REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

EXPEDIENTE N° 29.674
PARTE ACTORA: NERIA MARÍA RIVERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. 2.933.482.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.
PARTE DEMANDADA: LARRY BERNARDO VILLAFAÑE SALIAS y los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL FINADO BRAULIO BERNARDO VILLAFAÑE SALIAS, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 1.893.380.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA, CIUDADANO LARRY BERNARDO VILLAFAÑE SALIAS: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA, HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL FINADO BRAULIO BERNARDO VILLAFAÑE SALIAS PARTE DEMANDADA: HILDA JOSEFINA OROPEZA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.490.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 01 de diciembre de 2011, por la ciudadana NERIA MARÍA RIVERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. 2.933.482, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual demandó a al ciudadano LARRY BERNARDO VILLAFAÑE SALIAS y a los HEREDEROS DESCONOCIDOS del finado BRAULIO BERNARDO VILLAFAÑE SALIAS, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 1.893.380, por ACCIÓN MERODECLARATIVA.
Consignados los recaudos que la parte actora menciona en su escrito libelar, este Tribunal admitió la demanda interpuesta mediante auto fechado 08 de diciembre de 2011, la ordenándose el emplazamiento del ciudadano LARRY BERNARDO VILLAFAÑE SALIAS, antes identificado, mediante compulsa y a los HEREDEROS DESCONOCIDOS del finado BRAULIO BERNARDO VILLAFAÑE SALIAS, mediante Edicto, a los fines que compareciera ante este Tribunal en un término de (90) días calendarios siguientes a la consignación, fijación y última publicación que de los Edictos de hiciera, a darse por citados.
En fecha 05 de marzo de 2013, fue debidamente citado el co-demandado, ciudadano LARRY BERNARDO VILLAFAÑE SALIAS, ya identificado.
Cumplida la formalidad de los Edictos sin que compareciera persona alguna a darse por citada, este Tribunal previa solicitud de la parte accionante designó como defensor judicial de la parte accionada, a la abogada en ejercicio HILDA JOSEFINA OROPEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.490, siendo notificada de su designación por el Alguacil Titular de este Despacho según diligencia de fecha 06 de junio de 2013.
Verificada la notificación de la defensora judicial designada, ésta procedió a juramentarse mediante diligencia fechada 10 de junio de 2013.
Previa solicitud de la parte demandada, este Tribunal ordenó la citación de la defensora judicial designada mediante compulsa librada en fecha 04 de julio de 2013, quien fue citada debidamente, según se desprende de diligencia suscrita por el Alguacil Titular de este Juzgado en fecha 128 de octubre de 2013.
En fecha 20 de noviembre de 2013, la defensora judicial de la parte demandada, consignó escrito donde efectúa una serie de argumentos.
Por sentencia interlocutoria de fecha 20 de diciembre de 2013, se ordena la reposición de la causa a fin de que la defensora judicial designada de nueva contestación a la demanda.
Practicadas las notificaciones respectivas, la defensora Ad litem dio contestación a la demanda rechazando y contradiciendo la demanda tanto en los hechos como en el derecho alegado.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquél conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como sustento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Establecido lo anterior, se observa que la litis quedó planteada en los términos siguientes:
La parte actora en su escrito libelar alega que: 1) desde hace más de treinta y cinco (35) años, específicamente desde el año 1973, entre el ciudadano BRAULIO BERNARDO VILLAFAÑE SALINAS, quien en vida fuese portador de la cédula de identidad No. 1.893.380 y su persona existió una relación concubinaria hasta el día 30 de abril de 2008, fecha en que ocurrió su fallecimiento, según consta de Acta de Defunción expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Zamora del Estado Miranda. 2) Su último domicilio fue en la Urbanización Las Nereidas, Calle Apamate, Casa No. 118, Guatire del Estado Miranda. 3) De dicha unión procrearon un hijo de nombre LARRY BERNARDO VILLAFAÑE RIVERO, nacido en fecha 24 de marzo de 1977, reconocido por su padre, de treinta y cuatro (34) años de edad. 4) Durante el lapso señalado, su unión concubinaria se desenvolvió en una convivencia pública, notoria, permanente, sin interrupción, continua y estable. 5) Para el momento del fallecimiento de quien en vida llevara por nombre BRAULIO BERNARDO VILLAFAÑE, no existían bienes inmuebles en común, solo disfrutaba el hoy occiso del beneficio de jubilación otorgado por la Gobernación del Estado Miranda, con efectos a partir del 15 de abril de 2001, por lo que, afirma, que es la legítima beneficiaria de la pensión de sobreviviente. Por las consideraciones que anteceden, demanda como en efecto lo hace al ciudadano LARRY BERNARDO VILLAFAÑE RIVERO, ya identificado, a fin de que reconozca que entre el finado y ella existió una unión concubinaria por espacio de treinta y cinco (35) años, desde el año 1973 hasta el 30 de abril de 2008, fecha de su deceso.
Por su parte, el demandado no dio contestación a la demanda mientras que la defensora Ad-litem designada a los herederos desconocidos del finado BRAULIO BERNARDO VILLAFAÑE SALIAS, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho alegado.
Así las cosas y como quiera que la relación jurídica litigiosa que nos ocupa debe ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsorte, resulta aplicable la disposición contenida en el Artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, deben extenderse los efectos de la actuación realizada por la defensora judicial al demandado contumaz y así se establece.
Efectuadas estas consideraciones, quien suscribe estima necesario citar las disposiciones contenidas en el artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 767 del Código Civil, las cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 77 de la Constitución Nacional: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
“Artículo 767 del Código Civil: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, en su interpretación al artículo 77 de la Constitución Nacional, el cual es de carácter vinculante, estableció lo siguiente:

