REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: OSWALDO ANDRÉS ESPINOZA MANRIQUE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.224.646.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARGENIS GIL ALFONZO, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.245.-
PARTE DEMANDADA: ESTHER ZULAY GUTIÉRREZ FARIA y DOMINGO HERNÁN TOVAR BERROTERAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.351.538 y V-6.850.022, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS GERARDO LÓPEZ VILLASMIL, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 137.252.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
EXPEDIENTE N° 30392.

-I-
Se recibió escrito libelar presentado en fecha diez (10) de diciembre de 2013, ante el Juzgado Distribuidor de causas de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, previo el sorteo de Ley le correspondió el conocimiento a este Tribunal. El escrito in comento fue presentado por el abogado Argenis Gil Alfonzo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.245, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Oswaldo Andrés Espinoza Manrique, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.224.646, para demandar a los ciudadanos Esther Zulay Gutiérrez Faria y Domingo Hernán Tovar Berroteran, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.351.538 y V-6.850.022, respectivamente, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
En fecha trece (13) de diciembre de 2013, compareció ante este Despacho el apoderado judicial de la parte actora, con el objeto de consignar los recaudos necesarios para la continuación del presente juicio.-
Admitida la demanda por auto de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2013, se ordenó el emplazamiento de los demandados, a objeto que comparecieran ante este Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que se practique, a los fines de que dieran contestación a la presente demanda.-
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2013, compareció ante este Despacho la representación judicial de la parte actora, a los fines de consignar los fotostatos requeridos para la elaboración de las respectivas compulsas y, a su vez, los solicitados para abrir el cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la cautelar solicitada.-
Posteriormente, por auto fechado veinte (20) de diciembre de 2013, se dio cumplimiento a lo requerido por el accionante, en cuanto a la elaboración de las compulsas.-
En fecha trece (13) de enero mediante auto razonado se acordó abrir el cuaderno de medidas y en esa misma fecha se exhortó a la representación judicial a ampliar los medios de pruebas conforme lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil. Siendo cumplido dicho requerimiento por la parte actora, conforme a diligencia fechada veinte (20) de enero de 2014, por lo que este Juzgado procedió a decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante, conforme se evidencia del auto dictado al respecto el veintitrés (23) de enero de 2014.-
En fecha catorce (14) de marzo de 2014, compareció el ciudadano Edgar García, Alguacil del Tribunal, quien mediante diligencia procedió a consignar los recibos de citación junto con las respectivas compulsas, libradas a los demandados, en virtud de la imposibilidad en que se encontró para lograr la citación personal de los mismos.-
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2014, compareció el abogado Argenis Gil Alfonzo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia solicitó la citación a través de carteles a los demandados, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Solicitud acordada por el tribunal el diecinueve (19) de marzo de 2014, siendo consignados los referidos ejemplares en la presente causa, mediante diligencia suscrita por la parte actora en fecha ocho (8) de abril del año en curso.-
Mediante diligencia fechada el veinte (20) de mayo de 2014, la secretaria del Tribunal, dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la fijación del cartel de citación.-
En fecha veinticinco (25) de junio de 2014, compareció el abogado
Luis Gerardo López Villasmil, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.252 quien mediante diligencia procedió a consignar copia del poder que le fuese otorgado por los ciudadanos Esther Zulay Gutiérrez Faria y Domingo Hernán Tovar Berroteran, supra identificados.-
El día veintiocho (28) de julio de 2014, compareció el abogado Luis Gerardo López, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.252, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien procedió a consignar escrito constante de cinco folios útiles y seis (6) anexos, mediante el cual alegó la perención breve en la causa que nos ocupa, y al mismo tiempo interpuso la cuestión previa, relativa a:
