REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE QUERELLANTE: NILSA JOSEFINA GONZÁLEZ VALBUENA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.379.188.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: No tiene apoderado judicial constituido.-
PARTE QUERELLADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA CASONA II, en la persona de su presidente ciudadano DUILIO JOSÉ VILORIA LAMEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.611.663.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: LEONARDO AUGUSTO VILORIA HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.587.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE Nº 30.566
I
NARRATIVA
El presente procedimiento se inicia por escrito consignado por la ciudadana NILSA JOSEFINA GONZÁLEZ VALBUENA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.379.188, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO CARRIZO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.050, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA CASONA II, en la persona de su presidente ciudadano DUILIO JOSÉ VILORIA LAMEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.611.663.
Alega la accionante que en fecha 16 de diciembre de 2013, le canceló a la querellada un importe de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) por concepto de gastos para instalación de un stand ubicado en el piso 2, asimismo, asevera que en fecha posterior al inicio de la instalación del módulo ha sido víctima de acciones en su contra emprendidas, en su decir, por la Junta de Condominio aquí querellada que le han impedido la culminación del mismo.
Continúa alegando la presunta agraviada que en fecha 12 de agosto de 2014, fue notificada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la decisión adoptada por la Junta de Condominio del Centro Comercial La Casona II, en la cual le manifiestan que debe desmantelar la construcción del mencionado stand para lo cual le concedieron un plazo máximo de 08 días, asimismo, le fue notificado que de no hacerlo la junta de condominio procedería a ello, por tal motivo interpone el presente procedimiento siendo que considera que le fue lesionado su derecho constitucional a la propiedad y al trabajo por lo que solicitó se declarara con lugar este amparo, se dejara sin efecto la notificación que le fuere practicada y se le permitiera la culminación de la construcción del stand, del mismo modo, solicitó se decretara medida cautelar innominada tendente a dejar sin efecto la notificación de desmantelamiento mientras se decidiera este procedimiento.
Por auto de fecha 19 de agosto de 2014, este Tribunal admitió el Amparo Constitucional que nos ocupa y emplazó a la presunta agraviante JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA CASONA II, en la persona de su presidente ciudadano DUILIO JOSÉ VILORIA LAMEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.611.663, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los dos (02) días siguientes a la constancia en autos de su notificación, a los fines de que conocieran el día y la hora en que se celebraría la audiencia oral y pública, asimismo, se ordenó que se participara de la presente acción al Ministerio Público para que interviniera en el procedimiento.
Mediante auto de fecha 19 de agosto de 2014, se ordenó abrir cuaderno de medidas a los fines de emitir pronunciamiento respecto de la cautelar solicitada, en el cual se decretó la misma, librándose a tal efecto el respectivo oficio participando el decreto de la referida medida.
A través de diligencia de fecha 25 de agosto de 2014, la parte querellada confirió poder apud acta a los abogados MARÍA ANTONIETA ROJAS NUÑEZ y RAFAEL CONTRERAS MURILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.415 y 1446, respectivamente, del mismo modo, consignaron escrito de informes.
Mediante diligencia de fecha 25 de agosto de 2014, los apoderados judiciales de la parte querellada renunciaron al poder que les fuera concedido, ante lo cual este Tribunal por auto de fecha 26 de agosto de 2014, ordenó notificarle a dicha parte de la renuncia del poder efectuada por sus representantes judiciales, a los fines de que en la oportunidad de la realización de la audiencia oral y pública contara con la debida asistencia o representación de un profesional del derecho.
En fecha 27 de agosto de 2014, el representante de la presunta agraviante confirió poder apud acta al abogado LEONARDO AUGUSTO VILORIA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.587 y ratificó el escrito de informes que fuere consignado en fecha 25 de agosto de 2014.
Por nota de secretaría de fecha 28 de agosto de 2014, se dejó constancia de haberse librado la boleta de notificación a la Representación Fiscal ordenada en el auto de admisión, previa consignación de los fotostatos requeridos para ello.
Por auto de fecha 02 de septiembre de 2014, por cuanto los sujetos procesales de la presente solicitud estaban al tanto de este procedimiento se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia para el día viernes 05 de septiembre de 2014, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m), en la sala de este Despacho.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública comparecieron a la sala de este Despacho, la ciudadana NILSA JOSEFINA GONZÁLEZ VALBUENA, ya identificada, asistida por el abogado CARLOS ALBERTO CARRIZO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.050, asimismo se hizo presente el ciudadano DUILIO JOSÉ VILORIA LAMEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.611.663, en representación de la Junta de Condominio del Centro Comercial La Casona II, asistido por el abogado LEONARDO AUGUSTO VILORIA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.587. Se dejó constancia de la comparecencia de la abogada DANIELA URBANO BARRETO, en su carácter de Fiscal 16º Nacional del Ministerio Público. En dicho acto, el abogado asistente de la presunta agraviada realizó su intervención en la que ratificó los motivos expuestos en el libelo que da inicio a las presentes actuaciones, invocando su solicitud de amparo constitucional, toda vez que considera que la querellada ha violado el derecho constitucional a la propiedad y al trabajo que asiste a su representada, por su parte, el representante de la presunta agraviante ratificó el contenido del escrito de informes consignado a los autos en fecha 25 de agosto de 2014, posteriormente, ratificado en fecha 27 de agosto de los corrientes, insistiendo en la valoración del informe emitido por el Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda. Hicieron uso de su derecho a réplica y contrarréplica. La Representación Fiscal emitió su opinión en la que refirió que, luego de analizar las actas que conforman el presente expediente y oída la exposición de las partes, observa que como quiera que el informe rendido por el Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda manifiesta que el stand objeto de este procedimiento no cuenta con las medidas de seguridad, debe prevalecer el bien común sobre el bien particular, por lo que solicitó que el presente procedimiento fuere declarado sin lugar. Seguidamente, se dictó el dispositivo del fallo declarándose inadmisible la presente acción de amparo constitucional.
