REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques,

PARTE ACTORA: HENRY ELOY ANDRADE HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.558.294.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HELLER DANTE JOSÉ BIANCHI BRASIL y RONNY RAFAEL REYES ACUÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.825 y 75.920, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: IRIS ESPERANZA RUEDA DE ANDRADE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-3.803.320.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WILMER LÓPEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.097.
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO)
EXPEDIENTE Nº: 30.370
I
En fecha 15 de noviembre de 2013, se recibió mediante el sistema de distribución, escrito libelar presentado por el abogado RONNY RAFAEL REYES ACUÑA, antes identificado, actuando como apoderado judicial del ciudadano HENRY ELOY ANDRADE HERNÁNDEZ, supra identificado, para demandar a la ciudadana IRIS ESPERANZA RUEDA DE ANDRADE, anteriormente identificada, por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
En fecha 21 de noviembre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los recaudos relacionados con la demanda.
En fecha 25 de noviembre de 2013, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la demandada para que compareciera ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a fin de formular oposición conforme al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de enero de 2014, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa respectiva, y solicito se comisionara al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de practicar la citación de la demandada, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 21 de enero de 2014, librándose en esa misma lo acordado y consecuentemente designo como correo especial al apoderado judicial de la parte actora, abogado Ronny Reyes, antes identificado, a los únicos efectos del traslado de la comisión.
Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2014, la representación judicial de la parte actora dejo constancia de haber recibido la comisión acordada para la citación de la demandada.
En fecha 19 de marzo de 2014, el Tribunal recibió la comisión contentiva de la citación de la demandada mediante oficio N° 201-122, de fecha 16 de marzo de 2014, proveniente del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, de la cual se desprende que fue debidamente materializada la citación personal de la accionada.
En fecha 01 de abril de 2014, compareció la parte demandada y confirió poder Apud-Acta al abogado Wilmer López Rodríguez, antes identificado.
Mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2014, la representación judicial de la parte actora y demandada solicitaron se suspendiera la causa por un lapso de treinta (30) días hábiles, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 14 de abril de 2014.
En fecha 16 de junio de 2014, compareció el apoderado judicial del accionante y el apoderado judicial de la demandada, a los fines de solicitar nuevamente se suspendiera la causa por un lapso de sesenta (60) días hábiles, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto de esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, manifestó desistir de la presente acción.
El Tribunal para decidir observa:
II
La doctrina ha sostenido que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa. En el presente caso, el abogado RONNY RAFAEL REYES ACUÑA, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano HENRY ELOY ANDRADE HERNÁNDEZ, planteo el desistimiento de la acción. Sin embargo, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, concluyéndose que el desistimiento debe manifestarse expresamente, a fin de que no exista duda alguna respecto de la voluntad del interesado, y para que el juez pueda darlo por consumado, es menester que concurran dos condiciones, a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho puro y simple, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie.
Ahora bien, nuestra Ley Adjetiva exige para desistir, que quien manifieste esa voluntad tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones. (Artículo 264 eiusdem).
Establecido lo anterior, este Tribunal observa, que el abogado RONNY RAFAEL REYES ACUÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.920, apoderado judicial del accionante ELOY ANDRADE HERNÁNDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.558.294, desistió de la acción mediante diligencia de fecha 22 de septiembre del corriente año, la cual consta en el expediente en forma auténtica, por lo que corresponde a este Juzgado determinar si la persona que ha manifestado la voluntad de desistir de la acción que nos ocupa tienen facultad para hacerlo, en este sentido queda evidenciado que el supra citado abogado del accionante según documento autenticado ante la Notaria Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de abril de 2013, quedando anotado bajo el N° 32, tomo 57, tiene la capacidad de “desistir, transigir”, en nombre de su representado.
Verificada como ha sido la capacidad del abogado RONNY RAFAEL REYES ACUÑA, antes identificado, apoderado judicial del accionante ELOY ANDRADE HERNÁNDEZ, supra identificado, para desistir de la acción que nos ocupa y siendo que la presente causa no versa sobre materia en la que se encuentren prohibidas actuaciones de auto composición procesal, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento de la acción efectuado por la representación judicial de la parte actora, ciudadano ELOY ANDRADE HERNÁNDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.558.294, y consecuentemente, se declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los
Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

JENIFER BACALLADO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
LA SECRETARIA,

EMQ/MB
Exp. Nº 30.370