1-) La contenida en el artículo 346 en su ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos previstos en el artículo 340, ordinal 4°.-
En fecha siete (7) de agosto del año 2014, este Juzgado mediante auto razonado, negó la solicitud de perención breve, alegada por la representación judicial de la parte demandada.-
Abierta a pruebas la presente incidencia, sólo la representación judicial de la parte demandada, hizo uso de tal derecho.-
En esta misma fecha, este Juzgado emitió pronunciamiento respecto de la cuestión previa alegada en la presente causa, quedando pendiente por resolver la defensa de inepta acumulación de pretensiones planteada por la parte accionada, la cual no fue propuesta como cuestión previa de regularidad formal de la demanda, sino como defensa atinente al orden público y como tal puede ser propuesta en todo estado y grado de la causa, pasa este Juzgado a decidir la misma con base en las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES

En la oportunidad de promover pruebas en la incidencia, la parte demandada consigna escrito en el cual alega inepta acumulación de pretensiones invocando las disposiciones contenidas en los artículos 1258 y 1259 del Código Civil. A este respecto afirma que, el demandante -en su petitorio- solicita al Tribunal que haga cumplir cabalmente el contrato de opción de compra venta en su sentencia definitiva y consecuentemente, otorgue título suficiente a los fines de registro de la propiedad del inmueble en el patrimonio de su mandante OSWALDO ANDRÉS ESPINOZA y a la par, requiere que los vendedores sean condenados de conformidad con la cláusula quinta del contrato de promesa de compra venta, que no es más que la penalización por dejar sin efecto o haber rescindido el contrato.
Así las cosas, este Tribunal encuentra que, el Artículo 78 de nuestra Ley Adjetiva Civil que, “(…) no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sea incompatibles entre sí…”
El efecto que se verifica cuando existe inepta acumulación de pretensiones es la inadmisibilidad de la demanda (Sentencia de Sala Constitucional del 13 de diciembre de 2004, Exp. No. 04-2107, S. No. 2914; reiterada en Sentencia del 27 de julio de 2005, Exp. No. 03-2283, S. No. 2032), por constituir ello materia de orden público, de allí que el Juez esté facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa, una vez verificada su existencia, por ser un asunto ligado a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue aquella (Sentencia de Sala de Casación Civil, del 21 de julio de 2009, Exp. No. 08-0629, S. RC. No. 0407).
En cuanto a los supuestos que la configuran, resulta oportuno referir lo que ha expuesto la Sala de Casación Social, en la decisión Nº 41 de fecha 09 de marzo de 2010, al expresar:
“(…) En ese sentido, conviene en este punto atender las enseñanzas del Dr. Luis Loreto, quien, refiriéndose a la inepta acumulación de acciones, señala lo siguiente:
“…Los términos “excluyente” y “contrario” que se emplean para calificar las acciones acumuladas expresan ideas distintas. Una acción es excluyente de otra, cuando la descarta, rechaza o niega en todas sus posibilidades de existencia y validez jurídica; una acción es contraria a otra cuando, sin excluirla, se halla en oposición con sus efectos…”. (Acumulación Objetiva de Acciones. Separata del Libro-Homenaje al Dr. Rafael Pisani. Universidad Central de Venezuela. Caracas – 1979) (…)”. -Negritas y subrayado del Tribunal-.

A la luz de estas consideraciones, la misma Sala en decisión Nº 461 de fecha 05 de octubre de 2011, dejó sentado lo que a continuación se transcribe:
(…) Ahora bien, precisada la necesidad que tienen los órganos jurisdiccionales de observar las normas que regulan la manera en que deben realizarse los actos procesales, aspecto que toca el orden público y constitucional, en vista de que se enmarcan estas normas dentro del derecho procesal constitucional del debido proceso, se hace necesario concatenar este derecho fundamental, con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la imposibilidad de acumular en el libelo de demanda pretensiones que resulten excluyentes o contrarias entre sí.
-OMISSIS- Como puede apreciarse, en la norma antes transcrita, el legislador establece la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: cuando las pretensiones se excluyan mutuamente, cuando sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal o, cuando sus procedimientos resultan incompatibles.
