boleta de Notificación.
Mediante diligencia de fecha 06 de Diciembre de 2012, compareció el abogado LUIS ASCANIO, consignado los fotostatos para anexarlo a la Boleta de Notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria, de fecha 07 de Diciembre de 2012, se dejó constancia de haberse librado las copias certificadas, ordenadas por auto de fecha 07 de Noviembre de 2012.
En fecha 10 de Diciembre de 2012, compareció el Alguacil de este Juzgado, consignado la Boleta de Notificación firmada y sellada como recibida ante la Fiscalia Undécima de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 31 de Enero de 2013, compareció el Alguacil de este Juzgado, consignado el recibo de citación sin firmar de la compulsa librada al demandado.
Mediante diligencia de fecha 18 de Febrero de 2013, el abogado LUIS ASCANIO, solicito que conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se librara Cartel de Citación, al demandado.
Por auto de fecha 28 de Febrero de 2013, se ordenó la publicación del cartel de citación, para el demandado, a costas de la parte interesada en los diarios El Avance y El Universal, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Se libro el cartel.
Estando dentro de la oportunidad de decidir este Tribunal dispone:
-II-
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores, niños, niñas y adolescentes o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 07 de Noviembre de 2012. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación fue el auto que ordenó el cartel de citación para el demandado, en fecha 28 de Febrero de 2013. Después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por más de un (1) año y seis (6) meses, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el Artículo 267 antes mencionado y así se decide.
-III-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques,
Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

JENNIFER ANSELMI


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:00 p.m.
LA SECRETARIA ACC,





EMQ/YD*
Exp. Nº 29.993