Siendo la oportunidad fijada para la publicación de la versión escrita del fallo, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
Luego de examinar el escrito que da inicio a las presentes actuaciones así como el acta que se celebrara en este procedimiento, esta Juzgadora observa que la solicitud fue interpuesta por la ciudadana Nilsa Josefina González Valbuena, actuando en su propio nombre y asistida de abogado, no obstante ello, denota que en las documentales por ella aportadas como instrumentos fundamentales de su solicitud para acreditar la supuesta autorización de la accionada para la instalación de un módulo o stand, aparece referida la Sociedad Mercantil GREEN HOUSE BAZAAR, C. A, de la cual aparentemente la mencionada ciudadana ostenta su representación, sin embargo, en el escrito de solicitud, dicha ciudadana manifiesta actuar como si se tratare de la, supuesta, lesión de derechos propios sin mencionar que en realidad hace valer un derecho que le es ajeno, tal y como consta en las actas, en contravención a la regla de la legitimación ad causam contenida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable según lo preceptuado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se establece.
Siendo así, esta Juzgadora considera necesario citar, parcialmente, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo publicado en fecha 30 de julio de 2013, Expediente Nº 12-0350, sentencia Nº 1053, el cual es del tenor siguiente:
“(…) Tal como lo ha dispuesto esta Sala en diversos fallos, para hacerse parte en un juicio de amparo, el ordenamiento jurídico vigente (artículos 27 de la Constitución y 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) exige al sujeto o persona con interés en ello que demuestre al órgano judicial competente el vínculo que tiene con los derechos o garantías constitucionales que motivan el planteamiento en sede jurisdiccional; es decir, que el actor tiene la carga de presentar evidencia suficiente al Juez constitucional de la situación (acto o hecho) que genera amenazas o violaciones directas a sus derechos o garantías que están protegidas por la Constitución o los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, pues tal comprobación es, precisamente, la que legitima al solicitante ante el órgano judicial para pedir el restablecimiento de la situación jurídica infringida. (…)”
En atención a lo anterior, resulta importante referir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio de que en materia de amparo constitucional la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad, dada la naturaleza de este juicio, más no así respecto del procedimiento civil ordinario, pues en tal caso dicha excepción se encuentra relacionada con los presupuestos de la pretensión, quedando reservado su examen para el momento de pronunciarse el Juez sobre el mérito de la causa:
“(…) la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido, es decir que sea procedente la sentencia de fondo…En el procedimiento ordinario civil tal examen no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso, sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento de fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador…” (Negrillas añadidas) –Sentencia del 6 de febrero de 2001, Exp. No. 00-0096. Reiterada: el 2 de marzo de 2005, Exp. No. 05-0085.
Expuesto lo anterior, esta Juzgadora considera oportuno citar el criterio sostenido por el tratadista Rafael Chavero Gazdik, en su obra titulada “El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela”, con respecto a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, el cual sostiene lo siguiente:
“Consideramos también necesario destacar que la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional puede ser declarada en cualquier momento y de oficio por el juez de amparo, es decir, el hecho de que la acción de amparo haya sido admitida una vez presentada la solicitud no obsta a que el juez pueda estimar, una vez que ha escuchado los argumentos de la parte agraviante, que la misma es inadmisible. La decisión de admisibilidad de la acción es una sentencia interlocutoria que puede ser revocada en cualquier momento, una vez detectada cualquiera de las causales a que se refiere el artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo (…)”
Siendo así y como quiera que, aún y cuando la acción de amparo constitucional haya sido admitida una vez presentada la solicitud, puede el Juez, una vez verificada la audiencia oral y pública, entrar nuevamente a revisar la adimisibilidad de la acción propuesta. En tal sentido, evidenciada como ha quedado la falta de legitimación de la querellante para intentar este procedimiento, resulta forzoso para quien suscribe declararlo INADMISIBLE, lo cual efectivamente se hará en el dispositivo de este fallo y así se establece
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por la ciudadana NILSA JOSEFINA GONZÁLEZ VALBUENA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.379.188, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA CASONA II, en la persona de su presidente ciudadano DUILIO JOSÉ VILORIA LAMEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.611.663.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la una de la tarde (01:00 p.m).
LA SECRETARIA TITULAR,
EMQ/Jbad
Exp. N° 30.566
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