No obstante, esta misma disposición adjetiva, sí permite acumular pretensiones incompatibles, de una manera subsidiaria a la principal, vale decir, que en caso de que no prospere la pretensión principal, el jurisdicente tiene la potestad, una vez desestimada aquella, de apreciar o tomar en consideración la pretensión dirigida al órgano jurisdiccional de manera subsidiaria, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí y tenga competencia el tribunal para conocer de ambas pretensiones.
Salta a la vista, luego de efectuar una lectura detenida del texto libelar, que lo pretendido por los actores es el cumplimiento del contrato de opción de compraventa, vale decir, que lo reclamado, es que se ordene a la demandada cumplir con las estipulaciones contractuales, particularmente, la de suscribir la venta definitiva de los inmuebles, con su respectiva protocolización y, solamente, ante el supuesto de que sea imposible por parte de la demandada cumplir con tales obligaciones asumidas contractualmente, el actor solicita, de manera subsidiaria a la pretensión principal, que le sea devuelta la cantidad de dinero entregada a la constructora inicialmente. Así lo entiende esta Sala, del propio sentido gramatical empleado por el actor cuando utilizó las siguientes expresiones: “…Que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CATANI, C.A., convenga en cumplir con las estipulaciones establecidas en el contrato de opción de compra- venta por el inmueble arriba identificado o en su defecto proceda a cancelar la cantidad de (…) suma total cancelada por los actores para perfeccionar la venta…”.
En el presente caso, la pretensión principal es el cumplimiento y la subsidiaria es la repetición de lo pagado solo en el supuesto de que sea imposible el cumplimiento y, a pesar de que tal pretensión subsidiaria no fue calificada por el juzgador de la recurrida, en aplicación del principio iura novit curia, como una pretensión de resolución de contrato, en el supuesto de que fuese así; al ser ordinario el procedimiento aplicable en ambas figuras jurídicas contractuales, no existe un procedimiento incompatible que excluya la posibilidad de subsidiariedad de esta pretensión frente al cumplimiento del contrato.
Pretender lo contrario, sería admitir una tesis totalmente contraria a una justicia expedita que pregona nuestra Carta Magna, y a la tutela judicial efectiva, que obligaría al actor acudir nuevamente, ante los órganos jurisdiccionales mediante la instauración de un nuevo proceso judicial, una vez declarado en juicio que el demandado se encuentra imposibilitado de cumplir lo convenido en el contrato, para solicitar entonces la devolución de lo entregado, lo cual no tiene sentido alguno, ya que aquella acción de cumplimiento de contrato, se habría convertido, en una simple mera declaración de la imposibilidad de cumplimiento por parte del demandado, hipótesis que lógicamente no puede ser admisible.
-OMISSIS- En todo caso, y solo a título de cumplir con la función pedagógica de este Alto Tribunal, debe advertir esta Sala, que en la hipótesis negada de ser ambas pretensiones principales y no subsidiarias, lo cual quedó descartado anteriormente, estaríamos en presencia de pretensiones contrarias, pero no excluyentes como lo invocó la demandada, por cuanto si bien una no excluye a la otra, se hallan en oposición los efectos que producen el cumplimiento y la resolución del contrato. Todo esto, tomando en consideración lo expuesto por la sentencia Nº 41 del 9 de marzo de 2010, antes transcrita. – Negritas y subrayado del Tribunal-
Criterio que fue reiterado por la referida Sala en fecha 13 de mayo de 2014, en la decisión Nº 264, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez.