“(…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(omisis)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.”.

En virtud de lo sostenido por la Sala Constitucional, en interpretación de la norma constitucional señalada, se exige en casos como el que se ha sometido a consideración de esta Juzgadora la determinación clara y exacta de la “unión estable de hecho” a través de una declaración judicial contenida en una sentencia definitivamente firme que reconozca tal status. En ese sentido, dijo la Suprema Sala:

“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”. En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuales efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
...omissis...
Ahora bien, al equiparse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a la uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial.”

Determinados los elementos formales que distinguen la unión matrimonial de las de hecho, así como sus efectos, el fallo constitucional estableció:

“Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
(omisis)
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.”.

Dicho lo anterior y fijados como han sido los criterios jurisprudenciales que al efecto han determinado el contenido del tema bajo análisis, corresponde ahora al Tribunal pronunciarse con relación a las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en la fase correspondiente, de la siguiente manera:

1) Folios 4, copia certificada de acta de defunción correspondiente a quien en vida llevara por nombre BRAULIO BERNARDO VILLAFAÑE SALINAS, signada con el No. 264, inserta al folio 14 del libro de defunciones del año 2008, llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria para demostrar el deceso de BRAULIO BERNARDO VILLAFAÑE SALINAS, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Folio 5, reproducción de Acta de Nacimiento correspondiente al ciudadano LARRY BERNARDO VILLAFAÑE RIVERO, signada con el No. 1191 levantada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 6 de julio de 1977, quien fue presentado por la hoy demandante, como su madre y reconocido por el occiso BRAULIO BERNARDO VILLAFAÑE SALINAS, según consta de nota marginal estampada el 25 de octubre de 1983. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria para demostrar la filiación existente entre LARRY BERNARDO VILLAFAÑE y la accionante así como respecto del difunto, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Folio 6, copia fotostática de constancia expedida por el Registro Civil Municipal de fecha 2 de septiembre de 2005, mediante la cual la Registradora del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda hace constar que ante su despacho concurrieron la demandante y el hoy occiso a fin de manifestar que conviven juntos desde hace treinta (30) años, habiendo procreado un hijo de nombre LARRY BERNARDO. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria para demostrar que tanto la demandante como quien en vida llevara por nombre BRAULIO VILLAFAÑE, manifestaron ante una autoridad civil que convivían desde hace treinta años y que producto de esa unión nació un hijo de nombre LARRY BERNARDO, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Folios 8 y 9, originales de consulta de pensión y solicitud de prestaciones sociales, solicitadas por la hoy accionante respecto de quien en vida fue asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y llevara por nombre BRAULIO BERNARDO VILLAFAÑE SALINAS. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria a tales documentales de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Examinadas como han sido de forma exhaustiva las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal observa que quedó probado en autos, que el hoy difunto y la accionante en el año 2005 concurrieron ante una autoridad civil, a fin de manifestar, libres de apremio, que convivían desde hacía treinta (30) años, así como también que durante esa unión procrearon un hijo, el hoy accionado, filiación que quedó establecida en acta de nacimiento signada con el No. 1191 levantada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 6 de julio de 1977, que en copia certificada fue acompañada al escrito libelar, sin que conste en actas que exista un impedimento dirimente que excluya la unión estable de hecho invocada por la hoy demandante, razón por la cual la presente demanda debe prosperar, tal y como será expresado en el dispositivo del presente fallo

-III-
DISPOSITIVA

Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de procedimiento Civil, declara CON LUGAR la demanda de Acción Merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana NERIA MARÍA RIVERO en contra del ciudadano LARRY BERNARDO VILLAFAÑE RIVERO, ambos identificados en autos y los herederos desconocidos del fallecido BRAULIO BERNARDO VILLAFAÑE SALINAS, quien fuera portador de la cédula de identidad No. 1.893.380 y consecuentemente, este Juzgado declara que entre la ciudadana NERIA MARÍA RIVERO, ya identificada y, el hoy occiso, existió una unión estable de hecho desde el año 1973 hasta el 30 de abril de 2008.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en la presente controversia conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diecinueve (19) de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,

JENIFER BACALLADO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).
LA SECRETARIA TITULAR,

JENIFER BACALLADO
EMQ/JB/
Exp. Nº 29764