Bajo tales premisas, este Tribunal observa que, en el escrito libelar que nos ocupa, la parte accionante pretende el cumplimiento del contrato de opción de compra venta que invoca y consecuentemente, le sea otorgado título de propiedad del inmueble objeto de tal contrato, empero a la par, sin distinguir si lo hace de forma subsidiaria, peticiona que los vendedores sean condenados conforme a la Cláusula Quinta de ese contrato, que constituye, según afirmación de ambas partes, una cláusula penal prevista por resolución y no por el simple retardo, pretensiones éstas que al ser reclamadas por vía principal y no como una subsidiaria de la otra, resultan contrarias, toda vez que sus efectos son distintos, pues de prosperar el cumplimiento del contrato a fin de que se verifique la ejecución de la obligación de otorgar el documento definitivo de venta no puede pretender el accionante que, a la par, le sean devueltas las arras y el porcentaje de penalización, salvo que se hubieren establecidos por el simple retardo, situación que no se halla presente en el caso que nos ocupa, previa lectura de la cláusula que contempla la pena, resultando así aplicable lo regulado por nuestra ley sustantiva, cuando precisa en el primer aparte de su artículo 1258 que, “(…) El acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena, si no la hubiere estipulado por el simple retardo…”. En relación a esta disposición, el jurista José Mélich-Orsini sostenía que: “(…) Pero si cuando se intenta la acción por cumplimiento el art. 1258 ibidem es explícito en cuanto que no puede acumularse la pretensión de la pena, a menos que se la hubiese estipulado por el simple retardo…”- Subrayado añadido-
En sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 23 de mayo de 2011, No. 226, en el Expediente No. 2010-000533 (Demanda de Cumplimiento de Contrato, William Suarez y otro vs María de Lobato y otros), se hace la salvedad que es posible la acumulación de la pretensión de cumplimiento de contrato con la de daños y perjuicios, pero estos últimos no como reclamación de la cláusula penal, señalando expresamente que:
“(…) De las anterior cita se evidencia que la sentencia recurrida por una parte condenó a la parte demandada a cumplir con el contrato de opción de compra venta sobre el inmueble objeto del mismo, y por la otra a pagar los daños y perjuicios (no cláusula penal) derivados de su incumplimiento. Lo anterior, en opinión de la Sala, no constituye en modo alguno una condena que apareje la resolución de pretensiones que se excluyan mutuamente, pues contrario a lo sostenido por el formalizante, la única pretensión que perseguía el actor y así lo reflejó la sentencia recurrida, era la de cumplimiento de la obligación de vender por parte de la demanda y no la resolución del contrato como señaló ésta. La indemnización condenada a pagar, es una consecuencia derivada del incumplimiento de la demanda que en modo alguno, representa la reclamación de la cláusula penal establecida en el contrato. Similar al precedente doctrinario transcrito pero en un contrato de naturaleza distinta, ocurre en el presente caso, y es por lo que determina esta Sala que en el sub iudice no existe acumulación prohibida de pretensiones ya que, se repite, la indemnización condenada a pagar por concepto de daños y perjuicios es una consecuencia derivada del incumplimiento de la parte demandada, y la misma es completamente distinta a la exigencia de la cláusula penal como lo pretende hacer ver ésta…”. –Subrayados añadidos-
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado concluye que en el presente caso la parte accionante incurre en su escrito libelar en inepta acumulación de pretensiones, toda vez que pretende el cumplimiento del contrato de opción de compra venta que invoca y consecuentemente, le sea otorgado título de propiedad del inmueble objeto de tal contrato, empero a la par, sin distinguir si lo hace de forma subsidiaria, peticiona que los vendedores sean condenados conforme a la Cláusula Quinta de ese contrato, que constituye, según afirmación de ambas partes, una cláusula penal, la cual fue prevista, previa su lectura, por resolución y no por el simple retardo, pretensiones éstas que al ser reclamadas por vía principal y no como una subsidiaria de la otra, resultan contrarias, toda vez que sus efectos son distintos, pues en el supuesto de prosperar el cumplimiento del contrato a fin de que se verifique la ejecución de la obligación de otorgar el documento definitivo de venta, no puede pretender el accionante la aplicación de la pena que no fue estipulada por el simple retardo y así se resuelve. En tal virtud, la demanda así planteada deviene en INADMISIBLE, tal y como será determinado en el dispositivo de este fallo.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, veintiséis (26) de septiembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

JENIFER BACALLADO
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

EMQ*Wdrr.-
Exp. 30392.-